STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8781
Número de Recurso1458/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1458/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 2 de octubre de 1998, en su recurso núm. 1279/96. Siendo parte recurrida la representación legal de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de D. Juan Antonio contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar las resoluciones impugnadas conformes a derecho; y ello, sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia e Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de octubre de 1998, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 18 de julio de 1995, de aprobación definitiva de la revisión de las normas Subsidiarias de planeamiento de el Espinar (Segovia), ratificado tácitamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, en el recurso ordinario formulado contra aquel Acuerdo.

SEGUNDO

En esta casación se alegan por el recurrente cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente (L.J.) y el cuarto, al amparo del articulo 88.1.c) de esta Ley.

La sentencia impugnada ratificó este Acuerdo de la Administración, en el que se clasificaba la finca del actor y recurrente, sita en el " DIRECCION000 ", como suelo apto para urbanizar, aunque en el planeamiento anterior era considerada como suelo urbano.

Dado el carácter procesal del cuarto de los motivos alegados --articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional-- debe procederse a su enjuiciamiento con carácter previo a los demás, al aducirse, infracción de actos y garantías procesales generadoras de indefensión, con vulneración del articulo 75.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (61.2 de la de 1998, actualmente vigente) y del 24.2 de la Constitución, aunque el recurrente afirme que tiene carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaran los dos primeros.

En el primero, se sostiene la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta, basada en que el articulo 24.1 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como máxima garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

El recurso contencioso administrativo, contemplado, tuvo por objeto la cuestión relativa a la clasificación otorgada por el acto administrativo cuestionado a la parcela del recurrente como suelo apto para urbanizar, frente a la pretensión deducida por el actor sobre la procedencia de haber sido considerado como suelo urbano.

TERCERO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de actos y garantías procesales generadoras de indefensión, con infracción de los articulos 75.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, (art. 61.2 de la L.J. de 1998) con vulneración consiguiente del articulo 24 de la Constitución.

Tal alegación se hace en base a que admitida y declarada pertinente la prueba pericial en los autos de instancia, no se practicó dentro del periodo probatorio, por lo que se acordó su práctica, para mejor proveer, efectuándose en ese tramite, y formulando las partes, a continuación, escrito de conclusiones, en el que la actora tras hacer una exegesis de la practica de la pericia, apuntó la posibilidad de ser ampliado o aclarado el informe emitido, si la Sala no lo considerase suficiente.

El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar porque acordar la practica de una prueba, para mejor proveer una vez finalizado el periodo de prueba, es una facultad potestiva del Tribunal --articulo 61.2 de la L.J.-- y en segundo termino porque una vez practicada la pericial acordada, las partes formularon sus escritos de conclusiones sobre el contenido de esa prueba, limitándose la parte aquí recurrente, a sugerir que si el Tribunal lo consideraba oportuno, fuese ampliada o aclarada tal prueba, lo que no fue considerado pertinente por la Sala "a quo" al estimar, sin duda, que con el informe pericial practicado tenía base suficiente para dictar sentencia, como así hizo. Resulta obvio, que en absoluto ha existido la indefensión pregonada por el recurrente ni la vulneración de los articulos citados en este motivo.

CUARTO

En el primer motivo se articula en base a la infracción d el articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia, y también la relativa al concepto de malla urbana y en el segundo se entienden infringidos el artículo de la Ley del Suelo de 1976, el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 y el articulo 20 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre (no 21 como se indica en los motivos) preceptos que también se consideran infringidos en el motivo tercero, entendiendo el recurrente por ello, en lo que denomina cuarto (apartado), que su finca cuenta con los servicios exigidos por dichos artículos y se encuentra además, inserta en la malla urbana.

La sentencia recurrida, sobre la base del carácter estrictamente reglado del suelo urbano, derivado únicamente de la realidad factica existente en el momento de la aprobación del instrumento de planeamiento correspondiente o de su revisión, examina si el terreno del recurrente esta provisto o no de los servicios requeridos por el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento, así como su inserción en la malla urbana, tal como ha precisado la jurisprudencia y todo ello, con independencia de la clasificación anteriormente efectuada.

QUINTO

Todos estos tres motivos se pueden reconducir a la misma base argumentativa de la sentencia, es decir a la valoración de la prueba pericial de modo esencial complementada con la planimetria y documentos fotográficos aportados por el propio perito procesal.

En la sentencia se llega a la conclusión, tras detenido examen del contenido de la pericia, que la parcela cuestionada no reúne los servicios exigidos por la normativa antecitada y considerada como infringida, pero dada la cierta ambigüedad del texto pericial, sobre la naturaleza y alcance de todos esos servicios, se termina argumentando que aún en el caso de que el terreno pudiese contar con esos servicios urbanísticos, ello tampoco sería suficiente para merecer la clasificación de urbano, al no encontrarse ese suelo en la malla urbana, como perfectamente se deduce de la planimetria y fotografías aportadas con el dictamen.

SEXTO

A traves de esos tres motivos y bajo el manto de la aducida infracción de los indicados preceptos, lo que se pretende, en realidad, es revisar los hechos valorados en la instancia, siendo de sobra conocido, como tiene declarado este Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 23 de marzo y 25 de abril de 1998 entre muchas otras, que dado el carácter tasado de los motivos a oponer en un recurso de casación, no cabe combatir la apreciación de los hechos y las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", puesto que el posible error de hecho no viene configurado por la Ley Jurisdiccional como motivo de casación, de manera que para que la valoración de la prueba practicada sea revisable en casación, es necesario que dicha apreciación sea arbitraria, ilógica, o que conculca principios generales del derecho, o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que desde luego no es apreciable en el presente supuesto en que el Tribunal de Instancia ha llevado a cabo una serena y reflexiva valoración de la prueba pericial, sujeta a las reglas de la sana crítica según dispone el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva la desestimación de los tres motivos.

SEPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1398.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos, costas que se imponen hasta la cuantía máxima de mil ochocientos euros, en función de la sencillez del escrito de oposición al escrito de interposición de la casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de octubre de 1998, dictada en el recurso 1279/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de mil ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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