STS, 21 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:238
Número de Recurso7514/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Estefanía y por el Ayuntamiento de Avila, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Pedro Antonio González Sánchez y D. Alfonso Gil Melendez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Remedios , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Cortes Galán, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre construcción de 33 viviendas, locales comerciales y garajes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 262/98 promovido por Dª. Remedios , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Avila y Dª. Estefanía , sobre construcción de 33 viviendas, locales comerciales y garajes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, y entrando a conocer el fondo del asunto, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Remedios representada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendida por el Letrado don Juan José Calvo Martín contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su consecuencia, se declare nula por contrario a derecho, la resolución impugnada, revocando la licencia de obras concedida y dejando la misma sin efecto. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Estefanía y por el Ayuntamiento de Avila, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Pedro Antonio González Sánchez y D. Alfonso Gil Melendez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de Dª. Estefanía y del Ayuntamiento de Avila, la sentencia de 13 de Septiembre de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo número 262/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª Remedios contra la resolución del Ayuntamiento de Avila de fecha 7 de Noviembre de 1997, en virtud de la cual se concede licencia a Dª. Estefanía respecto del proyecto de ejecución presentado para la construcción de 33 viviendas, locales comerciales y garajes.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos tanto el Ayuntamiento de Avila como la titular de la licencia anulada.

SEGUNDO

Una primera precisión es de reseñar. Los dos escritos de preparación del recurso de casación, del Ayuntamiento de Avila y de Dª Estefanía , han sido defectuosamente formulados pues carecen del juicio de relevancia sobre la naturaleza estatal de los preceptos estatales que se reputan infringidos por la sentencia recurrida.

En tal sentido el Ayuntamiento de Avila afirma: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace constar que la sentencia cuya casación se pretende cuestionar normas de derecho estatal; las que hacen referencia a la inadmisibilidad del recurso, la congruencia de las resoluciones judiciales, y las relativas a las facultades urbanísticas y las reparcelaciones, (legislación estatal y procesal y urbanística), que son las que esta parte considera infringidas.". Por su parte la representación de Dª Estefanía sostiene: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace constar que la sentencia cuya casación se pretende cuestiona normas de derecho estatal; las que hacen referencia a la inadmisibilidad del recurso, la congruencia de las resoluciones judiciales, y las relativas a las reparcelaciones, (legislación estatal procesal y urbanística), que son las que esta parte considera infringidas.".

Es, pues, evidente que en ninguno de estos escritos se contiene el juicio de relevancia mínimo respecto de las normas estatales que se reputen infringidas por la sentencia, en los términos en que esta Sala exige que ha de ser formulado en el trámite reseñado.

Ello comporta la necesidad de que no puedan ser examinados los motivos de casación alegados al amparo del artículo 88.1 d), debiendo quedar reducido el examen del recurso de casación a los motivos formulados con la apoyatura del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, pues dada la naturaleza del precepto esta Sala considera que respecto de ellos no es necesario formular juicio de relevancia.

TERCERO

Se reprocha a la sentencia incongruencia, por contradictoria, al desligar la licencia impugnada del acto reparcelatorio precedente. No podemos aceptar el reproche. El acto reparcelatorio precede en el tiempo y es presupuesto de la licencia, pero la licencia no puede considerarse un acto de ejecución de aquél. Es evidente que la licencia cuestionada podía haber tenido un contenido diferente al que finalmente ha constituido el acto impugnado. Ello demuestra que el acuerdo reparcelatorio previo posibilitaba diferentes opciones. Unas, posiblemente, ajustadas a derecho. Otras, por el contrario, ilegales. La relación causa efecto que se predica entre el acuerdo reparcelatorio y la licencia no es cierta. Por eso, la sentencia, al limitar su análisis al acto impugnado, sin examinar el acuerdo reparcelatorio, no incurre en el vicio de incongruencia, por contradicción, que se denuncia.

Por su parte la alegación de incongruencia que formula el Ayuntamiento de Avila, por haber interpretado la Sala los conceptos de ocupación de parcela y de edificabilidad recogidos en el Plan, de modo irrazonable, tampoco puede ser apreciada. Por lo pronto, la irracionalidad se predica de la interpretación de normas de naturaleza autonómica, lo que comporta que la cuestión planteada rebase el límite del recurso de casación. De todas formas, no hay que olvidar que la interpretación sostenida por la Sala tiene a su favor el criterio del Colegio de Arquitectos y del Arquitecto Municipal, lo que demuestra que la interpretación mantenida es compartida por la opinión de órganos técnicos solventes y no es lo arbitraria que pretende la recurrente, quien, además, no ha practicado prueba pericial que así lo asevere.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Pedro Antonio González Sánchez y D. Alfonso Gil Melendez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de Dª. Estefanía y del Ayuntamiento de Avila, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de Septiembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 262/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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