STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6529
Número de Recurso7488/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador Don José Granados Weill en representación del Ayuntamiento de Almuñécar contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de julio de 2000, confirmado en súplica por Auto de 20 de octubre de 2000, dictados en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 1349/2000, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) de 11 de abril de 2000, por el que se aprueba definitivamente la modificación número 81 del Plan General de ordenación Urbana. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que pende ante dicha Sala con el número 1349/2000.

Se impugna en él el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) de 11 de abril de 2000 por el que se aprueba definitivamente la modificación número 81 del Plan General de Ordenación Urbana. Dicho Acuerdo es de competencia municipal ya que por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 28 de noviembre de 1994, prorrogada el 17 de enero de 2000 y aceptada el 25 de febrero de 2000, se delegaron en el Ayuntamiento de Almuñécar las competencias urbanísticas previstas en el artículo 22 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, regulador de las competencias urbanísticas en la Junta de Andalucía. Entre ellas se incluye la aprobación definitiva de las modificaciones de elementos del Plan General que no impliquen revisión de dichos elementos ni alteren la estructura general y orgánica del territorio municipal y no afecten a la clasificación del suelo, a la modificación de los sistemas generales, a su adscripción, a la clasificación de suelo o al suelo no urbanizable.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, formándose la correspondiente pieza separada, en la que formuló alegaciones el Ayuntamiento de Almuñécar, oponiéndose a la suspensión.

La pretensión de suspensión fue resuelta por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Dicho Tribunal, dictó Auto el 28 de julio de 2000, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana, sin necesidad de prestar caución. Sin costas.

TERCERO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación del Ayuntamiento de Almuñécar, que fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 2000, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 28-07-00, que se mantiene íntegro. Sin costas".

CUARTO

Se preparó recurso de casación por la Procuradora Doña Nieves Echeverría Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Almuñécar. Fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante el mismo en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación contra el Auto de 20 de octubre de 2000.

La providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de febrero de 2002 admitió el recurso de casación interpuesto y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo.

QUINTO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 3 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de este orden de jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ha accedido a la suspensión cautelar de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Almuñécar en la que, por delegación de la Junta de Andalucía, aprueba la modificación puntual nº 81 del Plan General de Ordenación Urbana de aquella localidad granadina.

La modificación ha tenido origen en propuesta de la entidad "Proconsult, S.L." para dotar de Ordenanza urbanística de uso exclusivo hotelero a terrenos situados en Punta de la Mona, propiedad de Residencia La Rápita, S.L y con una superficie total de 42.700 metros cuadrados.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (LRJCA) que autoriza la casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se denuncia una supuesta infracción del artículo 130.1 de la LRJCA y se sostiene que la Sala "a quo" no expresa que el recurso perdería su finalidad legítima en caso de no acceder a la suspensión.

No va a prosperar dicho alegato. El Auto recurrido de 28 de julio de 2000 aprecia correctamente que el proceso complejo de ejecución del planeamiento se plasma en una modificación permanente del entorno físico que, una vez realizada, es difícilmente modificable y que, en el presente caso, la pretensión cautelar del recurso de la Junta de Andalucía se ha basado precisamente en la frustración del fin legítimo del recurso ya que, en caso de no adoptarse la medida cautelar, se consolidarían unas actuaciones urbanísticas en las que no se han previsto los espacios libres que requiere el aumento de la densidad de la población y se consolidaría la implantación de un uso hotelero. La Sala de instancia confirma esta apreciación. No es admisible la alegación de contrario de inexistencia de tal riesgo ya que es aceptado expresamente incluso por la parte hoy recurrente, que alude a la posibilidad de tener que decretar una demolición y, en el tercer motivo de casación, llega a alegar incluso que la medida cautelar "privará por determinado tiempo a aquella zona del término municipal de Almuñécar de disponer de una instalación hotelera", lo que demuestra que el "periculum in mora" que se desprende de la pieza es real e inminente.

TERCERO

El motivo segundo también se formula ex articulo88.1.d) de la LRJCA, para denunciar ahora infracción del apartado 2º del artículo 130 de la misma LRJCA, que dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación sobre la ponderación de intereses en presencia.

No debemos olvidar que la suspensión decretada afecta a una modificación puntual de la revisión del planeamiento y no, como en otros casos en los que este Tribunal ha apreciado la existencia de un interés público ínsito en la ejecución de estos instrumentos generales de planeamiento, en la suspensión de una revisión general del Plan. El proceso se entabla, en segundo lugar, entre Administraciones públicas, siendo obligado subrayar, además, que el Ayuntamiento de Almuñécar ha actuado en el ejercicio de una potestad que le ha sido delegada por la Junta de Andalucía que ahora impugna el acto en vía jurisdiccional. Sentadas estas premisas será de añadir que la Sala de Granada ha ponderado correctamente los intereses en presencia, en ambos casos públicos y prevalentes sobre un interés privado que no se concreta.

CUARTO

El tercer y último motivo invoca infracción de la jurisprudencia que proclama la improcedencia de entrar a conocer ninguna cuestión que afecte al fondo del asunto.

Tampoco va a prosperar este motivo. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido con prudencia pero en reiteradas ocasiones el criterio de la apariencia de buen Derecho ("fumus boni iuris") que acogen en el caso los Autos recurridos como criterio que coadyuva a la procedencia de suspensión. Así se admite cuando la pretensión cautelar del recurrente aparece justificada en forma ostensible y manifiesta, aunque sea, desde luego, en forma simplemente indiciaria desflorando, por así decirlo, la cuestión sin proceder a un análisis detenido de la legalidad, que está reservado necesariamente al proceso principal (sentencias de 15 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997 y 8 de mayo y 22 de diciembre de 2000). Pues bien, estas circunstancias se aprecian en el supuesto que se examina. La Sala "a quo" explícita en el Auto de 20 de octubre de 2000, que confirma en súplica el Auto de suspensión, que siquiera sea en forma de principio de prueba - como resulta obligado en el juicio preliminar en el que se encuentra - ha tenido en cuenta que la edificabilidad que se asigna para el terreno que estaba calificado como zona verde privada (37.000 m²) supondría un cambio en la clasificación y edificación del suelo y, en principio, un posible aumento en 7400 m² de la edificabilidad total asignada a la parcela de que se trata, lo que sin duda compara con la extensión de la delegación efectuada por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 28 de noviembre de 1994, prorrogada el 17 de enero de 2000 y aceptada el 25 de febrero de 2000.

Se aduce, en fin, que la ausencia de interés supramunicipal en la impugnación por parte de la Comunidad Autónoma es cuestión de fondo pero este Tribunal debe ratificar también como acertada la valoración de la Sala de Granada, que tiene otra vez en cuenta que el Ayuntamiento de Almuñécar está actuando por delegación y que la Comunidad Autónoma invoca que existen otras 17 modificaciones puntuales que podrían ser indicio de que el Ayuntamiento podría estar rozando una auténtica revisión del PGOU - posibilidad a la que incluso se refiere la propia representación municipal en el desarrollo argumental de su primer motivo de casación - por lo que el interés de la Comunidad Autónoma delegante se aparece como justificado de inmediato.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Granados Weill, en representación del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de julio de 2000, confirmado en súplica por Auto de 20 de octubre de 2000. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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