SAN, 21 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6415

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo 02/321/00 que se siguen ante

esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los

que interviene como demandante la entidad "SHELL ESPAÑA, S. A.", representada por la

Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y asistida por el Letrado D. Román Ortíz

Gutiérrez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el

Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo DE 114.582.624 pesetas

la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones, de fecha 29 de febrero de 1996 (notificadas en fecha de 5 de marzo siguiente) de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las siguientes deudas tributarias integradas exclusivamente por cuota e intereses de demora:

  1. 1987. Deuda de 43.214.139 de pesetas.

  2. 1988. Deuda de 13.854.592 de pesetas.

  3. 1989. Deuda de 15.061.251 de pesetas.

  4. 1990. Deuda de 42.452.642 de pesetas.

Las citadas resoluciones confirmaban en su totalidad las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0234882 4, 0234883 3, 0234885 1 y 0234889 4, extendidas, en fecha de 14 de diciembre de 1995, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 21 de marzo de 1996, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores cuatro Resoluciones de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2000, confirmando los Acuerdos en relación con las cuotas, pero rectificándolos en relación con los intereses de demora, los cuales deberían computarse hasta la fecha de las actas.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 9 de marzo de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, reconociendo:

  1. El carácter de gasto fiscalmente deducible en el ejercicio 1987, de las dotaciones al fondo de pensiones efectuadas por SHELL ESPAÑA, S. A., en el período enero a mayo, por haberse realizado al amparo del artículo 107 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) según el régimen provisional establecido por la resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de enero de 1984.

  2. El carácter de gasto fiscalmente deducible, en los ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive, del total importe de los pagos realizados al personal por complemento de pensiones, tal y como dispone el artículo 13.d) de la ley 61/1978, que no establece limitación alguna en tal sentido, y carecer de validez el único argumento esgrimido en contra de tal deducibilidad, consistente en el resultado de una operación aritmética.

  3. El derecho de SHELL ESPAÑA, S. A. a la práctica, en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990, de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos respecto de las realizadas en estaciones de servicio, tanto por formar parte del desarrollo de la actividad empresarial realizada por SHELL ESPAÑA, S. A., de conformidad con los criterios del Centro Gestor del Impuesto y de los Tribunales Económico Administrativos, como por no poderse sustentar la pretensión de la Administración en el único contrato aportado como prueba:

se declaren nulas y sin efecto jurídico alguno las liquidaciones efectuadas por la Oficina Técnica como regularización de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por el Grupo de Declaración Consolidada de dicho Impuesto nº 11/1987, de los ejercicio 1987 a 1990.

Subsidiariamente, de no prosperar en su totalidad la anterior pretensión, igualmente se solicita sean declaradas nulas y sin efecto jurídico alguno las citadas liquidaciones, disponiéndose su sustitución por otras, de acuerdo con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser esta conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio.

SEXTO

Las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 14 de noviembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2000, parcialmente estimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuestas por la entidad recurrente contra las Resoluciones, de fecha 29 de febrero de 1996 (notificadas en fecha de 5 de marzo siguiente) de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las siguientes deudas tributarias integradas exclusivamente por cuota e intereses de demora: 1º. 1987. Deuda de 43.214.139 de pesetas; 2º. 1988. Deuda de 13.854.592 de pesetas; 3º. 1989. Deuda de 15.061.251 de pesetas; 4º. 1990. Deuda de 42.452.642 de pesetas; resoluciones que confirmaban en su totalidad las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0234882 4, 0234883 3, 0234885 1 y 0234889 4, extendidas, en fecha de 14 de diciembre de 1995, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Deducibilidad de las dotaciones a Fondo interno de pensiones de la recurrente para finalidades de previsión social, llevadas a cabo entre los meses de enero a junio del año 1987.

  2. Deducibilidad de las prestaciones abonadas por la recurrente a sus antiguos trabajadores, por complemento de pensiones, durante los cuatro ejercicios a que el recurso se contrae, provenientes de las dotaciones para atender las finalidades de previsión social.

  3. Deducibilidad de las inversiones en activos fijos nuevos.

TERCERO

Se plantea por la recurrente la deducibilidad de las dotaciones realizadas por la entidad a un Fondo de adquisición de pensiones, administrado por la propia recurrente y destinado al pago de un colectivo de la empresa.

La entidad recurrente entiende que la dotación efectuada por la propia entidad recurrente al Fondo de Pensiones tiene su amparo en la Resolución de 17 de enero de 1984 de la Dirección General de Tributos, sobre tratamiento transitorio de las dotaciones a Instituciones de Previsión Social del personal.

En el presente recurso se impugna, pues, en primer lugar y en este particular, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1987, en la que la Inspección no consideró como gasto deducible las "dotaciones" efectuadas por la entidad recurrente mediante la entrega de 49.969.733, al oponerse a ello el artículo 107 RIS.

A los efectos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la "renta del sujeto pasivo" la componen, de conformidad con lo establecido en su art. 3º.2:

"

  1. Los rendimientos de las explotaciones económica de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

  2. Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

  3. Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley".

En su artículo 13, se mencionan, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general. Pero como exige el propio precepto, esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

Si por "rendimientos de las explotaciones económicas" entendemos las obtenidas por el empresario o su titular mediante la ordenación de medios de producción y de los recursos humanos, difícilmente, las dotaciones realizadas por la...

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