STS 16/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:238
Número de Recurso268/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cementval, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Gemma García Miquel, contra la Sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en representación de Cementval, SL, como parte recurrente. Es parte recurrida Misr Edco Shipping Co., representada por la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Valencia el día ocho de noviembre de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Gemma García Miquel, obrando en representación de Cementval, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra MSR Edco Shipping.

En dicha demanda la representación procesal de Cementval, SL alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que, a principios del año dos mil seis, dicha sociedad convino con la portuguesa Graça Capital, SA, la compra de una importante partida de clinker para fabricar cemento portland en Sagunto, la cual debía ser puesta a su disposición en el puerto de Valencia. También alegó que el contrato de compraventa contenía la cláusula CFR, por la que la vendedora se obligó a abonar los costes del transporte hasta el puerto de destino. Que Graça Capital, SA contrató el transporte marítimo de la carga desde el puerto chino de Rizhao, hasta el de Valencia, recibiendo Cementval, SL un ejemplar del conocimiento de embarque, firmado por un agente de la demandada, en el que aparecía como buque de transporte el Edco Star, perteneciente a MSR Edco Shipping.

Añadió la representación procesal de la compradora que ésta convino con la vendedora una fecha de entrega de la carga, que le era esencial para no detener el proceso de fabricación del cemento en su fábrica, como demostraban varios correos electrónicos cruzados entre ambas. Que era lógico suponer que la vendedora comunicó esa misma fecha a la porteadora - lo que debió determinar las condiciones del transporte, según supone -. Que, no obstante, en el conocimiento de embarque no se expresó el día de entrega de la carga en el puerto de Valencia, pero si aquel en que tuvo lugar el embarque: el veintiocho de abril de dos mil seis.

También alegó que esa falta de indicación expresa de la fecha de entrega de la carga en el puerto de destino no podía significar otra cosa que el que la misma debía producirse en un tiempo que, valorando las circunstancias, fuera razonable. Que, de acuerdo con dichos criterios, en condiciones normales, la entrega debería haberse efectuado el veintisiete de mayo de dos mil seis - según un dictamen pericial que acompañaba - o, a lo más tardar, el uno de junio del mismo año.

Que la ruta que debía seguir el buque Edco Star implicaba atravesar el canal de Suez. Que al hacer escala en Port Said, el buque fue retenido por la autoridad competente, durante mes y medio, por falta de documentos y, al fin, de navegabilidad.

Que esa retención determinó que el buque, con la carga, no arribase al puerto de Valencia hasta el cuatro de agosto de dos mil seis, esto es, dos meses después de la fecha esperada por la compradora como razonable.

Que Cementval, SL había sufrido daños y perjuicios como consecuencia del retraso, cuya realidad e importe resultaban de un dictamen pericial que acompañaba a la demanda y que derivaban, en parte, de que se había visto obligada a acudir al mercado para adquirir el producto que necesitaba en sustitución del comprado y no recibido.

Añadió que el siete de agosto de dos mil seis solicitó y obtuvo el embargo preventivo del buque, medida cautelar que se alzó el diez de octubre de dos mil seis, al presentar la representación del buque embargado una garantía.

Que a la cuestión litigiosa eran aplicables el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, con las modificaciones habidas en 1968 y 1979 - Reglas de la Haya/Visby - y la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, por virtud de incorporar el conocimiento de embarque una cláusula paramount, por la que la relación quedaba sometida a las reglas de La Haya/Visby o al derecho interno que las incorporase.

Con esos antecedentes, la representación procesal de la demandante interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia que condenase a la demandada " a abonar a mi principal la cantidad de: setecientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y ocho dólares USA con ochenta y cinco céntimos (753.988,85 $), más cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete euros con siete céntimos (458.857,07 €). Todo ello más los intereses legales y costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia, que la admitió a trámite por auto de diez de noviembre de dos mil seis, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 702/06 .

El mencionado Juzgado emplazó a la demandada que se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Albors Méndez, la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

La representación procesal de la demandada alegó en el escrito de contestación que la demandante había llevado a cabo una actuación irregular para la práctica del embargo preventivo del buque. Que, además, la contratación del transporte no se celebró como había indicado la parte actora, dado que Graça Capital, SA, la vendedora de la carga, celebró un contrato de fletamento por viaje con Sinochart, para el transporte de la mercancía desde Rizhao, China, a Valencia, siendo ésta naviera la que suscribió un contrato de fletamento por viaje con Grand Max Marine Limited y ésta otro de fletamento por viaje redondo con MISR Edco Shipping.

Añadió que no intervino en pacto alguno sobre la fecha de entrega de la carga en el puerto de destino, la cual, además, no se reflejó en el conocimiento de embarque - lo que, por otro lado, no era necesario para poder pactar los portes -. Que, en definitiva, fue totalmente ajena a los términos del contrato de compraventa entre Graça y Cementval, SL y desconoció totalmente que la compradora hubiera exigido que la entrega se efectuara en una fecha determinada.

Que lo que sucedió es que el buque, que había salido de Rizhao el treinta de mayo de dos mil seis, con destino a Valencia, en perfectas condiciones de navegabilidad, hizo escala en Port Said para repostar combustible y allí fue retenido por la autoridad portuaria a fin de efectuar inspecciones, como consecuencia de las que se tuvo que hacer reparaciones, exigidas por Lloyds, lo que determinó la retención durante tiempo, en el que como porteadora actuó con diligencia en la custodia de la carga.

Que el cuatro de agosto de dos mil seis el buque llegó a Valencia y la porteadora procedió a la descarga de modo inmediato.

Que, según las reglas de La Haya-Visby no la porteadora respondía por el retraso en la entrega ni ello se había pactado en el conocimiento de embarque.

Que, a mayor abundamiento, no había relación causal entre el retraso y los daños, destacando que la demandada, en su caso, debió haber interesado un traslado de la carga a otro buque. Que los daños reclamados no se habían probado y, en todo caso, los negaba, especialmente a la vista de que el dictamen aportado por la actora con su demanda lo había redactado un empleado de la misma.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia " una sentencia por medio de la cual desestime la demanda en los términos expuestos con imposición a la actora de las costas".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia dictó sentencia, con fecha treinta de abril de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Cementval, SL, representada por la Procurador doña Gemma Sra. Gema García Miquel, contra MSR Edco Shipping, representada por la Procurador doña Inmaculada Albors Méndez, debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ciento treinta y siete dólares USA (286.137 $), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

Las representaciones procesales de Cementval, SL y de MSR Edco Shipping recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia de treinta de abril de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 420/08, y dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se estima el recurso de apelación interpuesto por MSR Edco Shipping y se desestima el planteado por Cementval, SL, contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia , que se revoca y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Cementval, SL contra la primera recurrente, por las razones expuestas, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes recurrentes ".

QUINTO

La representación procesal de Cementval, SL preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de dos de febrero de dos mil nueve, mandó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinte de abril de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Cementval, SL, contra la sentencia dictada,con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación número 420/2008 , dimanante del juicio ordinario número 702/2006 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Cementval, SL, contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil ocho , se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en los ordinales segundo y tercero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 217, apartado 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cementval, SL, contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de diecisiete de noviembre de dos mil ocho , se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1101, en relación con el 3, apartado 1, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1544, en relación con el 1104, del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Misr Edco Shipping Co, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las litigantes debatieron en las instancias sobre si la demandada, MSR Edco Shipping, debía responder, como porteadora, frente a la demandante, Cementval, SL, destinataria de la carga - un producto destinado a la fabricación de cemento portland - que fue transportada por mar, desde el puerto chino de Rizhao al español de Valencia, conforme al régimen del conocimiento de embarque, por haberla entregado en el punto de destino con un retraso de dos meses respecto del día en el que normalmente debería haberlo hecho, a causa de la forzosa retención del buque - Edco Star - en Port Said, por decisión de la autoridad portuaria.

Dos datos más completan el supuesto litigioso. Uno, implícitamente afirmado en las sentencias de las dos instancias, consiste en que no se ha probado en el proceso que la porteadora se hubiera comprometido a poner a disposición de la compradora en determinado plazo la carga - ni siquiera que hubiera conocido que la destinataria lo había convenido con quien se la vendió -. Otro, silenciado en las dos sentencias, pero con indudable trascendencia sobre el régimen jurídico del transporte, deriva de que el conocimiento de embarque, extendido en abril de dos mil seis, incluyera una cláusula " paramount ".

La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda de Cementval, SL - en la que ésta había reclamado la indemnización a que entendía tenía derecho -.

La de segundo grado, por el contrario, la desestimó por unas razones que poco tienen que ver con los aspectos sustantivos del conflicto, resumidamente relatados y a los que nos hemos de referir, necesariamente, pues sobre ellas se proyectan tanto el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, como los tres del recurso de casación interpuestos por la demandante.

En síntesis, la sentencia de apelación - tras afirmar que " el planteamiento efectuado por el demandante tenía visos de prosperabilidad, al menos parcial " - contiene las siguientes declaraciones determinantes - y por las que dicho planteamiento " no puede ser acogido " -:

  1. ) Una alegación complementaria formulada por Cementval, SL en la audiencia previa - en el sentido de que MSR Edco Shipping respondió a sus reclamaciones con la indicación de diversas fechas continuas de la esperada llegada del buque Edco Star al puerto de destino, las cuales resultaron falsas y trajeron como consecuencia un incremento del daño por ella sufrido - no podía ser admitida, al ser la demanda el escrito en el que el fundamento histórico de la pretensión debería haber sido introducido en el proceso.

  2. ) Con carácter general, en el transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, el porteador responde por el retraso en la entrega de la carga, aunque no se hubiera obligado a efectuarla en determinada fecha, siempre que hubiera sido superado con creces el plazo que, según las circunstancias concurrentes, se considere normal.

  3. ) Ello supuesto, el retraso con el que el buque Edco Star llegó al puerto de Valencia fue, " desde luego, muy importante ".

  4. ) La decisión del Juzgado de lo Mercantil de reducir a la mitad la indemnización reclamada en la demanda - por el hecho de haberse probado que los daños alegados por Cementval, SL habían sido causados no sólo por el retraso del buque Edco Star, sino también por el de otro de la misma porteadora que transportaba el mismo tipo de carga y sobre el que la demanda no contenía alegación alguna -, carece de justificación sustantiva y procesal.

  5. ) Como consecuencia de ello, se hacía necesaria una determinación de daños los causados a la destinataria de la carga exclusivamente por el retraso del buque Edco Star y esa operación no podía reservarse para la fase de ejecución de sentencia por impedirlo los artículos 209, apartado 4, y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. ) Por último y sólo a mayor abundamiento, Cementval, SA había llegado a un acuerdo con la vendedora del producto transportado, Graça Capital, SA, por virtud del cual habría de obtener una reparación del daño.

Es decir y en resumen, el Tribunal de apelación desestimó la pretensión de condena deducida en la demanda por dos razones de índole procesal - además de por la sustantiva últimamente mencionada -:

La primera, consistente en la improcedencia de incluir en el fundamento fáctico de la sentencia otros hechos que no fueran el retraso del Edco Star y los daños producidos con su tardía llegada al puerto de Valencia.

La segunda consistente en la necesidad de separar los daños causados con ese retraso de los que lo fueron por el otro buque y en el impedimento que significan los artículos 209, apartado 4, y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reservar la liquidación para la ejecución de sentencia.

Esa es la ratio de la decisión recurrida y a ella hay que entender referidos los motivos de los recursos de la demandante que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE CEMENTVAL, SL.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Cementval, SL denuncia la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - con apoyo en los apartados segundo y tercero del artículo 469 de la misma Ley -.

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación no había respetado las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217, tanto al atribuirle la de probar el carácter doloso o culposo de la tardanza en la arribada del buque Edco Star al puerto de Valencia, cuanto al exigirle que hubiera alegado en la demanda el incumplimiento por la demandada del deber de fiel información, en relación con tan prolongado retraso.

En esta última parte de la argumentación del motivo se refiere la recurrente a la negativa del Tribunal de apelación a considerar introducido válidamente en el proceso el comportamiento de la porteadora al transmitirle noticias inexactas sobre la previsible fecha de entrega de la carga

No haremos referencia alguna a la cuestión, que en el motivo también plantea la demandante, sobre las condiciones que debe tener el retraso en la entrega para constituir causa de responsabilidad de la porteadora, ya que no es propia de este recurso procesal.

TERCERO

El problema de la carga de la prueba sólo surge en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

Sólo en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hace necesario aplicar unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que han de recaer las consecuencias de la falta de prueba del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pretende.

Por ello, las reglas que se trata sólo se infringen cuando, por no haberse considerado probados los hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la ausencia o deficiencia probatoria - sobre ello, sentencias 376/2010, de 14 de junio , 333/2011, de 9 de mayo , entre otras muchas -.

Poniendo en relación la expuesta doctrina con las características del caso enjuiciado, hay que concluir negando que la carga de la prueba resulte alterada cuando el Tribunal desestima la demanda por razones distintas de la falta o la insuficiente demostración de un dato necesitado de ella, que es lo que ha acontecido aquí, ya que la Audiencia Provincial - tras afirmar que, en abstracto, el retraso puede ser fuente de responsabilidad, así como que el de la arribada del buque Edco Star al puerto de Valencia había sido considerable y, al fin, que la pretensión deducida por la demandante debería, en principio, prosperar - se negó a condenar a la porteadora porque, siendo necesaria - por las razones antes expuestas - una determinación de los daños derivados de esa específica demora - distinta de la referida a otro buque no mencionado en la demanda -, la liquidación no podía remitirse a la fase procesal ejecución de sentencia, por impedirlo los artículos que quedaron mencionados.

Por otro lado, la carga de la prueba no se ha de confundir con la antecedente de alegar los hechos que vayan a integrar la causa petendi , regida por el principio de aportación de parte, según el que corresponde a los litigantes introducir en el proceso aquellos en los que - probados o tratados según las reglas del onus probandi - deberá basarse la sentencia.

En conclusión, el Tribunal de apelación no ha infringido esas reglas, dado que - en respuesta a la primera argumentación en que se basa el motivo - no desestimó la demanda porque la demandante no hubiera demostrado el carácter doloso o culposo del incumplimiento de la porteadora, sino por haber decidido aplicar los artículos 209, apartado 4, y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tras declarar demostrado un considerable retraso y no mencionar causa alguna de exoneración de la porteadora -. Y - en respuesta a la segunda argumentación - porque inadmitir alegaciones complementarias de un demandante puede ser, en hipótesis, contrario a lo que dispone el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no a las reglas de la carga de la prueba.

El motivo se desestima.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE CEMENTVAL, SL.

QUINTO

En el motivo primero de su recurso de casación, denuncia Cementval, SL la infracción del artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo texto.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había distinguido entre un retraso explícito - en el sentido de producido habiendo pacto de entrega en determinado tiempo - y otro implícito - en el de producido en ausencia de pacto y por superación anormal del razonablemente exigible al porteador - sin justificación alguna, dado que ambos constituían incumplimiento y obligaban a indemnizar los daños causados al acreedor.

En el motivo segundo la norma que la sociedad demandante señala como infringida es la del artículo 1544 del Código Civil , en relación con la del primer párrafo del artículo 1104 del mismo texto.

Alega que el contrato de transporte obligaba a la porteadora a una prestación de resultado y que, por tanto, la demandada debía haberle ofrecido un medio alternativo de transporte que supliera al inutilizado durante dos meses por la retención en Port Said del buque Edco Star.

Añade que la más importante causa de los daños sufridos por ella fue el retraso del Edco Star y que la aportación del atribuible al otro buque había sido considerablemente menor.

En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

Alega que el Tribunal de apelación había infringido las reglas de la carga de la prueba de las causas de exoneración de la porteadora.

SEXTO

Los tres motivos se han de desestimar, dado que las razones por las que el Tribunal de apelación estimó el recurso de la demandada y desestimó la demanda nada tienen que ver con las cuestiones en ellos planteadas.

Se expuso al principio cual fue la " ratio decidendi " de la sentencia apelada. Y se indicó que, el fundamento de derecho quinto de dicha resolución expresaba cuales eran los obstáculos que impedían estimar - ni siquiera en parte - la demanda.

Las cuestiones planteadas en estos motivos por la recurrente, aunque se refirieran a este tipo de transporte, no guardan relación con los argumentos de la sentencia recurrida, de modo que su fallo subsistiría con plena fuerza aunque estimáramos aquellos.

Lo ya expuesto hacer innecesaria más insistencia, según entendemos.

  1. RÉGIMEN DE LAS COSTAS DE LOS RECURSOS.

SÉPTIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por Cementval, SL, contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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