ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 244/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 244/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 950/2018 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto de fecha 10 de julio de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de D. Candido y de D.ª Delia contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén en el Juicio ordinario 1355/2016 seguido por razón de la materia en la que declara como abusiva la cláusula suelo y acuerda la devolución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013 y en la que desestima la pretensión relativa a declarar nulo el IRPH.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos al haberse infringido los preceptos sustantivos aplicables al caso y debido a la especificidad del asunto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en su modalidad de vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE en la materia.

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación al no entender acreditado el interés casacional y, por consiguiente, declaró también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria 16.ª.

El recurrente en queja alega haber especificado los preceptos sustantivos y procesales infringidos así como haber justificado el interés casacional al haber invocado como vulnerada la doctrina del TS y del TJUE en la materia.

SEGUNDO

Pues bien, el examen del presente recurso de queja lleva a su estimación. Y es que, tal y como alega el recurrente, especifica las infracciones legales sustantivas y procesales infringidas y cita debidamente jurisprudencia del TS y del TJUE en la materia respecto de la cual indica su contenido y su vulneración en la resolución recurrida.

Además de lo anterior, se cumplen todos los requisitos generales que condicionan la regularidad en la interposición, tales como el plazo, la postulación y el traslado de copias.

TERCERO

La estimación del presente recurso de queja, conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación de D. Candido y de D.ª Delia, contra el auto dictado con fecha 10 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 950/2018, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a aquél, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que continúe con la tramitación de los recursos, con devolución del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 495.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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