STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8025
Número de Recurso4554/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Candelaria García Morales, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de 21 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 328/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 10 de enero de 2.005 dictada en autos 502/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Nuria contra el Servicio Canario de Salud, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por doña Nuria contra EL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de la actora a la percepción en nómina de la indemnización correspondiente por razón del servicio derivado de la obligación de colegiación condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a pagar en concepto de atrasos la cantidad de 521,20 Euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora doña Nuria viene prestando servicio por cuenta y orden de la demandada, Servicio Canario de la Salud, desde el año 1998, con categoría profesional de ATS/DUE.- 2º.- La demandante está colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Santa Cruz de Tenerife desde el mes de enero de 1999 a marzo de 2002 (ambos inclusive), ha abonado en concepto de cuota colegial la cantidad de 521,20 euros, que se desglosa en los siguientes períodos: - cuatro trimestres año 1999 ..... 144,84 euros.- cuatro trimestres años 2000 ..... 159,26 euros.- cuatro

trimestres año 2001 ..... 173,68 euros.- 1º trimestre del año 2002 ..... 43,42 euros.- 3º.- La Reglamentación e

la Organización Colegial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife, prevé en su art. 12.1 'En el Colegio Oficial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife se incorporarán con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos quienes se encuentren en posesión del correspondiente Titulo de Diplomado en Enfermería, A.T.S., Practicante, enfermeros/as o Matronas y tengan el propósito de ejercer su profesional en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.- 4º .- La actora ha venido ejerciendo como ATS/DUE en régimen de exclusividad para el Servicio Canario de la Salud, durante el periodo reclamado.- 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Servicio Canario de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10-01-05, en virtud de demanda interpuesta por Nuria contra Servicio Canario de Salud en reclamación DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Canario de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2.002 y la infracción de lo establecido en los artículos 1 y siguientes del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto Territorial 251/1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 24 de junio de 2004 en su condición de ATS/DUE para el SERVICIO CANARIO DE SALUD. Como consecuencia de esa relación estatutaria y de su actividad, abonó al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife las cuotas de colegiación correspondientes al último trimestre de 1.999 y hasta el 31 de marzo de 2.002, reclamando en dicha demanda al Servicio demandado la cantidad total de 521,20 euros por ese concepto.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 10 de enero de

2.005, estimó la demanda y condenó al demandado al abono de la cantidad reclamada.

Recurrida en suplicación por el Servicio Canario de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 21 de julio de 2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud demandado del Principado de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2.002.

Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA, por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que la demanda que las originó fue presentada el 24 de junio de 2.004 por la demandante en su condición de ATS/DUE al servicio del demandado, como personal estatutario del mismo y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12- 2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.

Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos y advertir a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dña. Nuria contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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