STS 1658/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:6514
Número de Recurso648/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1658/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 2.122 de 1.997 contra Pedro Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 24 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, en octubre de 1.995, actuando con la intención de contratar el segundo de dos vehículos automóviles de su propiedad, contactó por teléfono con la empresa "Direct Service" (marca comercial con la que actúa la sociedad mercantil "Codi-Servi S.L."). Como no disponía de efectivo solicitó a través de la mencionada entidad la financiación de dichos seguros, por lo que "Codi-Servi" le puso en contacto con Finconfort (marca comercial bajo la que actúa la entidad financiera Banca Catalana S.A.) quien le exigió un avalista para conceder el préstamo o que la financiación se solicitase por otra persona. Para conseguir la financiación Pedro Francisco envió por fax una fotocopia del D.N.I. de Cesar y también de un Número de Identificación Fiscal que aparentaba pertenecer a éste; también remitió fotocopia de una certificación de haberes del señor Cesar , que no se correspondía en absoluto con la realidad y que había sido hecha por el acusado o por otra persona a su instancia. Para completar la operación recibió un contrato de préstamo a nombre de Cesar en el que el acusado o persona a su instancia imitó la firma de éste devolviéndolo por correo a la entidad prestamista, y consiguiendo así las 98.000 pesetas a las que ascendía el préstamo. El préstamo lo pidió en teoría Cesar como prestatario no como avalista, no constando cómo el acusado obtuvo el D.N.I.

  2. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión con las accesorias, en todo caso, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Finconfort la cantidad de 153.583 pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 390.3 en relación con los artículos 392, 395 y 74, todos ellos del Código Penal, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la C.E. que causa indefensión; Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la C.E. que causa indefensión; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la C.E. que causa indefensión; Cuarto.- Al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. por error de hecho, derivado de documentos auténticos obrantes en las actuaciones y que no ha sido desvirtuado por otras pruebas, lo que demuestra la equivocación del Juzgador, y en relación a lo señalado en el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito de falsedad continuada en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 390.2 y 3 en relación con los artículos 392, 395 y 74, y del art. 248 todos ellos del Código Penal vigente.

Para una mejor comprensión de la respuesta que esta Sala debe dar a los diversos motivos casacionales formulados por el acusado contra la sentencia condenatoria, resulta conveniente transcribir la declaración de Hechos Probados de la resolución impugnada: " Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, en octubre de 1.995, actuando con la intención de contratar el segundo de dos vehículos automóviles de su propiedad, contactó por teléfono con la empresa "Direct Service" (marca comercial con la que actúa la sociedad mercantil "Codi-Servi S.L."). Como no disponía de efectivo solicitó a través de la mencionada entidad la financiación de dichos seguros, por lo que "Codi-Servi" le puso en contacto con Finconfort (marca comercial bajo la que actúa la entidad financiera Banca Catalana S.A.) quien le exigió un avalista para conceder el préstamo o que la financiación se solicitase por otra persona. Para conseguir la financiación Pedro Francisco envió por fax una fotocopia del D.N.I. de Cesar y también de un Número de Identificación Fiscal que aparentaba pertenecer a éste; también remitió fotocopia de una certificación de haberes del señor Cesar , que no se correspondía en absoluto con la realidad y que había sido hecha por el acusado o por otra persona a su instancia. Para completar la operación recibió un contrato de préstamo a nombre de Cesar en el que el acusado o persona a su instancia imitó la firma de éste devolviéndolo por correo a la entidad prestamista, y consiguiendo así las 98.000 pesetas a las que ascendía el préstamo. El préstamo lo pidió en teoría Cesar como prestatario no como avalista, no constando cómo el acusado obtuvo el D.N.I. ".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación de los tipos penales de falsedad documental aplicados por el Tribunal a quo.

La censura casacional se descompone en dos reproches. El primero invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "que instituye el art. 24.1 de la Constitución Española" (sic), argumentando que no existe prueba de cargo que permita considerar suficientemente acreditados los hechos que el Tribunal de instancia tiene por probados. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida por ser manifiestamente infundada. En efecto, en cuanto al hecho material de las fotocopias falsarias del NIF y de la certificación de Haberes, la prueba de cargo consiste en la declaración testifical del Sr. Cesar , que asegura terminantemente que tales documentos no son los que a él corresponden y que ambos son falsos. En lo que concierne a la imitación de la firma en el contrato de préstamo supuestamente suscrita por D. Cesar , el mismo testimonio de éste acredita cumplidamente el hecho falsario al afirmar que su firma no es la que consta en la póliza de préstamo y que ésta fue imitada por otra persona.

Se trata de prueba válidamente practicada, con un contenido inequívoco y racionalmente valorada por el juzgador que, por ello configura una genuina prueba de cargo sobre la realidad objetiva del hecho.

En lo que se refiere a la prueba sobre el autor de tales actividades falsarias, se trata de una prueba indiciaria o circunstancial, rigurosa y convincentemente analizada por el Tribunal sentenciador que, partiendo de los datos indiciarios plurales y debidamente probados, conducen de manera tan racional como indubitada a la inferencia de que el autor de dichas falsificaciones fue el acusado. El razonamiento que ofrece la sentencia (fundamento de derecho Primero), efectuado desde los más elementales principios de la lógica, del racional criterio humano y de la común experiencia, permite el engarce racional entre los hechos base y el hecho consecuencia con exclusión de toda duda razonable. Así, la Sala de instancia argumenta que " Pedro Francisco reconoció que solicitó la financiación para el seguro de los vehículos. Admitió también haber remitido el D.N.I. de Cesar pero negó haber enviado por fax fotocopia del supuesto NIF y también la supuesta certificación de haberes de Cesar , aunque afirmó que sí había remitido un folio en blanco con el membrete de Protección Civil. También negó haber enviado la póliza de préstamo con la fima de Cesar .

"Sin embargo, la declaración de la testigo Elsa , quien tramitó los seguros y el préstamo para su financiación fue concluyente. Declaró que mantuvo conversaciones con el acusado para la suscripción de los seguros y la financiación de los mismos; que como consecuencia de estas conversaciones y dado que el acusado tenía dificultades para obtener crédito éste les indicó que tenía un compañero que iba a pedir la financiación por él; que como consecuencia de esta conversación Pedro Francisco les remitió vía fax la fotocopia del D.N.I. de Cesar , de su supuesto NIF, y de la supuesta certificación de haberes; que como consecuencia de ello remitió a Pedro Francisco el contrato de préstamo a nombre del señor Cesar y que éste lo devolvió firmado.

"Dicha declaración es coherente y creíble. Frente a ella la versión del acusado es incoherente, pues implica que quienes tramitaron el seguro habrían falsificado la fotocopia del NIF y de la certificación de haberes del señor Cesar . Es inverosímil que la compañía aseguradora tuviese acceso a un sello de Protección Civil y que la certificación de haberes fuese precisamente de Protección Civil, en donde trabajaba el acusado.

"Es también inverosímil que el acusado remitiese un folio en blanco con el membrete de Protección Civil, pues no existía nignuna razón para ello.

"En definitiva la prueba testifical es plenamente creíble y fiable, y apoyada en los documentos incorporados a las actuaciones acredita que las fotocopias tanto del NIF como de la certificación de haberes, fueron remitidos a la compañía aseguradora por el acusado.

"Igualmente fue éste quien remitió el contrato en el que parecía la firma del señor Cesar , ya que precisamente ésta era la finalidad que perseguía con todos sus anteriores actos: la concesión de un préstamo para financiar los seguros de sus vehículos".

El juicio de inferencia sobre la participación del acusado en los hechos no admite reparo alguno respecto a su racionalidad, dado el engarce natural y lógico de los hechos indiciarios con el hecho consecuencia, conclusión que no admite ni siquiera sospecha de arbitrariedad.

La prueba indiciaria que acredita la participación del acusado en el hecho ilícito constituye, pues, prueba de cargo a este respecto que enerva el principio de presunción de inocencia alegado.

TERCERO

El mismo motivo denuncia la indebida calificación como delito de falsedad documental la simulación de la firma del Sr. Cesar en el contrato de préstamo. A tal fin, señala que no se da el supuesto del art. 390.3 C.P. de suponer en el acto documentado la intervención de la persona del Sr. Cesar y que tampoco se ha hecho uso del indicado documento para perjudicar a otro.

La primera alegación se asienta en una clamorosa contradicción con el Hecho Probado, que debe ser respetado en toda su significación y contenido, de suerte que constando en el "factum" que el acusado imitó la firma del Sr. Cesar en el contrato de préstamo, es patente que -además de constituir un supuesto de falsedad del nº 1 del art. 390- con esa actividad se configura plenamente la modalidad falsaria del tipo aplicado.

En cuanto al segundo reparo, baste decir para rechazarlo, que la falsedad documental con propósito específico de perjudicar a un tercero (art. 395 C.P.) se predica exclusivamente de la que se lleva a cabo en un documento privado, en tanto que la concurrencia de dicho dolo esepecífico no es necesaria cuando el documento objeto de la adulteración es un documento oficial, público o mercantil (y como mercantil califica acertadamente la sentencia la póliza de préstamo donde se realizó la acción falsaria), en que el ilícito se consuma con la comisión de alguna de las formas comisivas establecidas en el art. 390 C.P.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

El segundo motivo del recurso también se ampara en la infracción de ley que previene el art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 C.P., y el art. 24.1 C.E. que proscribe la indefensión.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que la censura se limita a la indefensión denunciada, y que tiene su fundamento argumental en el hecho de que el acusado fue condenado por un delito de estafa sin que la sentencia indique expresamente el artículo del Código que tipifica dicho delito.

La indefensión del acusado tiene lugar cuando la irregular actividad del órgano jurisdiccional ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa del justiciable. Es cierto que en el supuesto que examinamos la sentencia no cita el art. 248 C.P. que aplica y donde incardina la conducta del acusado. Pero es cierto igualmente que a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia reiteradamente se hace referencia al delito de estafa que constituye dicha conducta, y que, para un profesional como el que recurre, no puede generar la menor duda de que el precepto aplicado no puede ser otro que el 248 C.P., como se advera por la impugnación casacional que se formula, precisamente, por la indebida aplicación de dicho tipo penal a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se trata, en suma, de un error omisivo puramente material, tan irrelevante e inane que no ha podido ocasionar en la parte recurrente una situación de desconocimiento del delito por el que el acusado fue condenado, que, de haber sido así, hubiera provocado una quiebra de su derecho a la defensa al desconocer el hecho delictivo por el que se le sancionaba, pero que, como decimos, esa hipótesis no es la que se da en el caso presente, puesto que el recurrente ha sabido en todo momento que la conducta defraudatoria relatada en el "factum" la califica la Sala de instancia como un delito de estafa que no puede ser otro que el tipificado en el art. 248.1 C.P., contra cuya calificación se formula el siguiente motivo de casación.

Por todo lo cual, la censura debe ser desestimada.

QUINTO

Así, el motivo Tercero del recurso, también por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., sostiene que los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa aplicado, transcribiendo el texto del art. 248.1 C.P. para aducir que no concurre en el hecho enjuiciado el elemento del engaño determinante del acto de disposición patrimonial.

De nuevo el recurrente edifica su impugnación de espaldas al hecho probado, reiterando, en contra de la narración histórica de la sentencia, que ninguna actividad engañosa ha realizado el acusado, sino que el acto de disposición de la entidad financiera fue consecuencia del cumplimiento del contrato de préstamo solicitado y que suscribió con aquélla el Sr. Cesar . La violación del respeto exigido a los Hechos declarados probados es manifiesta y evidente, lo que, por sí solo, llevaría a la desestimación del motivo. El engaño antecedente y suficiente está constituido por la compleja actividad falsaria del acusado que recoge el "factum", falsificando los distintos documentos mediante los cuales se presenta ante la entidad financiera prestamista una realidad mendaz, haciéndole creer que es el Sr. Cesar quien solicita el préstamo y enviando la documentación falseada a nombre del supuesto prestatario que el banco exigía como garantía para conceder el préstamo, todo lo cual configura una apariencia de realidad intencionadamente prefabricada que resulta determinante para generar el error que induce al acto disposición en perjuicio propio o ajeno, tal y como establece el tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El último motivo se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba con el que el recurrente pretende modificar el relato histórico de la sentencia en el sentido de que el acusado no tuvo intervención ninguna en los hechos.

Para ello designa como documento que evidencia el "error facti" del juzgador la póliza de préstamo "que aparece firmada en Valencia entre el Sr. Cesar y el representante del Banco".

Uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar un motivo casacional como el presente consiste en que el documento acreditativo del error no esté contradicho por otros elementos de prueba de signo contrario, ya que en tal caso, el Tribunal goza de la soberana facultad de fundar su convicción sobre el extremo controvertido en aquella prueba que le merezca mayor fiabilidad y credibilidad. Así sucede en este caso, en que la sólida prueba indiciaria que apunta directamente al acusado como el autor de los hechos y, sobre todo, la prueba testifical de D. Cesar , negando toda participación en la operación de préstamo y, desde luego, en la firma de la póliza de préstamo, que el Tribunal ha valorado como verídica gracias a la inmediación, sumada al resto del material probatorio, desvirtúa toda la eficacia probatoria que pudiera ofrecer el documento aducido como elemento esencial de la estrategia defensiva del recurrente y, por ello, resulta inoperativo para acreditar el error de hecho denunciado.

Por lo demás, las mismas razones expuestas fundamentan la ineficacia del documento del folio 25 que refleja la transferencia efectuada supuestamente por el Sr. Cesar a la entidad financiadora del seguro de automóviles.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 24 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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