ATSJ Aragón 2, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:2A
Número de Recurso1097/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

1 ROLLO NÚMERO: 1097/2005 RESOLUCIÓN NÚMERO: 91/2006 C MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesto por los Ilmos. Sres.

citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Se ha dictado el siguiente:

AUTO En el presente Recurso de Queja nº 1097 de 2005 (Autos 44/2005), interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra el auto de fecha tres de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza , ha sido ponente el Ilmo. Sr.: D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el letrado de la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se formuló

Recurso de Queja, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha tres de noviembre de 2005 , confirmatorio del Auto de fecha 13 de septiembre de 2005 , por el que se declaraba que no había lugar al recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005.

SEGUNDO

Que recibida dicha resolución, junto con el presente recurso de queja, en este Tribunal, se proveyó el paso del mismo al Ponente para su estudio y dictado de la resolución que procediere. La Sala acordó constituirse en Pleno, conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la LOPJ , para la deliberación, votación y Fallo de este asunto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según el art. 189 1 b) de la Ley de Procedimiento laboral , procede el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Conforme a reiterada jurisprudencia, que nace en la STS de 3-10-2003 , en síntesis, la afectación general "supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales". Esto no supone, sigue la Sentencia citada, "que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el...

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