STS, 15 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha 18 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por culpa extracontractual contra Ayuntamiento (caída por hueco en obra en rehabilitación y fallecimiento de alumna), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela de Duero, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrido don Octavio , al que representó la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 279/1995, que promovió la demanda de doña Irene , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los tres demandados a que indemnicen a dª Irene , por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por el fallecimiento de su hija dª Beatriz en la cifra de Nueve Millones de Pesetas, más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de incoación del procedimiento penal, con imposición de costas a los tres demandados".

SEGUNDO

Los demandados don Víctor y don Matías , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Se dicte sentencia por la que, con desestimación total de la demanda, y estimando las excepciones alegadas por esta parte, declare: A) La falta de legitimación activa de la demandante, para litigar en el presente pleito.- B) Subsidiariamente, respecto de la anterior, el litis consorcio pasivo necesario de: 1) Los Arquitectos- Directores de la obra.- 2) Las compañías de seguro, con las que el Excmo Ayuntamiento tenía concertadas pólizas de riesgo. C) Subsidiariamente, respecto de las anteriores, declarar no haber lugar a los solicitado por la actora, absolviendo a mis mandantes, de todas las pretensiones aducidas contra los mismos, y condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

TERCERO

El Ayuntamiento de Tudela de Duero efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la cual desestime totalmente la demanda de adverso, estimando las excepciones alegadas por esta parte y declare: 1º.- La falta de litis consorcio activo necesario o subsidiariamente falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de los Arquitectos Directores de la obra. 2º.- Subsidiariamente, respecto de las anteriores, declarar no haber lugar a lo solicitado por la actora, absolviendo a mi representado Excmo. Ayuntamiento de Tudela de Duero, de todas las pretensiones aducidas por la actora, condenando a la misma al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

El referido Juzgado de Primera Instancia ocho de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía 450/1995, que promovió la demanda de don Octavio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previa la tramitación legal correspondiente, se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda, condene a don Víctor , don Matías y Excmo. Ayuntamiento de Tudela de Duero a que abonen con carácter solidario a mi representado la cantidad de nueve millones de pesetas, más intereses legales desde la fecha de incoación del procedimiento penal así como al pago de las costas del juicio".

QUINTO

Por auto de 14 de julio de 1995 el Juzgado acumuló ambos procedimientos.

SEXTO

Los demandados en el referido proceso número 450/1995, don Víctor y don Matías , contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron, suplicando al Juzgado: "Que tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, con desestimación total de la demanda, y estimando las excepciones alegadas por esta parte, declare: A) La falta de legitimación activa de la demandante, para litigar en el presente pleito.-B) Subsidiariamente, respecto de la anterior, el litis consorcio pasivo necesario de: 1) Los Arquitectos-Directores de la obra.-2) Las compañías de seguro, con las que el Excmo. ayuntamiento tenía concertadas pólizas de riesgo.-C) Subsidiariamente, respecto de las anteriores, declarar no haber lugar a los solicitado por la actora, absolviendo a mis mandantes, de todas las pretensiones aducidas contra los mismos, y condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Tudela de Duero, codemandado, también presentó oposición a la correspondiente demanda, en la que suplicó: "Se dicte sentencia por la cual se desestime totalmente la presente demanda de adverso, estimando las excepciones alegadas por esta parte, y declare: 1º.- La falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los Arquitectos Superiores directores de obra. 2º.- Subsidiariamente, respecto de las anteriores, declarar no haber lugar a lo solicitado por el actor, absolviendo a mi patrocinado, el Excmo. Ayuntamiento de Tudela de Duero, de todas las pretensiones aducidas por el actor, condenando al mismo al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Santiago Hidalgo Martín en nombre y representación de Doña Irene y demanda acumulada formulada por la procuradora Sra. Emilia Camino Garrachón en nombre y representación de D. Octavio contra Don Víctor y Don Matías , representados por la procuradora María Teresa Martín García, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a los actores de las costas procesales correspondientes. Y estimando parcialmente la misma demanda inicial y demanda acumulada formuladas contra el Excmo. Ayuntamiento de Tudela de Duero, representado por el Procurador Sr. Fernando Toribios Fuentes, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que abone a Doña Irene la cantidad de tres millones seiscientas cinco mil pesetas (3.605.000 Pts) y a Don Octavio asimismo la cantidad de tres millones seiscientas cinco mil pesetas (3.605.000 Pts), que se incrementarán en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La sentencia fue aclarada por auto de 23 de diciembre de 1995, en el siguiente sentido: "Que debía aclarar y aclaraba el Fallo de la Sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía, nº 279/95-B, de fecha quince de diciembre, en el sentido de hacer constar que el interés legal correspondiente que se menciona en el mismo ha de computarse desde la fecha de la reclamación judicial, conforme se infiere de la argumentación expuesta en el Séptimo Fundamento de Derecho".

NOVENO

La referida sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Tudela de Duero y los actores doña Irene y don Octavio , que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 35/96, pronunciando sentencia con fecha 18 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando el recurso de la parte actora y desestimando el del demandado, Ayuntamiento de Tudela de Duero, elevamos a cuatro millones ochocientas cincuenta y un mil doscientas (4.851.200) pesetas la indemnización que deberán percibir cada uno de los padres de la fallecida, de lo que responderán solidariamente, tanto el Ayuntamiento de Tudela de Duero, como los codemandados Víctor y Matías , debiendo cada parte pagar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

DÉCIMO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, causídico del Ayuntamiento de Tudela de Duero, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1216 del Código Civil y 596 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al 3-1, 1089, 1103 y 1092 del Código Civil.

DECIMOPRIMERO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

DECIMOSEGUNDO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tudela de Duero -codemandado que resultó condenado-, en el primer motivo aporta como infringidos los artículos 1216 del Código Civil y 596 de la Ley Procesal Civil, por considerar que el acta de la Inspección de Trabajo, incorporada a los autos, no fué adverada en juicio, al no haberla ratificado el inspector que la elaboró.

En realidad lo que se pretende es desapoderar a dicho documento de todo valor probatorio, sin tener en cuenta que se trata de un documento oficial, que como los públicos y propios administrativos no conforman prueba prevalente por sí solos y su contenido ha de ser sometido a apreciación judicial en el conjunto de las otras pruebas (Sentencias de 10-10-1992, 14-10- 1993, 4-2-1994, 7-10-1994, 6-6-1995 y 19-4-2000), lo que han llevado a cabo los juzgadores de instancia.

No demostró la parte recurrente la falta de certeza del contenido del acta que ahora impugna en vía casacional, lo que le correspondía por ser su carga probatoria y no cabe sin más negar plena validez a dicho documento para combatir haber sido tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia a efectos de fijar la base fáctica, en ejercicio del poder jurisdiccional que le corresponde en cuanto a la apreciación de las pruebas mediante su correspondiente interpretación y valoración. No se ha incurrido en vulneración de principio de prueba tasada (Sentencia de 3-12-1992), ya que dentro del acerbo probatorio las actas de la Inspección de Trabajo, en casos como el que nos ocupa, no dejan de ser instrumentos eficaces que contribuyen a que el juzgador obtenga su libre convicción para resolver la controversia procesal que debe de decidir.

El acta controvertida ha sido incorporada el proceso civil como procedente de las actuaciones penales que se tramitaron con ocasión del accidente de autos, y no por ello dejo de estar sometida al criterio valorativo judicial, sin que resulte consistente el argumento de que ha de privársele de toda eficacia, que actúa en total del acerbo probatorio obrante en el pleito, como se deja dicho.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo último se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al 3-1, 1089, 1103 y 1092, todos ellos del Código civil.

Los hechos probados acreditan que en la mañana del día 29 de abril de 1993, la hija de los actores, doña Beatriz , en su condición de alumna de la Escuela-Taller de la que es titular el Ayuntamiento recurrente, accedió al edificio conocido por la Casa de la Cruz, donde se realizaban obras de rehabilitación promovidas por dicha entidad municipal, subiendo a la planta superior para cambiar su vestuario, ya que allí se encontraban las taquillas con la ropa de trabajo de los aprendices, y en un momento dado, cuando salía de dicha plantea, se cayó al vacío desde una altura aproximada de siete metros, por un hueco abierto en el suelo de 80 por 80 centímetros, con una polea instalada para subir materiales, y que sólo estaba protegido por una capa de corcho blanco, que dos compañeros -resultaron demandados y condenados- habían instalado el día anterior. La referida joven sufrió lesiones de intensa gravedad que le produjeron la muerte.

El referido hueco carecía de barandillas rígidas perimetrales y de rodapiés o plintos en la parte inferior y en general de protección eficaz frente al peligro, que la forma de su disposición ya representaba, al instaurar de este modo un riesgo consentido y mantenido, que cabe imputar al Ayuntamiento recurrente, con independencia de la aportación del actuar concausal de los otros demandados que no recurrieron, pues el riesgo ya existía antes de que éstos pusieran la placa de corcho y aunque esta resultase llamativa por su color, no hay que dejar de lado que se trataba de un lugar de tránsito contínuo por los alumnos y con posibilidad previsible de que, ante cualquier descuido o falta de la suficiente atención, se pudiera producir la caída al vacío, como así ocurrió, por lo que se apreció la concurrencia de culpa de la víctima, ante el hecho de que conocía la obra, pero no excluye la correspondiente al Ayuntamiento.

La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902, en su relación con el 1903 del Código Civil, consiste, siguiendo la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 12-7-1989, 4-6-1991, 26-2-1992, 27-9-1993, 24-9-1996, entre otras muy numerosas), y a quien se le atribuye la causación y responsabilidad consiguiente del daño causado está obligado a probar, a efectos de su exoneración, que en su actuar concurrió toda la prudencia, previsión y diligencia precisas para evitar tal resultado negativo, que en este caso fue trágico, pues se produjo el fallecimiento de una persona en plena juventud. Esta doctrina, aplicada al caso que nos ocupa, determina la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que ninguna medida eficaz de seguridad adoptó respecto al hueco existente en la obra y más bien se trata de un no hacer ante un peligro que se presentaba externo y por tanto cierto.

El motivo lleva a cabo valoración propia e interesada de la prueba, lo que no procede, pues el "factum" declarado probado, accede firme y debidamente fijado a casación y no pueden ser objeto de crítica casacional al no haberse denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, situación que aquí no se ha producido (Ss. de 6-4-2000 y 18-5-2000).

En cuanto al incremento indemnizatorio que la sentencia en recurso establece, al haber atendido al recurso de los actores, resulta procedente, ya que el plus de actuar culposo resulta más intenso y determinante decisivo en la conducta negligente y omisiva del ente municipal que recurre que en el de la víctima, pues el Ayuntamiento instauró y consintió el riesgo al mantener el hueco de la obra desprotegido de elementales y exigibles medidas de seguridad. El principio que resulta a tener en cuenta en esta materia es el de la equidad, que se manifiesta en relación a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, lo que ha verificado con acierto ponderado y conveniente el Tribunal de Instancia (Sentencias de 11-2-1902, 28-2-1995 y 21-3-2000).

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso sus costas son de cargo del recurrente que lo planteó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la devolución del depósito constituido por no resultar necesario (art. 1703).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Ayuntamiento de Tudela de Duero contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha dieciocho de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación y procédase a la devolución del depósito constituido.

Líbrese testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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