STS, 10 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del número uno de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Evaristo Castro Melero, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y asistido del Abogado don José Gabriel Pallín Martínez, en el que es recurrido don Lorenzo Maura Estrada, personado representado por la Procuradora doña María Luisa López Sánchez y asistido del Abogado don Rafael Martínez Marín. Antecedentes de hecho. 1. Por la Procuradora doña Felisa López Sánchez, en nombre de don Lorenzo Maura Estrada, y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de primera instancia del número uno de los de esta Capital, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Evaristo Castro Melero, sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se alegaron los siguientes: Hechos: Que el demandado, en pago de una deuda anteriormente contraída con el actor, entregó a éste un talón bancario de cuenta corriente; que presentado al cobro no fue hecho efectivo dicho talón, siendo protestado por falta de pago; que en consecuencia adeuda el demandado al actor la suma total de 10.003.629, pts. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a pagar al actor la suma mencionada de 10.003.629 pts., más los intereses legales y costas. 2. Por el Procurador doña María Esther López Arquero, en nombre de don Evaristo Castro Melero, se contestó a la demanda, oponiendo a la misma y alegando como hechos: que el demandado nunca recibió préstamo alguno de la parte actora; que la clase de título de crédito presentado tiene en nuestra legislación diverso tratamiento no sólo en su creación, sino también en orden a los efectos que se puedan derivar de su incumplimiento y de la vida misma del título, cuando se pretende su realización ante la autoridad judicial; que el demandado trabajó por el año 1974 y 1975 como administrador de un tal Pogi, el cual estableció negocios por muchos puntos de la geografía nacional, siendo Valladolid uno de esos lugares; debido a esta circunstancia, el demandado junto con su esposa, abrió una cuenta corriente en el Banco Occidental del pueblo de Rueda (Valladolid) donde ingresaron cifras muy importantes que le entregaba al señor Pogi para efectuar diferentes pagos y con este objeto don Evaristo Castro, que en aquel momento tenía plena confianza en su jefe, le dejaba firmado talones en blanco que iba usando el referido señor Pogi, según las necesidades de la tesorería; que don Lorenzo Maura Estrada, en su condición de empresario y como apoderado de sociedades con problemas económicos, tuvo relaciones con el demandado en su condición de experto en temas c s contabilidad y gestión comercial, pero en esa época de 1972-1973, nunca proporcionó al actor cantidades de dinero en concepto de préstamo, y quizá lo que sí le ha servido es que como la relación fue intensa e importante llegó a conocer perfectamente por haberse quedado en su poder documentos firmados por el demandado, la firma de éste, por lo que cuando llegó el talón de autos a su poder, ha podido averiguar que el mismo había sido librado por el demandado. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado con costas a la parte actora.

  1. Por las partes actora y demandada, se evacuaron, respectivamente, los trámites de réplica y duplica, mediante escritos en los que insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, terminaron por suplicar se dictase sentencia de conformidad con lo que en los mismos tenían interesado.

  2. Unidas a los autos las pruebas practicadas, y seguido el juicio por sus restantes trámites, el Juez de primera instancia del número uno de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1981, estimando la demanda y condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de diez millones tres mil seiscientas veintinueve pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y sin expresa imposición de costas. 5. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1983, confirmando la del Juzgado sin hacer especial imposición de costas. 6. Por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre de don Evaristo Castro Melero, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Autorizado por el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal: por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción del artículo 1.249 del Código Civil. Que la sentencia recurrida al establecer la presunción de que el talón reclamado tiene su origen en un préstamo concedido por el actor al demandado, viola lo dispuesto en el artículo mencionado del Código Civil, ya que parte del hecho de la existencia misma del préstamo, el cual no ha quedado completamente acreditado como exige dicho precepto, tratando por otra parte de deducir el hecho mismo de la existencia de dicho préstamo de la propia conclusión a la que trata de llegar, esto es, de la validez y eficacia del cheque, por lo que inadmisible la presunción base del fallo. Segundo. Autorizado por el ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal, por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil; que de conformidad con dicho artículo las acciones personales que tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años; no obstante en el presente caso debe tenerse en cuenta, que la parte actora no probó la existencia del contrato de préstamo alegado como causa y origen del talón aportado y exigido. Tercero. Autorizado por el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal, por violación por inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio; que las acciones derivadas de un cheque o talón, para exigir su importe, prescriben a los tres años de su vencimiento, cualquiera que sea la naturaleza del documento. 7. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 20 de febrero del corriente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho. 1. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, condena al demandado al pago de la cantidad de 10.003.629 pts., en concepto de cumplimiento de la obligación que contrajo con el actor a quien hizo entrega de un cheque por la cifra dicha y que no fue pagado a su presentación, por lo que fue protestado, originando gastos por importe de 3.629 pts. 2. En su función de investigar la causa y naturaleza de la deuda, las citadas sentencias, en un análisis de conjunto de la prueba, llegan a la conclusión que corresponde a un contrato de préstamo cuyo vencimiento venía determinado por la fecha del cheque. 3. El motivo primero del recurso, se basa en el artículo 1.692, 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la aplicación del artículo 1.249 del Código Civil, aunque debe advertirse que ninguna de las sentencias se apoya en la prueba de presunciones, sino en el hecho de la existencia del documento y en la prueba testifical no contradicha por ninguna otra, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo, ya que las deducciones del conjunto de la prueba no se enlazan, en este caso, por presunciones, sino por unos razonamientos de lógica jurídica y humana dentro del concepto genérico del uso de la sana crítica según las potestades del Tribunal de fijar los hechos, sin que pueda apreciarse error debido a la inexistente aplicación de presunciones, puesto que lo que se apreció es la falta, por parte del demandado, de una explicación razonable de la tenencia del cheque por parte del actor. 4. La sentencia impugnada da lugar a la acción ejercitada como dimanante de un contrato de préstamo entre el librador del cheque, demandado y el primer tenedor, actor, acción que es, por tanto, derivada de la relación causal que dio origen a la vida del cheque, cuyo plazo de prescripción es el de quince años, como caso previsto en el artículo 1.964 del Código Civil y no el de tres años que corresponde a la acción cambiaría dimanante del cheque, según el artículo 950 del Código de Comercio, aplicación correcta que impide el éxito de los motivos segundo y tercero que, por la vía del artículo 1.692 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil y la inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio. 5. Desestimados los motivos alegados es procedente la imposición al recurrente de la condena en las costas del recurso y pérdida del depósito. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Evaristo Castro Melero, contra la sentencia que con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez Jimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Villas. Alonso Barcalá Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Rubricado.

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