SAN, 11 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2191

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil dos.

Vistos los autos acumulados de los recursos contencioso-administrativos 02/831/99, 02/832/99 y

02/833/99 que se siguen ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, en los que intervienen como demandante la entidad "PACADAR, S. A.",

representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero y asistida por el Letrado D. Carlos

Casanova Caballero; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el

Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo indeterminada la cuantía

de los recursos, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones, cuyas fechas no constan (pero notificadas en fecha de 17 de noviembre de 1994 -ejercicios de 1989 y 1991-- y 8 de enero de 1996 -ejercicio de 1990--), del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Dependencia de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las siguientes deudas tributarias:

  1. 1989. Deuda de 321.755.960 de pesetas.

  2. 1990. Deuda de 64.201.205 de pesetas.

  3. 1991. Deuda de 6.346.410 de pesetas.

Las citadas resoluciones confirmaban parcialmente las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0347224 5, 0347225 4 y 0275701 2, extendidas, en fecha de 22 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Formuladas, en fecha de 2 de diciembre de 1994, por la entidad recurrente, sendas Reclamaciones Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Dependencia de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1991, fueron las mismas parcialmente estimadas, una vez acumuladas, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1998.

Con fecha de 19 de enero de 1996 la entidad recurrente interpuso Reclamación contra la Resolución del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Dependencia de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, correspondiente al ejercicio de 1990, la cual también fue parcialmente estimada, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de abril de 1998.

En síntesis, las estimaciones parciales consistieron en la calificación de los expedientes como de rectificación sin aplicación de sanciones, y en la declaración de inatacables de las cifras reflejadas por la recurrente, en sus declaraciones, relativas a deducciones pendientes referidas a los ejercicios de 1987 y 1988, por haberse apreciado la prescripción para la determinación de las deudas de los citados ejercicios.

TERCERO

Interpuestos, por la entidad recurrente, sendos recursos de alzada contra las citadas Resoluciones del TEAR de Madrid de 17 de marzo y 23 de abril de 1998, y una vez acumulados, fueron los mismos, en primer término presuntamente desestimados por silencio administrativo, y, con posterioridad, parcialmente estimados por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 15 de diciembre de 1999, que anuló la liquidación de intereses de demora correspondiente al ejercicio de 1990, ordenando la práctica de nueva liquidación en relación con el citado particular, y confirmó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1991 en su totalidad y la correspondiente al ejercicio de 1990 en lo relativo a la cuota tributaria.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso los Recursos Contencioso Administrativos, 831/1999, 832/1999 y 833/1999, inicialmente contra la citada desestimación presunta, que se extendió con posterioridad a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 15 de diciembre de 1999 que fueron acumulados por Auto de la Sección de fecha 24 de marzo de 2000.

QUINTO

La entidad recurrente formalizó demanda conjunta con la súplica de que se dicte sentencia con estimación del recurso y anulando la resolución y liquidaciones impugnadas, sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

SEPTIMO

Durante el período probatorio fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes.

OCTAVO

Las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 4 de abril de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de diciembre de 1999 parcialmente estimatoria de los recursos de alzada formulados por la propia entidad recurrente contra las anteriores Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fechas 17 de marzo y 23 de abril de 1998, que estimaron, a su vez, parcialmente las Reclamaciones Económico Administrativa interpuestas por la entidad recurrente contra las Resoluciones, cuya fecha no consta (pero notificadas en fecha de 17 de noviembre de 1994 -ejercicios de 1989 y 1991-- y 8 de enero de 1996 -ejercicio de 1990--), del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Dependencia de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las deudas tributarias de 321.755.960 de pesetas (1989), 64.201.205 de pesetas (1990) y 6.346.410 de pesetas (1991); las citadas resoluciones confirmaban parcialmente las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0347224 5, 0347225 4 y 0275701 2, extendidas, en fecha de 22 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a exigir a la entidad recurrente la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1989 del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Aplicación, a las liquidaciones que pudieran aprobarse, de las deducciones por inversión pendientes al 31 de diciembre de 1988, por importe de 8.683.500 de pesetas, procedentes de los ejercicios de 1987 y 1988, cuyas liquidaciones quedaron firmes como consecuencia de la prescripción declarada en relación con la deuda tributaria de dichos ejercicios.

  3. Disminuciones patrimoniales por amortización de acciones propias.

  4. Deducibilidad de las dotaciones a Fondo de Pensiones.

  5. Calificación de los rendimientos del Fondo

  6. Procedencia y cuantificación de liquidación de intereses de demora.

TERCERO

Procede, pues, en primer término, el examen de los datos fácticos y temporales de los que la recurrente, en el momento de sus conclusiones, dedujo pretensión de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1989 del Impuesto sobre Sociedades.

En síntesis debe tomarse en consideración el tiempo que ha transcurrido desde el 25 de julio de 1990 (fecha límite para la presentación de la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989) hasta el 17 de noviembre de 1994 (fecha de la notificación del definitivo Acuerdo liquidatorio correspondiente al citado ejercicio).

A tal circunstancia se une una segunda, que no es otra que el transcurso de mas de seis meses, dentro del anterior período; en concreto, entre la fecha de la presentación de las alegaciones por parte de la (10 de diciembre de 1993) y la citada fecha de la notificación del definitivo Acuerdo liquidatorio correspondiente al citado ejercicio de 1989 (17 de noviembre de 1994).

Ambas circunstancias merecen un tratamiento diferenciado; esto es, procede examinar en primer término si ha transcurrido el plazo legalmente preciso para la viabilidad de la prescripción, y, en segundo término, si las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria son hábiles o no para interrumpir el plazo prescriptivo.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR