STSJ Andalucía , 26 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2000

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 128 del año 2.000, interpuesto por LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Málaga, siendo parte apelada LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA, representado y asistido del Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ PALMA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Málaga recurso contencioso administrativo contra la Excma. Diputación Provincial de Málaga, el que quedó registrado con el número 228/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Málaga, dictó Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Decreto 123/00 de la Diputación Provincial de Málaga debo declarar y declaro ser conforme a derecho la resolución impugnada sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitíendose a continuación las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, registrándose el recurso de apelación con el número 128 del año 2.000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA y se señaló para votación y falló el día 13 de Diciembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en apelación la Sentencia de 20 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el recurso nº 228/00, que desestima el interpuesto por el mismo, en la representación legal que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el Decreto 123/00 de la Diputación Provincial de Málaga.

SEGUNDO

La cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas por esta Sala en Sentencias de 21 de enero, 3 de febrero y 28 de abril de 2000, en recursos seguidos entre las mismas partes, cuya argumentación jurídica se reproduce.

TERCERO

Es intrascendente a los efectos de este recurso que el BOP sea un servicio público de la Administración Civil del Estado, con competencia, aunque compartida con las Diputaciones Provinciales, de los Gobernadores Civiles (actualmente Subdelegados del Gobierno) - tema de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1986 -, pues lo cierto es que su edición y publicación ha estado a cargo y financiada por las Diputaciones Provinciales, ciertamente sin que hasta la Ley 25/1998, de 13 de julio, existiera una norma con rango legal que confiriera esta competencia a las Diputaciones Provinciales, pero, como pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de marzo de 1.998, la realidad nos pone de relieve que son estos entes provinciales los encargados de su plena ordenación, gestión y financiación, habiendo recaído múltiples sentencias en las que continuamente se está admitiendo la existencia de Ordenanzas reguladoras de tasas provinciales por inserción de anuncios, (así, por ejemplo, las dictadas por el Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de abril de 1996).

Últimamente, el nuevo párrafo añadido al artículo 122 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por la Disposición Adicional 5ª de la citada Ley 25/1998, efectúa un reconocimiento por el propio legislador de esta actividad administrativa, que ya venían desempeñando las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de su propia competencia, al decir que "las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares".

Pues bien, la edición y publicación del BOP ha sido y continúa siendo una actividad administrativa de competencia local, cuya realización por las Diputaciones Provinciales las legitima para establecer tasas, como resulta de los artículos 20 y 122 de la citada Ley 39/1988.

CUARTO

Tanto la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Málaga reguladora de la exacción de tasas por la prestación de servicios del "Boletín Oficial" de la Provincia en vigor desde el 1 de enero de 1.990, como la de 30 de octubre de 1.997, consideran como hecho imponible, entre otros, la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza (artículo 2º-3), siendo sujetos pasivos las entidades, organismos o particulares, en favor de los cuales se preste algunos de los servicios enumerados en...

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