SAP Madrid 137/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2007:562
Número de Recurso102/2007
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00137/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7028129 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 102 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Apelante/s: Carolina

Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

Apelado/s: Cecilia

Procurador: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 137

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a uno de Marzo del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de los de Madrid con el núm. 578/2005 y en esta alzada con el núm. 102/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Carolina, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y dirigida por el Letrado Don José Antonio de Diego Ochoa, y, como apelada, Doña Cecilia, representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrada Don José Benigno Valera Couceiro.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales y de Dña. Carolina contra Dña. Cecilia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Carolina se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con las propuestas y practicadas en el juicio verbal nº 195/1999, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas y las practicadas en el propio procedimiento en que recae la sentencia que se recurre, haciendo referencia a la demanda rectora del mismo y la del otro procedimiento antes citado, así como a la sentencia recaída en éste y al recurso de ella derivado, con la impugnación de la ahora apelante, así como a la sentencia recaída en dicho recurso, para basar la responsabilidad en basa a la que reclama en que la demandada, Letrada que dirigía en aquel procedimiento a la ahora apelante, contrajo su impugnación en aquel recurso al pronunciamiento relativo a los intereses, aquietándose con la absolución de los codemandados, al condenarse sólo a un codemandado, recurrente vía principal en aquel procedimiento y estimado su recurso, lo que vedó la posibilidad de que el Tribunal de apelación pudiera examinar la posible responsabilidad de los codemandados en la instancia absueltos, para entender la ahora apelante que la Letrada demandada no actuó dentro de los prudencia a la que los conocimientos técnicos la obligaban, al aquietarse con la absolución de los codemandados absueltos y no adherirse al recurso interpuesto por el condenado y su entidad aseguradora, adhesión mediante la que pudo dejar abierta la vía para que el Tribunal de apelación pudiese entrar a examinar las conductas de los litigantes y determinar a quién correspondía hacerse cargo de la indemnización a que se había hecho acreedora la ahora apelante, señalando que el hecho de que la Letrada ahora apelada compartiese el criterio del Juez de Primera Instancia y no compartiese el criterio de la Sala que estimó el recurso, es desconocer que el criterio que debe prevalecer es el del órgano superior, siendo criticable la alegación de la demandada de que no comparte el criterio del órgano de apelación, para desde ello concluir que la Letrada demandada, ahora apelada, no desplegó sus actividades con la debida diligencia y conforme a la ex artis, disintiendo la ahora apelante de los fundamentos recogidos en la sentencia que recurre, con alegaciones respecto a la previsibilidad de la estimación del recurso vía principal formulado en aquel otro procedimiento, haciendo alegaciones en fundamentación; asimismo fundamenta su recurso en error de derecho en la valoración de la prueba, en relación con la doctrina jurisprudencial que establece el principio de solidaridad impropia, reiteradamente aplicado en los accidente de tráfico producidos en cadena, así como la inversión de la carga de la prueba, haciendo referencia a la probado en el juicio del que deriva la responsabilidad, principios los indicados que de haberse recurrido la sentencia por la Letrada ahora hubiera permitido al Tribunal entrar a conocer de la responsabilidad de los demás codemandados; como tercero motivo aduce infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con los artículos 42.1 y 78 del Estatuto de la Abogacía, señalando que la actuación de la Letrada no se adecuó a la lex artis, ni se atuvo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela judicial de cada asunto, haciendo alegaciones en fundamentación; para terminar suplicando que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se condene a la en la instancia demandada a pagarle los daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de 5.098,86 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 7 de Febrero de 2007, con fecha registro de entrada del día 15 de ese mismo mes y año, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desde el propio contenido del escrito de interposición del recurso se extrae aquello a lo que el mismo se contrae, que no es otra cosa que la determinación de responsabilidad en la demandada, Letrada que asumió la dirección de la demandante en procedimiento anterior, en el que actuaba como demandante por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, en los que resultó con daños y perjuicios su vehículo, MO-....-F, auto taxi, a consecuencia del...

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