STS 1212/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8582
Número de Recurso1597/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1212/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 19 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Ángel , representado por la Procuradora, Dña. Mª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, siendo parte recurrida Botrade S.L., representada por el Procurador, D. Luís Pozas Granero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, Don Ángel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Botrade S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la sociedad Botrade, S.L. al pago a mi representada de la suma de ocho millones setecientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (8.748.467 pts.) así como a los intereses legales de la citada cantidad y a las costas que se causen en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas al actor y lo demás procedente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel , representado por la Procuradora, Dña. Gracia Equidazu Buerba, contra BOTRADE S.L., representada por la Procuradora, Dña. Amaya Laura Martínez Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de ocho millones setecientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (8.748.467 ptas.), más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Botrade, S.L. contra la sentencia dictada el día 27/10/96 (sic) por la Sra. Juez del Jº de 1ª Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de juicio de menor cuantía nº 501/93 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Gracia Equidazu Buerba, en nombre y representación de Ángel , sucedido por sus herederos al fallecer durante la sustanciación del pleito, contra Botrade, S.L. representada por la Procuradora Amaya Laura Martínez Sánchez, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora herencia yacente de Ángel , la cantidad de 552.752 ptas., siendo de aplicación el art. 921 LEC. desde la fecha de la resolución de instancia, sin expresa imposición de costas en ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas, y las comunes, si las hubiera, por iguales partes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de Don Ángel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción del art. 17, de la Ley de 26/07/1922, de Suspensión de pagos. Segundo.- Por infracción del art. 1158, párrafo 2º del C.c. y de la jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Por infracción del art. 1156, apartado 5º del C.c. en relación con los arts. 1195, 1196/5º y 12020 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dimana este recurso de casación (1597/1997) de los autos de juicio declarativo de menor cuantía (501/93) tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, a instancia de don Ángel y en reclamación de la cantidad de 8.748.467 pesetas, intereses legales y costas frente a la entidad Botrade S.L., que concluyó por sentencia de 27 de octubre de 1994, que estimó íntegramente la demanda. Dicha resolución fue impugnada con un recurso de apelación interpuesto por Botrade S.L., y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de febrero de 1997 estimó en parte el recurso interpuesto y condenó a la entidad social demandada a abonar a la herencia yacente de D. Ángel (por el fallecimiento de éste) la suma de 552.752 pesetas, siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución de instancia y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

La representación y defensa de la herencia yacente del Sr. Ángel ha impugnado el fallo de alzada con un recurso extraordinario de casación amparado en tres motivos, todos ellos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. y que denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 17,1 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos, del art. 1158 del Código Civil y del art. 1156,5 del citado texto normativo en relación con los artículos del mismo 1195, 1196,5 y 1202.

SEGUNDO

Entiende el primer motivo que la Audiencia ha infringido el art. 17,1 de la Ley de Suspensión de Pagos porque ha admitido que uno de los acreedores afectados por el Convenio de la Suspensión de pagos del Sr. Ángel se desvincule de tal Convenio y del auto que lo aprueba, por haber sido pagado su crédito por un tercero. Añade que no es lícito que un tercero pague un crédito afectado por un Convenio y, menos aún, que sea admisible cuando el Convenio en cuestión contempla una dación en pago de deudas y fue aprobada por la correspondiente resolución judicial, produciéndose con ello la transmisión o entrega a todos los acreedores de los bienes objeto de la dación en pago, extinguiéndose de forma automática todos los créditos.

El motivo perece inexcusablemente. En primer lugar, porque pretende prescindir de los hechos declarados probados en la instancia. El acreedor, Don Lucio , no figuraba en la lista de acreedores del Convenio hasta el punto que, como consta en autos y así se recoge en la sentencia de primer grado jurisdiccional, mantuvo una reunión con los Interventores de la Suspensión de Pagos sin que, a pesar de ello, consiguiese que en la lista definitiva figurase su crédito.

Frente a lo afirmado en el motivo, no se trata aquí del crédito que Don Lucio ostente contra el Sr. Ángel , sino el que puede oponer la entidad Botrade S.L. por pago de una deuda de éste.

El 11 de julio de 1993 se aprobó el Convenio, y más tarde, el 1 de octubre de dicho año, Don Lucio recibió de Botrade S.L. cheque nominativo por importe de 8.195.715 pesetas, entregado "en concepto de pago por un tercero en virtud de crédito que por importe superior es titular el receptor frente a Don Ángel (Hierros Tellaeche)" y ello se comunicó al actor por carta certificada el 5 de octubre de 1993. Resulta absurdo a todas luces, que el Sr. Ángel , sujeto a una suspensión de pagos y deudor de una pluralidad de acreedores, tras la aprobación del Convenio el 11 de julio de 1993, pueda promover una demanda reclamando a un deudor propio la suma de 8.748.467 pesetas y éste no le puede oponer la excepción de pago por un tercero por lo menos como en este caso, para extinguir la deuda en la cantidad concurrente. Si el 5 de octubre del año 1993 se comunica al citado Sr. Ángel tal pago por tercero, el día 13 se suscribe la demanda que se presenta un día más tarde en el Decanato de los Juzgados de Getxo por un deudor, afectado por su suspensión de pagos y Convenio y que actuaba sin participación, ni conocimiento de la Intervención y si ya había sido levantada para el mismo, con mayor razón para un tercero ajeno a la suspensión citada. Por otra parte, si no pesaba sobre la deuda del Sr. Ángel ninguna orden de retención para invalidar el pago por tercero, no resulta lógico impedir a éste tal pago y no al deudor la pretensión de cobro.

Finalmente, el crédito del Sr. Ángel contra Botrade S.L. era ajeno a la suspensión de pagos de aquél, crédito personal del mismo y con posibilidad de extinguirse por cualquiera de las formas que reconoce el Derecho y al margen del referido Convenio. El fallecido, Sr. Ángel , reclamaba un crédito "personal", tan personal que lo hacía para él y no para integrarlo en la suspensión y el crédito de Botrade S.L. también era ajeno o extraño a la citada suspensión.

El crédito proveniente de pago por un tercero a favor de Botrade S.L. supone un crédito nuevo, aunque la recurrente, perdido el rumbo de la lógica, indica también que Botrade S.L. pagó un crédito inexistente (sic) o sea el del Sr. Lucio contra el Sr. Ángel y añade que la obligación se extinguió porque este Sr. entregó a sus acreedores todos sus bienes, pero no les entregó este crédito. Como se afirma por la parte recurrida en su oposición al recurso adverso hubiera sido muy fácil al suspenso que tal crédito que ostentaba contra el Sr. Lucio se incluyera entre los demás del expediente de suspensión de pagos.

TERCERO

Señala el segundo motivo la infracción del art. 1158,2 del Código civil, al admitir el pago por un tercero de una obligación inexistente y cita las sentencias de 30 de septiembre y 12 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1991, 8 de mayo y 28 de junio de 1992 y 20 de diciembre de 1993., Vuelve a repetir que como el crédito del Sr. Lucio estaba afectado por la suspensión de pagos, ninguna utilidad reportó al demandante.

De las tres hipótesis de pago por un tercero, que pague con aprobación expresa o tácita del deudor que produce la subrogación del pagador en el mismo crédito; que pague, conociéndolo el deudor, pero no aprobándolo, que determina el nacimiento de un derecho de crédito nuevo en favor del solvens y que equivale a la prestación por él ejecutada y, finalmente, cuando el deudor manifiesta su voluntad contraria, el tercero puede reclamar, no el importe de lo pagado, sino aquello en que hubiera sido útil el pago. El pago realizado por Botrade S.L. fue ignorado por el Sr. Ángel y no puede ahora invocarse contra el pago la alegación de un convenio de acreedores y por ello nació en favor de este pagador de deuda ajena un derecho de reembolso. Si a Eduardo no se le hizo saber que el crédito del Sr. Lucio estaba sometido a la suspensión, no puede aceptarse la tesis de la recurrente y el perecimiento del motivo resulta obligado.

La falta de virtualidad del motivo se proclama por sí misma cuando dice primero, que pagó un crédito inexistente, poco más tarde que el crédito se pagó y la obligación se extinguió y, por último, que el Sr. Ángel entregó a sus acreedores, incluído el crédito del Sr. Lucio , todos sus bienes, incluso su propia vivienda; lo que se contradice con que no figurase entre los acreedores de la suspensión, como ha quedado consignado en el precedente motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso, alega la infracción del art. 1156,5 del Código civil, en relación con los artículos 1195, 1196 y 1202 del mismo cuerpo legal.

El motivo discrepa con lo resuelto por la Audiencia porque la compensación se refiere a un crédito afectado por un Convenio de Suspensión de pagos, que después del pago por un tercero se convierte en un derecho o crédito nuevo y cita la sentencia de 20 de mayo de 1993. Añade la actuación irregular del Sr. Lucio y después de hablar con los acreedores y decirles estos que su crédito era ordinario libró las letras que le habían sido entregadas "en blanco" por el Sr. Ángel y las libró con fecha posterior al auto aprobando el Convenio, pero antes de su publicación en el BOE.

La doctrina jurisprudencial citada en el motivo carece de virtualidad, porque el pago realizado por Eduardo S.L. al Sr. Lucio determinó para tal ente social el nacimiento de un crédito contra el Sr. Ángel . Esta Sala para evitar innecesarias repeticiones tiene que remitirse a lo ya consignado en los precedentes motivos, especialmente el primero, lo relativo al pago por un tercero ignorándolo el deudor y por ella, la sentencia de 20 de mayo de 1993 no resulta aplicable, mucho más cuando no ha podido siquiera señalarse la posibilidad de connivencia entre acreedor y tercero, y cuyo supuesto señalaba como demandante a una Comisión de acreedores de un suspenso y el demandado un acreedor de la sociedad suspensa y pretendía la compensación de su crédito con una deuda de la suspensa frente a ella.

Motivo y recurso perecen.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación legal de Don Ángel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de febrero de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo (nº 501/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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