STS, 20 de Junio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:5292
Número de Recurso445/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Estepa. Son parte recurrida en el presente recurso la compañía "CHASYR SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, y DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Estepa, conoció el juicio de menor cuantía número 251/92, seguido a instancia de D. Ángel contra D. Luis , "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1.879, S.A.", Sociedad Deportiva de Caza de Badoltosa, y Asegura General Ibérica, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Rosas Bueno, en nombre y representación de D. Ángel , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a los demandados a abonar a mi representado, en concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (11.790.000 PTAS.) y ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis y "Centro Hispano e Aseguradores y Reaseguradores, 1.879, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en definitiva sentencia por la que se absuelva libremente a mis dichos representados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas al demandante al haber planteado su pretensión indemnizatoria ante Juzgado distinto del que legalmente correspondía, así como también por no resultar acreditada ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona que efectuó el disparo causante de las lesiones.".

Con fecha 12 de noviembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Eulogio Rosas Bueno, en nombre y representación de D. Ángel contra COMPAÑIA CHASYR S.A. debo condenarle y le condeno a que pague a dicho demandante la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS.- Y que debo desestimar y desestimo la misma demanda formulada contra D. Luis , LA SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA DE BADOLATOSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A., absolviéndoles de los pedimentos de la repetida demanda.- Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha cuatro de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , confirmamos la sentencia de instancia, condenándole a las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa y Aguirre, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Ángel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Con amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos, (antes 1.962.4 LEC, que trae causa del art. 1.962.7 del citado cuerpo legal". Segundo: "Con amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC., denunciar la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial de ese Tribunal relativa a la responsabilidad por culpa en su modalidad extracontractual".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de julio de 1.997, se admite a trámite el recurso por el segundo motivo alegado por la parte recurrente, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido en el actual recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según apreciación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Todo lo anterior se dice como prolegómeno indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Además, en el presente caso, el sustratum del actual recurso es el determinar la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, en su caso, y partiendo de los hechos que han quedado definitivamente acreditados; pues bien tal calificación según pacífica jurisprudencia es una cuestión de derecho susceptible de ser abarcada en sede casacional (S.S. de 6 de marzo de 1.989, 28 de mayo de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 23 de octubre de 1.995, 30 de octubre de 1.996, y la de 27 de octubre de 1.989, que puede ser estimada como epítome de tal doctrina).

Dicho lo anterior no cabe lugar a duda que del factum de la sentencia recurrida emanado de una acción hermenéutica lógica y racional, y por lo tanto inatacable casacionalmente, so pena de incurrir en la conversión del recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, se desprende que el demandado no actuó con negligencia alguna, ya que era imposible calcular o preveer la situación del actor, cuando efectuó el disparo, ya que éste se había quedado atrasado con respecto a la línea de cazadores mientras participaba en la misma operación cinegética, lo cual suponía un dato insalvable para extraer consecuencias culposas para el autor del disparo, que lo efectuó con arreglo a unas normales reglas de caza menor, o sea, disparando a una pieza y hacia lo alto; a lo que hay que unir la configuración del terreno, que obstaculizaba la visibilidad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debíamos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 4 de diciembre de 1.995.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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