STS, 26 de Enero de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2457/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Leticia Bueno Gallardo, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, la COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LA EMPRESA DEMANDADA EN DICHA COMISION, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la empresa HERCULES HISPANO, S.A. y CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida, las antedichas partes demandadas en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes artículos del Reglamento del Plan de Pensiones del Banco Exterior de España: art. 6 que establece el régimen de acceso al Plan de Pensiones para los trabajadores con contrato temporal; arts. 26 y 27 que extinguen e impiden la movilización de los derechos consolidados por servicios pasados pendientes de financiación por el Promotor del Plan en caso de cesación de la relación laboral del partícipe con el Banco Exterior; Disposición Transitoria Cuarta que restringe y somete a plazo el derecho a movilizar los derechos consolidados de los partícipes del Plan de Pensiones que provengan de situación de excedencia laboral y arts. 48 y 50 que establecen unas mayorías cualificadas o reforzadas en el régimen de acuerdos de las Comisiones de Control del Plan y del Fondo de Pensiones. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas (excepto la Comisión Promotora del Plan de Pensiones del sistema de empleo del Banco Exterior, dos de los representantes de los trabajadores y de la empresa de dicha comisión, la empresa Hércules Hispano, S.A. y la Candidatura Autónoma del Banco Exterior de España que no comparecieron), según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. Y OTROS, absolviendo de ella a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- En cumplimiento de cláusulas de Convenios colectivos sucesivos, la empresa demandada ha promovido un Plan y un Fondo de Pensiones en favor de sus trabajadores, que vienen a sustituir al anterior sistema de mejoras de la Seguridad Social o sistema de Previsión social complementaria. 2.- Con el propósito de acogerse a los beneficios fiscales, la demandada instó la convocatoria de elecciones a los puestos correspondientes a los partícipes en la comisión promotora del plan, y el día 4 de abril de 1990 tuvieron lugar las elecciones, tras las cuales, la Comisión quedó constituida el día 16 de mayo siguiente, y consta de cuatro representantes de los partícipes, y tres de la promotora. 3.- Dicha Comisión ha redactado el Reglamento del Plan de Pensiones, cuya aprobación se produjo con el voto contrario de dos de los representantes de los partícipes. El texto original ha sido objeto de dos modificaciones, y la redacción última se ha aprobado el día 22 de marzo de 1991, consta incorporada a los autos, bajo el núm. 20 del ramo del demandado Banco Exterior de España, y se tienen por reproducida en aras de la brevedad, sin perjuicio de su cita literal cuando se razone sobre el contenido de los preceptos objeto de impugnación. 4.- El día 27 de julio de 1990 se sometió a votación en la comisión negociadora el XV Convenio Colectivo de la empresa demandada, y resultó que de los doce componentes del "banco social", votaron seis aprobando el Convenio y otros seis en contra. Al no tener eficacia general, la práctica totalidad de la plantilla de trabajadores del banco demandado se ha incorporado por decisión personal voluntaria al referido Convenio, que asume expresamente como texto propio, y solo unos siete trabajadores no se han adherido al Pacto extraestatutario. 5.- Como quiera que en el Plan de pensiones se reconocen beneficios en virtud de servicios anteriores, se produce el denominado "déficit", que es la diferencia entre el capital trasvasado en favor de la constitución del Fondo de Pensiones y el necesario para atender a aquellos servicios pretéritos. La cuantificación supera los cuarenta y siete mil millones de pesetas respecto del personal en activo, y es superior a los seiscientos millones de pesetas en lo referido a los trabajadores en situación de excedencia. Para absorber o enjugar este déficit, se ha fijado un plan de reequilibrio con duración establecida en siete años. 6.- La Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 sobre Planes y Fondos de pensiones ha sido recurrida en procedimiento contencioso-administrativo, por Comisiones Obreras tachando a su contenido de ilegalidad, sin que conste que haya recaido Resolución.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1992, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y TERCERO.- Al amparo del art. 204.d del vigente texto legal de Procedimiento Laboral, por el que se pretende adicionar nuevos párrafos a los hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia. SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 204.d del vigente texto legal de Procedimiento Laboral, por el que se pretende adicionar nuevos hechos probados a los recogidos por la sentencia de instancia. SEPTIMO.- Al amparo del art. 204.e de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el art. 6 del Reglamento del Plan de Pensiones del Banco Exterior de España viola el art. 5.1.a de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 5.1 y 3; y el art. 14.1 del Real Decreto 1307/88 que aprueba el Reglamento de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas Unión Sindical Obrera y Banco Exterior de España, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 19 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del presente recurso de casación, interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, es que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 6, 26-27, y 48 y 50 del llamado reglamento del plan de pensiones del personal del Banco Exterior de España, nombre dado a la regulación de "especificaciones" (regulación específica en adelante) del mismo prevista en los artículos 6 de la Ley 8/1987 de planes y fondos de pensiones (LPFP), y 21 del Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre que aprueba su Reglamento ejecutivo (RPFP).

Consta implícitamente en hechos probados, y de manera expresa en el fundamento jurídico 13 de la sentencia, que dicha regulación específica fue aprobada por la comisión promotora del plan de pensionescitado (hecho probado 3), incorporándose luego al XV convenio colectivo de la empresa.

Este convenio tiene eficacia limitada, al haber sido concluido por la comisión negociadora prevista en el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero sin la mayoría de la representación de los trabajadores exigida para alcanzar eficacia 'erga omnes' por el art. 89.3 ET. Al clausulado de este convenio se adhirió individualmente la práctica totalidad de los empleados de la entidad bancaria (hecho probado 4).

La pretensión impugnatoria del sindicato recurrente, que reproduce tres de las cuatro peticiones de la demanda, está articulada en nueve motivos. Los numerados séptimo octavo y noveno discrepan de la interpretación llevada a cabo en la sentencia desestimatoria de instancia, imputando a la sentencia las siguientes infracciones: 1) Discriminación de los trabajadores temporales en el acceso y en la contribución al plan de pensiones referido (imputación dirigida contra el art. 6 de la citada regulación específica; en realidad, contra la sentencia por no haber anulado tal regulación); 2) Vulneración de las normas orgánicas establecidas en la legislación de planes y fondos de pensiones sobre formación de mayorías en las comisiones de control de dichos planes y fondos (infracción que se acusa por no haber declarado la sentencia recurrida la nulidad de los artículos 48 y 50 de dicha regulación específica); 3) Lesión de los derechos consolidados de los partícipes del plan de pensiones del citado Banco que dejaren de pertenecer al personal del mismo por extinción del contrato de trabajo (alegación referida a los artículos 26 y 27 de la propia regulación, también declarados subsistentes y válidos por la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada).

Antes de estos motivos de censura jurídica, muy extensa y documentadamente desarrollados y argumentados, el escrito del recurso se extiende en seis motivos de revisión fáctica; daremos también por nuestra parte respuesta a estos últimos antes de entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones jurídicas planteadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone añadir al hecho probado primero de la sentencia, que expresa el papel de los convenios colectivos de la empresa en la promoción del plan y fondo de pensiones de la misma, la indicación de que tales convenios tenían eficacia general. La adición es intrascendente para alterar el signo del fallo, y debe por ello ser desestimada; la naturaleza de los convenios colectivos en los que se trate de la preparación de un plan de pensiones no determina o condiciona, en principio, el carácter que hayan de tener los actos de puesta en práctica del mismo, tema éste último que es el único relevante en este litigio como se verá enseguida.

Los motivos numerados segundo, quinto y sexto, que pretenden añadir al relato de hechos probados diferentes pasajes de la regulación específica del plan de pensiones de los empleados del Banco Exterior de España, deben ser también rechazados por innecesarios. El hecho probado 3 de la sentencia recurrida da por reproducido el texto íntegro de la misma, que obra en autos, por lo que la incorporación de artículos o párrafos de ella deviene superflua. Además, los fundamentos jurídicos de la sentencia se cuidan de dejar constancia clara de los pasajes significativos de dicha regulación en el momento oportuno de su razonamiento sobre las cuestiones suscitadas, por lo que la incorporación pedida resultaría redundante.

Tampoco se puede aceptar la inserción en la sentencia recurrida de un nuevo hecho probado, que se solicita en el motivo cuarto. Se pide en él que conste en el relato de hechos probados el parecer de la comisión permanente del Consejo de Estado sobre un determinado pasaje del a la sazón Proyecto de Reglamento ejecutivo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones; concretamente, el relativo a la legalidad de la regulación de los colectivos o subplanes incluidos dentro de los planes de pensiones, tal como aparecía en la redacción del citado Proyecto. No es ésta, desde luego, materia propia del relato fáctico, sino de la argumentación jurídica; y nada vamos a decir por tanto sobre este punto, sobre el que tampoco se vuelve a la dilatada exposición de los motivos de censura jurídica.

En fin, el motivo 3 contiene una aclaración sobre lo dicho en los hechos probados, según la cual "En dicho convenio o pacto de eficacia limitada (el ya citado XV convenio colectivo) es donde se incorpora o aprueba el reglamento del plan de pensiones del Banco Exterior de España".

Como se ha dicho el dato consta expresamente con valor fáctico en la fundamentación de la sentencia; y es además hecho conforme para ambas partes litigantes, que no altera los elementos de juicio ya disponibles.

Con este dato se va a contar desde luego en la decisión del caso, y se hubiera contado también aun sin la alegación de este motivo, que resulta así desestimable por innecesario.

TERCERO

La infracción de discriminación que se imputa a la sentencia recurrida por no haber anulado el art. 6 de la regulación específica del plan de pensiones objeto de litigio tiene en el planteamiento de la entidad sindical recurrente tres aspectos distintos: 1) La exigencia de los trabajadores temporales de un período mínimo de antigüedad de dos años, requisito que no se exige a los trabajadores fijos; 2) La exclusión de los trabajadores temporales de las aportaciones del promotor del plan; y 3) La exclusión de los trabajadores temporales ingresados con anterioridad a la formalización del plan de pensiones del acceso al mismo. Este último aspecto (que resulta por cierto, como se reconoce en el escrito de impugnación de la representación del Banco, de una interpretación del art. 6 de la regulación del plan que no es la única posible) no figuraba en la demanda que dio origen al litigio, siendo así una cuestión nueva respecto de la que esta Sala no debe pronunciarse.

Para enjuiciar el carácter discriminatorio o no de la exigencia a los trabajadores temporales de un período mínimo de antigüedad de dos años es conveniente recordar que la LPFP admite en su art. 5.1.a. la diferencia de trato entre trabajadores en el acceso a un plan del sistema de empleo según tengan o no una antigüedad de dos años en el ámbito del plan. El propio sindicato recurrente se encarga de recordarlo por lo que refiere la discriminación no a la exigencia de los dos años de antigüedad, sino a la exigencia de este período mínimo sólo a los trabajadores temporales. Se trata de saber, por tanto, si el tipo de vinculación a una empresa mediante contrato temporal o por tiempo indefinido es un criterio razonable de distinción a efectos de acceso a un plan de pensiones del sistema de empleo.

La respuesta a la cuestión anterior es afirmativa, por lo que el motivo debe ser desestimado en este aspecto. El propio art. 5.1.a. LPFP concreta el principio de no discriminación en materia de planes y fondos de pensiones en la garantía de acceso al plan de "cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato". En lo que concierne a la contratación de trabajo, no son indiferentes para el acceso a un plan de pensiones las condiciones de vinculación de trabajadores fijos y trabajadores temporales, teniendo en cuenta que éste es un instrumento de ahorro a largo plazo en el que, como apunta la sentencia recurrida, cuentan significativamente las previsiones de duración del vínculo contractual.

A todo ello debe añadirse que las consideraciones realizadas en el recurso sobre la eficacia limitada del convenio colectivo en que se establece esta diferencia de trato entre los trabajadores temporales y los empleados por tiempo indefinido no son relevantes a los efectos pretendidos. Es cierto que el art. 5.3 RPFP exige que en la diferenciación de trato entre colectivos dentro de los planes de pensiones "el criterio o criterios utilizados deberán estar aceptados por la plantilla, como resultado de la negociación colectiva". Pero, teniendo en cuenta el proceso de elaboración del plan de pensiones en discusión, puntualmente reseñadas en el hecho probado 4 y a las que nos hemos referido más arriba, tal aceptación se ha producido sin duda en el caso mediante el convenio colectivo XV, complementado con la adhesión individual de la práctica totalidad de los empleados.

En conclusión: la exigencia prevista en la regulación del plan de pensiones de los empleados del Banco Exterior de España de vinculación mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido para la exención del requisito del período de espera de dos años no supone discriminación para los trabajadores temporales, que en su caso podrán acceder al plan desde el mismo momento en que se conviertan en fijos, y en igualdad de condiciones que éstos desde ese mismo día.

CUARTO

Distinta consideración pudiera merecer la exclusión de los trabajadores temporales con más de dos años de antigüedad de las aportaciones del promotor del plan de pensiones, exclusión que parece establecida de manera incondicional y sin limitaciones en la dicción literal del propio art. 6 de su regulación.

Para resolver esta cuestión es preciso considerar conjuntamente el ya tratado derecho de acceso al plan de pensiones de los trabajadores temporales del Banco a partir de dos años de antigüedad, con lo establecido en el art. 5.3 RPFP, y con la duración posible de determinadas modalidades de contratación de trabajo temporal. Es de nuevo irrelevante, en cambio, para el pronunciamiento sobre este punto el alegato del recurso a propósito de la eficacia limitada del convenio colectivo en que se produjo la aceptación de este trato diferencial; valen aquí las mismas razones que sobre ello acabamos de dar en la respuesta al punto anterior.

El art. 5.3 RPFP restringe el período en que el promotor de un plan de pensiones puede reservarse el derecho de no realizar aportaciones en los planes del sistema de empleo de aportación definida (carácter del que participa el plan de pensiones de los trabajadores del Banco Exterior de España, al ser un 'plan mixto', según consta en el art. 3 de su regulación específica) "hasta el año natural inmediato siguiente a lafecha en el que éste ( el partícipe) manifieste su deseo de incorporación".

Sumados los dos años de período mínimo de espera par el acceso al plan de pensiones de los trabajadores temporales (art. 6 de la regulación específica, en el aspecto que hemos considerado válido en el fundamento anterior), y el año natural de reserva de aportación del promotor tenemos un período de tres años -tiempo máximo habitual de duración de los contratos de trabajo temporales- durante el cual las previsiones de dicha regulación específica sobre aportaciones al plan exclusivamente a cargo del trabajador temporal se ajustan siempre necesariamente al marco legislativo.

Ahora bien, como recuerda con precisión la sentencia impugnada, si bien los contratos de trabajo temporales suelen tener un tope máximo de tres años, existen determinadas modalidades o supuestos en que su duración puede exceder de este tiempo; señaladamente, en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, y en el contrato de trabajo de interinidad. Un trabajador temporal vinculado al Banco por una de estas modalidades o supuestos podría haber accedido al plan de pensiones con aportación exclusivamente a su cargo al cabo de los dos años de período de espera, y tendría derecho a que la empresa iniciara sus aportaciones a partir del "año natural inmediato siguiente a la fecha en que éste manifieste su deseo de incorporación" (art. 5.2 RPFP).

En conclusión: el art. 6 de la regulación específica del plan de pensiones del Banco Exterior de España no sería válida si se entiende en su formulación literal de establecer de forma incondicionada y sin restricción alguna la aportación exclusivamente a cargo del trabajador temporal a dicho plan de pensiones. Esta cláusula de la regulación específica debe ser aplicada a dichos trabajadores sin perjuicio de lo dispuesto en el citado art. 5.2 RPFP.

QUINTO

El motivo octavo del escrito de formalización del recurso discrepa de la sentencia recurrida en cuanto ésta no ha anulado los artículos 48 y 50 de la regulación específica sobre formación de mayorías en la comisión de control del plan y fondo de pensiones de los empleados del Banco Exterior de España, artículos que exigen mayorías cualificadas (dos terceras partes de los votos presentes y representados) para la adopción de determinadas decisiones. Alega el sindicato recurrente que tal exigencia rompe el 'principio de soberanía de los partícipes' que, según su apreciación, deriva de los artículos 7.3 y 14.5 de la LPFP. Dice el primero de estos preceptos: "La comisión de control (del plan de pensiones) estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes". Dice el art. 14.5 LPFP: "La comisión (del fondo de pensiones) quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría, conforme a lo dispuesto en el apartado 1". Dice, en fin, este apartado al que se remite en el parte que aquí interesa: "Si el fondo de pensiones instrumenta un único plan de pensiones, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo"; éste es el caso del plan y fondo de pensiones en litigio, de acuerdo con el art. 4 de su regulación específica.

El motivo no puede prosperar. No es el principio de soberanía de los partícipes lo que establece el art. 7.3 LPFP, sino los principios de supremacía de los partícipes y de participación de promotores y beneficiarios. La compatibilidad de estos principios se asegura, como observa la sentencia de instancia, en que la mayoría absoluta de la representación de los partícipes no se traduce en voto bloqueado de este grupo de intereses. Lo que pretende la ley es, en definitiva, impedir que puedan tomarse acuerdos prescindiendo de la voluntad de los partícipes, pero no que todos los acuerdos puedan ser adoptados por la sola voluntad de los partícipes.

SEXTO

Se refiere el motivo noveno y último a los derechos consolidados de quienes estuvieran acogidos al fondo interno de pensiones del Banco Exterior de España, y pasaran a ser partícipes del nuevo plan incluido en el XV convenio colectivo. La cláusula en cuestión de la regulación específica del plan es la contenida en su art. 26.3: 'cuando un partícipe cause baja en el plan por cese en la relación laboral solamente se le reconocerán como derechos consolidados aquellos que se encuentren en ese momento debidamente financiados a tenor del correspondiente plan de reequilibrio, interrumpiéndose la cobertura del déficit de servicios pasados en el momento en que se produzca la baja en la empresa'.

Tampoco es objetable esta especificación del Plan de pensiones del Banco Exterior de España. Es claro, a la vista de la regulación de la LPFP y de su Reglamento ejecutivo que la posible pero no obligada transformación de los fondos internos establecidos antes de su vigencia es el objeto primordial de sus disposiciones transitorias. Es claro también, como llega a reconocer el propio recurrente, que los derechos por servicios pasados antes de la conversión al nuevo régimen legal no son derechos consolidados de los partícipes sino derechos a consolidar en los términos establecidos en dichas disposiciones transitorias. Y,sobre la base de las referidas disposiciones transitorias, tampoco es dudoso que el convenio colectivo que incorpora el plan de pensiones en cuestión ha sido un instrumento válido para proceder a tal conversión a la vista de las circunstancias de aprobación y de adhesión de la plantilla ya reseñadas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la especificación reproducida sobre cese de la cobertura del déficit por servicios pasados en el momento de la extinción del contrato de trabajo debe ser declarada lícita en cuanto a su contenido y en cuanto al procedimiento para su adopción.

SEPTIMO

Como conclusión de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado. Con la indicación ya hecha en el fundamento cuarto, que aquí se reitera, de que el art. 6 de la regulación específica del plan de pensiones del Banco Exterior de España debe ser aplicado, utilizando el canon de la interpretación sistemática, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.2 del RPFP en el pasaje que dice: "El promotor podrá reservarse el derecho de no realizar aportaciones, por ese nuevo partícipe, hasta el año natural inmediato siguiente a la fecha en que éste manifieste su deseo de incorporación".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la UNION SINDICAL OBRERA, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LA EMPRESA DEMANDADA EN DICHA COMISION, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la empresa HERCULES HISPANO, S.A. y CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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