SENTENCIA nº 8 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Mayo de 2008

Fecha28 Mayo 2008

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha de 12 de abril de 2007, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nª C-14/02, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelantes, D. Abelardo M. de la F. y D. Filiberto A. C., ambos en su propio nombre y representación, y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“Primero: Estimar la demanda formulada por la Abogacía del Estado contra D. Filiberto A. C. y D. Abelardo M. de la F.

Segundo: Cifrar en tres mil quinientos treinta y siete euros con noventa y siete céntimos (3.537,97 euros) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Tercero: Declarar responsables contables directos de alcance a D. Filiberto A. C. y a D. Abelardo M. de la F..

Cuarto: Condenar a los responsables contables directos D. Filiberto A. C. y D. Abelardo M. de la F., al pago de la suma de tres mil quinientos treinta y siete euros con noventa y siete céntimos de euro (3.537,97 euros).

Quinto: Condenar a D. Filiberto A. C. y a D. Abelardo M. de la F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 1 de octubre de 1999, en que se produjeron los daños y perjuicios.

Sexto: El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Séptimo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4º, letra g), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a D. Filiberto A. C. y a D. Abelardo M. de la F., al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Octavo: En la ejecución que proceda, una vez firme esta resolución, se tendrán en cuenta las cantidades ingresadas por el penado D. Jorge M. A., en la ejecutoria penal 1535/2004-D, del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Valencia, así como aquéllas otras procedentes de garantías de su prestación de servicios que pudieran ser realizadas, tanto en relación al principal del alcance como para el cómputo de los intereses moratorios.”

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

En el mes de agosto de 1999, DON FILIBERTO A. C., Jefe de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, remitió a la Unidad de Habilitación de la misma localidad, entre otros documentos, las Fichas de Control de los contratos de las conducciones Valencia/Paterna y Valencia/Intercentros relativas al mes de julio de 1999, y la correspondiente orden de transferencia para su pago, por un importe total de 579.167 pesetas, al proveedor de las mismas, DON FERNANDO ALFONSO A. G., con la particularidad de que los datos de las Fichas de Control eran los introducidos en el Sistema de Información Presupuestaria (una aplicación informática, en adelante SIPRE), por la Unidad correspondiente de la Dirección de Finanzas en el Centro Directivo de Madrid y que sólo podían modificarse desde el mismo, en tanto que los de la orden de transferencia, confeccionada en la Unidad de Presupuestos y Contabilidad de Valencia, eran los que se habían consignado mediante una Base de Datos auxiliar creada en esta Unidad con los datos de dichas Fichas.

SEGUNDO

En la señalada orden de transferencia, por importe de 579.167 pesetas, estaban correctamente consignados los datos relativos al nombre del proveedor, conducción y otros, ya que concordaban con sus correlativos de las Fichas respectivas, sin embargo, no coincidía el relativo al número de cuenta corriente en que debía ingresarse esa suma, ya que, en lugar de constar el de sus respectivas Fichas, es decir, el número 0085/0952/74/0000020881, figuraba, por error, el número 2010/0092/32/0467769600, que no correspondía al proveedor mencionado, sino a otra persona, en concreto, a DON JORGE M. A., (también proveedor de Correos, que, con anterioridad había abandonado los servicios relativos a las Conducciones de Cáceres/Valverde del Fresno, Valencia/Moixent y Xátiva/Bicorp).

TERCERO

DON FILIBERTO A. C. no detectó la referida discordancia, ni comunicó incidencia alguna con ocasión del pertinente control que debía ejecutar como responsable de la Unidad de Presupuestos y Contabilidad, al remitir dichos documentos a la Unidad de Habilitación, no mediando causa debida que lo justificara.

CUARTO

Como consecuencia de ello, tuvieron entrada en la Unidad de Habilitación de Valencia las referidas Fichas de Control y orden de transferencia, siendo responsable de dicha Unidad el Habilitado Cajero-Pagador de Valencia, DON ABELARDO M. DE LA F.. Desde esta Unidad, y sin que dicho Habilitado se percatase, tampoco, de la discordancia entre la persona titular y los dígitos identificadores de su cuenta corriente, omitiendo, por tanto, el control que, como responsable de la citada Unidad de Habilitación, debía haber efectuado sobre tales datos, se ordenó a la Entidad Bancaria Argentaria-Caja Postal, que se transfiriera de la cuenta de la Jefatura Provincial nº 21.484.516.- “Cuenta de Pagos en Firme”, a la cuenta corriente número 2010/0092/32/0467769600, de la titularidad del SR. M. A., la cantidad de 579.167 pesetas, en lugar de consignar la cuenta correcta de la que era titular el Sr. A. G., verdadero acreedor de ese pago, por los servicios prestados a lo largo del mes de julio de 1999.

QUINTO

En el mes de septiembre de 1999, y toda vez que DON FILIBERTO A. C., Jefe de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, no hubiera advertido el desliz antes indicado, éste remitió, nuevamente, otras Fichas de Control y la correspondiente orden de transferencia con los datos de la cuenta equivocados a la Unidad de Habilitación, lo que motivó que por dicha Unidad, cuya Jefatura ostentaba, asimismo, el Habilitado Cajero-Pagador Sr. M. DE LA F., se ordenara, con fecha 9 del citado mes, una nueva transferencia por el mismo importe de 579.167 ptas., incidiéndose en idéntico error en lo referido al control a realizar sobre la cuenta del destinatario, ya que se trataba de retribuir los servicios de conducción efectuados por el Sr. A. G. en el mes de agosto de ese año y relativos a las conducciones de Valencia/Paterna y Valencia/Intercentros, con la consecuencia de que la transferencia se ordenó, otra vez, a la cuenta del Sr. M. A.

SEXTO

El día 1 de octubre de 1999, una vez se detectaron en la Jefatura de Valencia los reseñados errores, se intentó retrotraer el importe erróneamente transferido (579.167 por 2 = 1.158.334 ptas.), sin resultado positivo, por lo que se habilitó dicha cantidad para su abono al acreedor contratista, DON FERNANDO ALFONSO A. G.. Por otra parte, y dado que la Entidad Correos y Telégrafos debía a DON JORGE M. A., por otros servicios, la cantidad de 569.666 ptas., se procedió a descontar este importe del total de la deuda contraída por el Sr. M. A., fijándose como cuantía final y total de la deuda de éste último la de 588.668 pesetas.

SÉPTIMO

El origen de las transferencias erróneas se circunscribe al momento de la actualización de la Base de Datos auxiliar existente en la Unidad de Presupuestos y Contabilidad, cuando se transcribió el número de cuenta del Sr. M. A. en el campo nominal del Sr. A. G., no habiendo sido posible identificar, de manera indubitada, al empleado que hizo la trascripción, ya que dicha Base era autónoma y no estaba conectada a ninguna red informática, por lo que, en consecuencia, las anotaciones y modificaciones hechas en la misma no estaban protegidas, y pudieron ser alteradas por cualquier persona sin dejar rastro ni señal de su identidad.

OCTAVO

Resulta acreditado que la formalización y confección de las órdenes de transferencia incumbía en agosto y septiembre de 1999 a DON FILIBERTO A. C., en su calidad de Jefe de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia. En la época en que ocurrieron los hechos, dentro de la Jefatura Provincial de Valencia se seguía una cierta operativa particular, que había sido convenida en el año 1994 por los entonces Jefe en Valencia de los Servicios Económicos, DON JOSÉ LUIS C. S., Jefe de Presupuestos y Contabilidad, DON FRANCISCO M. D., y Jefe de Habilitación, cargo ocupado en aquel momento por el codemandado DON ABELARDO M. DE LA F., en virtud de la cual, para un pretendido mejor aprovechamiento de los recursos y con el fin de evitar tareas repetitivas, la Unidad de Presupuestos y Contabilidad se encargaba de formalizar las órdenes de transferencia, mediante el rescate de los datos grabados en la Base de Datos auxiliar local y autónoma, creada en dicha Unidad, basándose en los datos proporcionados por las Fichas de Control de proveedores generados por el SIPRE.

NOVENO

Tal sistema de pago, utilizado en el período cuando se produjeron los errores, presentaba evidentes debilidades, ya que no se remitían las Fichas de Proveedores, con las variaciones relativas a la forma de pago, para su grabación en el SIPRE, a pesar de que estas variaciones, de hecho, se hubieran producido. Concretamente, y con referencia a los hechos que han dado origen a estas actuaciones, se introdujeron diversas modificaciones en los pagos por transferencia ordenados a favor de DON JORGE M. A., ya que se tramitaron pagos a favor de éste, de enero a abril de 1999, en una cuenta nueva distinta de otras de ingreso, sin que la variación se hubiera comunicado al Área de Gestión Financiera para su incorporación al SIPRE (Folios 17 a 20 del Expediente de Correos). Asimismo, los servicios del mes de mayo fueron satisfechos en junio, mediante cheque bancario a favor del mismo, sin manifestación escrita por su parte. En mayo y julio, se cambió otra vez el sistema de pago, por medio de transferencia bancaria a una nueva cuenta, variación ésta de la que se dejó constancia con escritura a máquina sobrepuesta al listado de ordenador, al margen de los datos aportados por la Base auxiliar (Folios 26 y 27 del Expediente de Correos), siendo, por fin, en agosto de 1999 cuando al intentar introducir esta modificación en la Base auxiliar de proveedores, se produjo el repetido error, al incluir el número de cuenta del SR. M. A. en el campo correspondiente al contratista, SR. A. G. (Folios 9 y 10 del Expediente de Correos). Además, la discordancia entre datos de las fichas de control y cuentas receptoras relacionadas en las órdenes de transferencia, se produjo en un gran número de pagos realizados por otros conceptos presupuestarios (folios 28 a 32 del expediente de Correos).

DÉCIMO

El Habilitado Cajero-Pagador, a la sazón, DON ABELARDO M. DE LA F., debido a la ausencia de remisión y grabación de las referidas variaciones en el SIPRE, que restó fiabilidad a la información aportada por las Fichas de Control, no contrastó las órdenes de transferencia con un mínimo de seguridad y corrección, no advirtiendo, en definitiva, el error incurrido, sin que, por otra parte, exista constancia documental de sus supuestas y reiteradas quejas (folio 247 del expediente de Correos) sobre el deficiente funcionamiento de la operativa del sistema, convenida e instaurada por él mismo, como Habilitado, junto a otros cargos de la Jefatura de la entidad perjudicada en Valencia. De hecho, el sistema también fue criticado por el Jefe de Presupuestos y Contabilidad, ahora codemandado, DON FILIBERTO A. C. en su escrito de alegaciones al expediente de Correos, donde venía a reconocer que los hechos procedían de “un error en la confección de las órdenes de transferencia” y que “utilizar una base de datos auxiliar, sin ninguna medida de seguridad, para su manipulación, donde cualquier persona ajena al servicio de la unidad podía modificarla libremente, es una irresponsabilidad”, así como que “Desde Habilitación Cajero-Pagador, se puede perfectamente fiabilizar y contrastar los datos de las órdenes de transferencia con los aportados por las Fichas de Control” (folios 227 y 228 del expediente de Correos).

DECIMOPRIMERO

El codemandado Sr. A. C. presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Valencia contra DON JORGE M. A., por supuesta apropiación indebida de la suma de dinero ingresada por error en su cuenta corriente y retirada por éste de la misma, lo que dio lugar a que, eventualmente, se dictara por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia la Sentencia firme 192/02, de 6 de junio de 2002, en la que constan como hechos probados lo siguiente: “los días 26 de agosto y 9 de septiembre de 1999, por parte de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, se ordenaron dos transferencias por importe cada una de 579.167 ptas. a favor del proveedor de los servicios de conducciones Valencia-Paterna y Valencia-Intercentros, Fernando Alfonso A.-G. por sus devengos de julio y agosto del mismo año, que por error se imputaron a la cuenta corriente nº 2010/0092/32/0467769600 del acusado JORGE M. A., mayor de edad, sin antecedentes penales, también proveedor de servicios de conducciones a quien se debía 354.083 pts, por un servicio entre Cáceres y Valverde del Fresno realizado en junio de 1999 y 215.583 pts., de otro servicio; por lo que se le reclamó un total de 588.688 pts., en las que se ha visto perjudicada la entidad ordenante.

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, ha dispuesto del dinero en su provecho y no lo ha devuelto pese a haber sido personalmente requerido por el Juzgado con fecha 25 de julio de 2000 y mediante telegrama de la perjudicada de fecha 13 de noviembre de 2000 que le fue entregado el 16 de noviembre de 2000”.

TERCERO

La Sentencia impugnada se basa, entre otras, en los siguientes fundamentos de derecho:

“TERCERO.-

En la audiencia previa se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la defensa de DON ABELARDO M. DE LA F.; no obstante, debe hacerse mención de que en el presente supuesto la demanda se ha planteado de forma correcta por la Abogacía del Estado actora, al entender que la responsabilidad contable directa que se postula respecto de los demandados, y que aquí se enjuicia, tiene carácter solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de este Tribunal de Cuentas, y que, en cualquier caso, fue en la esfera de control de aquéllos, dentro de la Jefatura de Correos y Telégrafos en Valencia donde se produjo la omisión de vigilancia que propició el perjuicio de los fondos. La doctrina de la Sala de Justicia sobre este tema concreto es prolija, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la Sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, donde se establece lo siguiente: “...No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso. La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y si bien dicho precepto no faculta al actor para elegir discrecionalmente a los legitimados pasivos, permite garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados cuando la resolución que ponga fin al proceso contable condene a los demandados por su participación en los hechos denunciados. Será en cada caso concreto cuando se podrá valorar la admisión de la correspondiente excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de lo dispuesto sobre responsabilidad solidaria en la citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.” No debe olvidarse que, tal como consta en la relación fáctica, el Sr. M. DE LA F. era el Habilitado Cajero-Pagador de Valencia en el período en el que se produjeron los errores que dieron lugar a las transferencias, y, por tanto, la responsabilidad directa derivada de su cargo que se imputa en la demanda dentro de su área de actuación y control, impediría la hipotética estimación de la excepción alegada.

CUARTO

Realizada la precisión anterior, a continuación, debe analizarse el principal argumento defensivo esgrimido por los demandados, relativo a la existencia de una resolución penal firme recaída sobre los hechos objeto de esta litis. Esta cuestión debe ser analizada con carácter previo, pues, su eventual acogimiento desplazaría, por inoperantes, las restantes pretensiones esgrimidas. En efecto, ambos demandados invocan, en sus escritos de contestación a la demanda, que sobre los mismos hechos objeto de esta litis, ha recaído sentencia penal firme nº 192/02, de 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia.

En el referido procedimiento penal (abreviado 51/02), seguido contra DON JORGE M. A., fueron parte, además del citado Sr. M. A., en calidad de acusado, la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, defendida por el Abogado del Estado, en concepto de acusación particular y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostentaba por imperativo legal.

En la aludida sentencia el perjuicio sufrido por la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, que sirvió al Juez Penal para fijar la indemnización a favor de la Jefatura Provincial de dicha Entidad en Valencia, se fijó en 588.688.-pesetas/3.538.09 €. Conforme se recogió en el hecho probado único de la meritada sentencia, al condenado penal DON JORGE M. A. se le adeudaban por Correos dos servicios que había prestado a dicha entidad por un importe total de 569.666.-pesetas, por lo que la Entidad Correos y Telégrafos resolvió compensar este crédito y sólo le fue reclamado en vía penal un importe de 588.668,-pesetas, cantidad resultante de restar de la suma de las dos transferencias efectuadas a su favor, esto es, 1.158.334,- pesetas, la cantidad antes señalada como adeudada al mismo, es decir, 569.666,- pesetas. El “quantum” de la pretensión deducida por la Abogacía del Estado en las presentes actuaciones asciende, como ya se ha indicado, a 588.668 pesetas, equivalentes a 3.537.97 €, por lo que la discordancia existente entre la cuantía pretendida en sede contable y la resuelta en sede penal (588.688.-pesetas/3.538.09 €) parece haberse debido a un mero error de trascripción de la sentencia penal en la cifra de indemnización final, que, en lugar de reflejar el resultado de la compensación aplicada por importe de 588.668,- pesetas, lo hizo por 588.688,-pesetas, es decir, 20 pesetas más, lo cual, en cualquier caso, carece de trascendencia alguna a los efectos de esta litis. En el presente supuesto se suscita la posible existencia de cosa juzgada, en relación a la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable, toda vez que, por los mismos hechos, según estiman los codemandados, se ha procedido en vía penal y por este Tribunal en vía contable. Respecto a la excepción de cosa juzgada, la Sala de Justicia ha señalado, por todas, en su Sentencia nº 20/1997, de 3 de noviembre de 1997, Fundamento de Derecho 4º, que no es sino la fuerza que el Derecho atribuye a los resultados procesales, que se traduce en el respeto y subordinación a los hechos probados en un determinado proceso, haciéndose así éstos inatacables e inalterables.

Conforme señala la citada Sentencia 20/1997, en su Fundamento de Derecho quinto, en el ámbito de la jurisdicción contable no ofrece duda la aplicación del expresado principio de cosa juzgada, si bien interpretado en sus correctos términos y en consonancia con la compatibilidad de esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas con la actuación del orden jurisdiccional penal, cuyos fundamentos legales se encuentran en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.3 de la Ley 7/88. Así la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas, Sentencias de 25 de junio y 30 de septiembre de 1992, 25 y 26 de febrero de 1993, y 21 de mayo de 1994, se ha pronunciado a favor de la señalada compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable respecto de unos mismos hechos, pues en todo caso se enjuician responsabilidades distintas, y, en razón a la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable, es legalmente posible y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica.

Sin embargo, y al margen de tener en consideración estos criterios, resulta evidente que no cabe hablar aquí de compatibilidad entre jurisdicciones, pues la presente litis versa sobre unos hechos, que, aunque pudieran tener una aparente conexión con lo resuelto en vía penal, por mor de la relación que existiría entre la apropiación indebida realizada por el Sr. M. A., derivada del error incurrido por los demandados, con la reclamación a éstos en vía jurisdiccional contable de la cantidad perjudicada a la entidad demandante, no se refieren estrictamente a lo resuelto en la sentencia penal firme. Es indudable que en el presente procedimiento no se está enjuiciando la apropiación indebida de determinados fondos por un tercero, sino la conducta de los específicos gestores de tales fondos, que pudo propiciar el error que condujo y dio pie a la comisión del delito por parte del repetido Sr. M. A.. Ello quiere decir, que se trata de hechos distintos que dan lugar a actuaciones jurisdiccionales diferenciadas en la vía penal y en la contable, por lo que no resulta aplicable la doctrina generada por la Sala de Justicia para enfocar la problemática que aquí se plantea. Para que pudiera hablarse, no ya de cosa juzgada, sino de los presupuestos jurídico-materiales que condujeran al examen de tal excepción, sería necesario que se dieran las pertinentes identidades entre personas (demandante y demandado), cosa pedida y causa de pedir que conforman el carácter intrínseco de la figura de la cosa juzgada, supuesto que no se produce en este caso, ya que los demandados DON FILIBERTO A. C. y DON ABELARDO M. DE LA F., son personas distintas del responsable penal DON JORGE M. A., y, asimismo, la causa de pedir obedece, por un lado, a la tipificación de una actuación como delito de apropiación indebida, y, por otro, a la posible existencia de un alcance contable, que, evidentemente, no es un concepto perseguible criminalmente. La apropiación de la cantidad que se transfirió de forma errónea y el autor material de tal apropiación han sido declarados probados por una sentencia penal firme, la meritada sentencia 192/02, de 6 de junio de 2002, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, por lo que, en consecuencia, y, conforme a la reiterada doctrina citada en materia de compatibilidad jurisdiccional, dichos hechos, la determinación de su existencia y su autoría, ha de ser evidentemente respetada por esta jurisdicción contable, lo que no significa que en el supuesto que se dirime en este procedimiento deba excluirse la existencia de otros hechos, concretamente, de aquellos que propiciaron e hicieron posible el delito de apropiación indebida consumado por el Sr. M. A., por lo que no cabe estimar la alegada existencia de cosa juzgada.

QUINTO

Debe entrarse, pues, en el fondo del asunto, analizando los restantes argumentos defensivos de ambos demandados, en relación a los requisitos o elementos necesarios para que una acción u omisión sean constitutivas de responsabilidad contable.

El concepto de esta responsabilidad ha sido definido por el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, y en el art. 49.1 de la Ley 7/1988, siendo exigible a los que deban rendir cuentas, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando originen su menoscabo mediante dolo, culpa o negligencia grave.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha mantenido, entre otras, en las Sentencias de 18 de diciembre de 1998, 24 de febrero de 1994 y 19 de julio de 2002, que para que una acción sea constitutiva de responsabilidad contable deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que la acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien o manejen caudales o efectos públicos; e) que la mencionada acción u omisión suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable; d) que el menoscabo sea individualizado y que se produzca mediante dolo, culpa o negligencia grave y e) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido en los efectos públicos.

Cuando sucedieron los hechos que han dado origen a estas actuaciones, tanto DON FILIBERTO A. C., en su condición de Jefe de la Unidad de Presupuestos y Contabilidad, como DON ABELARDO M. DE LA F., como Jefe de la Unidad de Habilitación con destino en la Jefatura Provincial de Valencia de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, tenían a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos de dicha entidad, debiendo por ello, rendir cuenta de dicha administración. En efecto, en razón a los puestos de trabajo que desempeñaban, y como consecuencia de la operativa particular que se estableció en dicha Jefatura Provincial, el Sr. A. C. tenía atribuida la formalización de las órdenes de transferencia a los proveedores, mientras el Sr. M. DE LA F. tenía asignada la competencia de tramitar y materializar el pago, firmando, junto a alguno de los restantes titulares y, en régimen de mancomunidad, las referidas órdenes.

En cuanto al requisito relativo a la infracción de la legalidad presupuestaria o contable, la normativa aplicable a este tipo de pagos en el ámbito de las Jefaturas Provinciales de Correos estaba constituida, cuando sucedieron los hechos, por la Instrucción para la Elaboración, Seguimiento y Contabilización de Operaciones de los Presupuestos de explotación y de capital de Correos y Telégrafos, aprobada en fecha 9 de marzo de 1998, que contenía como prescripciones mas relevantes, a los efectos de esta litis, las siguientes :

Dentro del procedimiento general de ejecución de gastos:

  1. - La obligación de las Jefaturas Provinciales de grabar en SIPRE, todas las facturas correspondientes a gastos del Presupuesto de gestión descentralizada, una vez conformadas las mismas.

  2. - Mediante la grabación en el Sistema SIPRE de la factura o justificante de gasto legalmente admitido, se generará la correspondiente ficha de control.

  3. - En el momento del pago (materialización de la transferencia o entrega del cheque nominativo contra firma del recibí del mismo por el perceptor), se mecanizará en SIPRE dicha operación.

  4. - Cualquier error o enmienda en las fichas de control originará necesariamente la anulación de la expedida y la emisión de una nueva, en su caso.

En cuanto a los pagos originados por conducciones del correo, entre otros documentos, debía remitirse a la Jefatura Provincial la ficha de datos bancarios del adjudicatario, y, una vez dados de alta por las Jefaturas Provinciales, cualquier variación en las obligaciones contractuales estipuladas, había de ser tramitada y autorizada por la Subdirección General de Compras, la cual debía comunicar a la respectiva Jefatura Provincial la decisión adoptada.

Conforme a lo expuesto en la relación de hechos probados, el procedimiento de pago que se utilizó adolecía de importantes carencias, habida cuenta que se introdujeron modificaciones sucesivas en el sistema que provocaron el error final en el destinatario de las transferencias ordenadas, sin que se remitieran al Área de Gestión Financiera las Fichas de Proveedores con las variaciones relativas a la forma de pago para su grabación en el SIPRE.

Así resulta que, si bien la citada Instrucción del año 1998 fijaba las obligaciones relativas a recoger las variaciones que se produjeran tanto en las fichas de control como en las obligaciones contractuales estipuladas, el procedimiento o mecanismo “ad hoc” utilizado en la Jefatura Provincial de Valencia, permitió un manejo irregular de la Base de Datos Auxiliar para la gestión del presupuesto y las fichas de proveedores. En efecto, y así consta acreditado, DON FILIBERTO A. C., entonces Jefe de Presupuestos y Contabilidad, procedió a formalizar las dos órdenes de transferencia, rescatando los datos grabados en la citada Base auxiliar, donde figuraba como destinatario erróneo el Sr. M. A. en lugar del verdadero proveedor, DON FERNANDO ALFONSO A. G..

Tal y como se recoge en la documental incorporada a la litis (expediente S.G.P. 843/99), por razones de control y fiabilidad en los pagos, debería haber sido el Habilitado Cajero-Pagador, a la sazón, DON ABELARDO M. DE LA F., quien confeccionara las referidas órdenes de transferencia, en base a los datos proporcionados por las Fichas de Control generadas por el sistema, sin embargo, ello no aconteció de este modo, por cuanto con la implantación del SIPRE no se aportó una solución a la aparente laguna normativa existente, siguiéndose, por el contrario, la operativa particular repetidamente señalada y acordada en su momento, entre otros por el Sr. M. DE LA F., en razón a la cual el Sr. A. C. asumió, “de facto”, la responsabilidad en la formalización de los pagos, sin que, por otra parte y, según ha resultado probado en la relación fáctica de esta resolución, el Sr. M. DE LA F., conocedor y crítico, según sus manifestaciones, de las deficiencias del sistema, contrastara las repetidas órdenes de transferencia, con seguridad y corrección, dentro de los cometidos de control inherentes a su jefatura.

Respecto al elemento intencional necesario para impetrar este tipo de responsabilidad, y para valorarlo correctamente, se debe analizar por separado la conducta de ambos demandados, partiendo del contexto en que acontecieron los hechos y observando sus atribuciones y responsabilidades en la mecánica operativa de Correos y Telégrafos de Valencia.

Así, conforme se ha declarado probado en la relación fáctica, en la base de datos auxiliar ubicada en la Unidad de Presupuestos y Contabilidad se transcribió erróneamente el número de cuenta por algún empleado no identificado; el sistema no ofrecía garantías de seguridad en las actualizaciones de la señalada Base, que era autónoma y no vinculada a red informática alguna, por lo que no había protección en las anotaciones y modificaciones, lo que propició que cualquier persona pudiera alterar los datos; el sistema (SIPRE) generaba unos datos que proporcionaban las Fichas de Control, pero para formalizar las transferencias mediante orden, la Unidad de Presupuestos y Contabilidad, extraía los datos de la señalada base de datos autónoma que, a su vez, se basaba en las referidas Fichas de Control de Proveedores; también ha resultado probado que en un elevado número de pagos se dieron, igualmente, divergencias entre los datos de las Fichas señaladas y las cuentas receptoras de las órdenes de transferencia, constando acreditado que el sistema implantado de facto adolecía de graves defectos.

Debe reseñarse, a la hora de valorar la diligencia exigible a cada uno de los demandados, que DON FILIBERTO A. C. tenía atribuidas, cuando sucedieron los hechos, la formalización y confección de las órdenes de transferencia, así como que el mismo no detectó la discordancia en el número de cuenta, ni comunicó incidencia alguna a la Unidad de Habilitación, como resultado del control que le correspondía practicar como titular de la Unidad de Presupuestos y Contabilidad, y que DON ABELARDO M. DE LA F., en su condición de Habilitado Cajero-Pagador, no detectó los errores incurridos en las órdenes de transferencia, tramitando las mismas sin advertir el defecto ya apuntado, con la particularidad de que, aparentemente, su firma, en ejercicio de la habilitación de firma que tenía atribuida, en compañía de otras personas, sólo aparece en una de las dos órdenes. Su alegación de que no tuvo ocasión de contrastar las referidas órdenes de transferencia de forma correcta y segura debido a la laguna normativa a la que se ha hecho mención, no resuelta con la implantación del nuevo sistema SIPRE, no determina con rotundidad que el Sr. M. DE LA F. no pudiera cumplir sus funciones de tramitación y contraste de las órdenes de transferencia, que hubieran asegurado el control y fiabilidad en los pagos, pues, entre otras cuestiones, él había sido uno de los instauradores del sistema y conocía sus limitaciones, puesto que, según sus manifestaciones, las había denunciado verbalmente en varias ocasiones.

Para ponderar debidamente la concurrencia de culpa o negligencia grave en la conducta de los demandados, debe partirse de la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado, desplazando progresivamente la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño, y así ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 9 de octubre de 2000 que “la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado -nexo causal- el daño”.

La concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente, puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que, en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa, si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad normal del hombre medio, pero siempre en relación con las circunstancias personales, de tiempo y lugar, así como el entorno físico y social en que se desenvuelve.

Los anteriores razonamientos han venido constituyendo doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recogida, por citar algunas de las más recientes, en Sentencias de 4 de febrero, 6 de abril, y 13 de septiembre de 2004, 13/2005, de 6 de octubre y 24/2005, de 1 de diciembre.

Por lo expuesto, debe observarse si ha resultado probado que la conducta de los demandados, por incumplimiento de las obligaciones propias del cargo que desempeñaban cuando tuvieron lugar los hechos, les hace responsables de dichos hechos, y para ello, se insiste, es menester, que, en atención a las circunstancias en que se desarrollaron los mismos, pueda acreditarse la concurrencia del elemento intencional (dolo, culpa o negligencia grave) en sus autores.

Así, el artículo 1.104 del Código Civil señala que la culpa o negligencia consiste “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, y la jurisprudencia, sobre esta definición, ha insistido en el rigor con el que debe aplicarse, de forma que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como «agotamiento de la diligencia».

En el ámbito de la responsabilidad contable, hay que partir, como premisa, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos, es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia, en los términos del apartado segundo del señalado artículo 1.104 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha ido evolucionando (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998) (RJ1998/2388) hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas, por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

En consecuencia, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño, deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar del agente, “sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cual sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995; R.J. 1995/9616).

En el supuesto de autos, resulta evidente que no puede hacerse una abstracción total del elemento moral o psicológico de los demandados, pues, ello conduciría a aplicar una responsabilidad objetiva, sin más, que impediría la debida aplicación de soluciones justas al caso. Observando los hechos bajo la óptica de las normas legales de aplicación y teniendo presentes los criterios jurisprudenciales interpretativos del elemento de la culpa en la Jurisdicción Contable, es obligado examinar por separado la conducta de los dos demandados. Así, conforme a la declaración de hechos probados, DON FILIBERTO A. C., Jefe de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Valencia, se erigió en el encargado de formalizar y confeccionar las órdenes de transferencia, asumiendo la responsabilidad derivada de esa función y siendo consciente de la laguna normativa existente, no solventada con la implantación del SIPRE y, en consecuencia, de los riesgos que comportaba la realización de los pagos sobre los datos obtenidos de la Base de Datos de proveedores, a la que podía acceder cualquier persona, sin garantías de seguridad. Por ello, teniendo en cuenta las referidas funciones por él asumidas, con plena conciencia y en detrimento de las que debían conformar el contenido funcional ordinario del puesto de Habilitado Cajero-Pagador, a la sazón desempeñado por DON ABELARDO M. DE LA F., el Sr. A. C. debe responder de los iniciales errores cometidos en la trascripción del número de cuenta del proveedor, pues las referidas circunstancias de prestación del servicio, evidentemente anómalas, ya que se apartaban del mecanismo reglamentariamente establecido, no le eximen de culpa en la producción del daño, toda vez que, por el cargo que desempeñaba, conocía las deficiencias del sistema y su vulnerabilidad y, a la vista de éstas, debió prever que, en la formalización de las órdenes de transferencia podían, fácilmente, cometerse errores, como los que finalmente se produjeron en las dos órdenes reiteradamente citadas. En efecto, por la prueba practicada en la litis, no ha quedado suficientemente acreditado por el SR. A. C. que en el desempeño de sus funciones agotara la diligencia que por su condición de titular de la Unidad de Presupuestos y Contabilidad le era exigible, sin que pueda otorgarse valor a lo manifestado en sus alegaciones respecto a la responsabilidad de la Habilitación (folios 121 y 228 del expediente de Correos). Dicho de otro modo, de haber practicado un juicio de previsibilidad de las consecuencias derivadas de aquél peculiar sistema operativo, hubiera adoptado las medidas preventivas o de control necesarias en la confección de los documentos que soportaban los pagos, lo que no hizo, con el consiguiente resultado dañoso para la Entidad Correos y Telégrafos.

Para valorar la conducta del otro demandado, DON ABELARDO M. DE LA F., debe partirse también de la declaración de los Hechos Probados, sin olvidar que él mismo había participado activamente, junto con otras personas, que ostentaban cargos diversos en el ámbito de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, en la implantación del sistema de funcionamiento “sui generis”, autónomo y diferenciado del ordinario establecido para los pagos en la Entidad. Por ello, y a pesar de que no formalizaba inicialmente las órdenes de transferencia, debido a este sistema operativo, que obviaba parte de su responsabilidad, pues era a él a quien le debía haber incumbido dicha confección, por razones de control y fiabilidad, y conocedor de que dicho sistema presentaba importantes lagunas, entre ellas, y como una de las más relevantes, la falta de remisión y grabación de las variaciones en el Sistema de Información Presupuestaria (SIPRE), lo que restaba fiabilidad a la información que aportaban las Fichas de Control generadas, el Sr. M. DE LA F., debía haber extremado su celo a la hora de contrastar las referidas órdenes con seguridad y corrección, antes de su remisión a la entidad bancaria para la ejecución del pago.

A la vista de las señaladas circunstancias y, teniendo en consideración el sector del tráfico o entorno donde se proyectaba la conducta del Sr. M. DE LA F., en el que, por su condición de Habilitado Cajero-Pagador, cuando tuvieron lugar los hechos, debía apurar los controles en la realización de pagos, con independencia del medio de pago (transferencias mediante orden o entrega de cheques), el singular “modus operandi” implantado en la meritada Jefatura Provincial, pudo coadyuvar a que el mismo no ejerciera correctamente las funciones que le correspondían en el desempeño de su cargo, practicando los pertinentes controles de seguridad en dichos pagos. Sin embargo, observando los criterios jurisprudenciales antes apuntados en materia de culpa, cabe concluir que el Sr. M. DE LA F., como uno de los implantadores de la operativa singular tantas veces apuntada, pudo y debió desarrollar su cometido con mayor grado de diligencia, de modo que le correspondía haber previsto y evitado los pagos erróneos, con el resultado final lesivo a las arcas públicas de la Entidad Correos y Telégrafos. Ponderando prudencialmente las circunstancias concurrentes, dada su experiencia y conocimiento de las deficiencias referidas, podía, también, exigirse a este demandado un grado mayor de previsibilidad que le hubiera llevado a concluir que el daño a los fondos públicos acabaría produciéndose, por lo que debe considerarse que su conducta, al igual que la del otro codemandado, ha de ser calificada como gravemente culposa o negligente, al ser previsible el daño en la esfera normal de los acontecimientos. No resulta atendible, por otra parte, la alegación formulada por el Habilitado Cajero-Pagador, Sr. M. DE LA F., en el sentido de que en uno de los documentos de relación de órdenes de transferencia, concretamente, el que corresponde al mes de septiembre, obrante al folio 13 del Expediente de Correos, no conste su firma, pues por su cargo era el responsable de la Unidad, al margen de quien tramitara físicamente el documento o lo trasladara a la entidad Argentaria, pues, siguiendo el mismo razonamiento, tampoco figura la firma del Sr. A. C. en las Fichas de Control, sino la de la Directora Territorial de la Zona Sexta, y ello no le ha eximido de responsabilidad. No se ha instado en momento alguno una prueba pericial caligráfica, precisamente, por no ser tal signatura un elemento clave del tema enjuiciado, pero aún admitiendo, a efectos dialécticos, que su firma no se encuentre en dicho documento, resulta evidente que en la Unidad de Habilitación que dirigía, en el momento de producirse los hechos, no existía una especial rigurosidad en la tramitación de las citadas relaciones de órdenes de transferencia, pues en los dos supuestos donde se contiene el error se omitió consignar la fecha sobre la firma de los ordenantes, constando tan solo el sello en tinta de la recepción de la relación por la entidad bancaria Argentaria. Por último, consta, asimismo, en las actuaciones que en los días en los que se tramitaron las órdenes de pago, tanto el Sr. A. C., como el Sr. M. DE LA F. no se encontraban disfrutando de su permiso de vacaciones anuales, por lo que ambos deberían haber desarrollado de manera habitual su labor de supervisión y control de los pagos.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto y razonado, procede declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por importe de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.537,97 €), siendo responsables contables directos del mismo DON FILIBERTO A. C. y DON ABELARDO M. DE LA F., conforme a lo expuesto en el ordinal anterior de esta relación de razonamientos jurídicos.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede igualmente condenar a los responsables contables al abono de los intereses de demora y para su cálculo, se aplicarán los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día uno de octubre de 1999, “dies a quo”, en que se han considerado producidos los daños y perjuicios. En la ejecución que proceda, una vez firme esta resolución, se tendrán en cuenta las cantidades ingresadas por el penado DON JORGE M. A., en la ejecutoria penal 1535/2004-D, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, tanto en relación al principal del alcance como para el cómputo de los intereses moratorios, ya que obra en autos que dicho penado ha pagado, hasta el 15 de noviembre de 2006, la cantidad de 930 euros, en concepto de indemnización a la Entidad Correos y Telégrafos y que se encuentra pendiente de realización alguna garantía que el mismo había presentado, en su día, ante la entidad perjudicada, de conformidad, todo ello con lo manifestado por la parte actora en la audiencia previa, en el sentido de que se tuviera en cuenta esta circunstancia, por lo que procede, en consecuencia, declarar que la señalada cantidad o cualquier otra que pudiera satisfacerse por el condenado penal, deberá ser detraída en ejecución de esta sentencia, una vez abierta dicha fase, cuando esta resolución haya ganado firmeza, y, todo ello, conforme a la señalada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, en evitación de que pueda provocarse un enriquecimiento injusto a favor de la Entidad perjudicada.

OCTAVO

A tenor del art. 394, párrafo 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DON FILIBERTO A. C. y a DON ABELARDO M. DE LA F., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.”

CUARTO

  1. Filiberto A. C. y D. Abelardo M. de la F. interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia de 12 de abril de 2007, mediante escritos que tuvieron entrada en este Tribunal con fecha 17 y 16 de mayo, ambos de 2007, respectivamente.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 25 de mayo de 2007, admitir los recursos deducidos, abrir las correspondientes piezas de tramitación y remitir copia de los recursos a las partes para que formularan, en su caso, su oposición a las impugnaciones planteadas.

SEXTO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos de apelación por escritos de fechas 4 y 8 de junio, todos de 2007.

SÉPTIMO

El Consejero de cuentas de primera instancia, a través de providencia de 22 de junio de 2007, decidió elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a los efectos legalmente procedentes.

OCTAVO

Las pruebas practicadas en la instancia, que esta Sala valora de nuevo, son las siguientes:

- Documento presentado en la audiencia previa por D. Abelardo M. de la F., relativo al anterior de 24 de junio de 2002.

- Documental obrante en autos.

NOVENO

La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 24 de julio de 2007, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos al mismo para la preparación de la correspondiente resolución.

DÉCIMO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 27 de mayo de 2008, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

UNDÉCIMO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso formulado por D. Abelardo M. de la F. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, de forma que los mandatarios titulares y responsables de la Cuenta provincial de pagos en firme, o al menos los mandatarios titulares firmantes de la órdenes de transferencia, debieran haber sido demandados y, en concreto, el Jefe de Administración Económica Provincial.

  2. El recurrente, en el momento de los hechos, era jefe de habilitación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, no existiendo ninguna prueba o documento que acredite su nombramiento como cajero-pagador.

  3. La Instrucción para la elaboración, seguimiento y contabilización de operaciones de los presupuestos de explotación y de capital de Correos y Telégrafos, aprobada el 9 de marzo de 1998, no atribuye a la Unidad de Habilitación la responsabilidad de la administración y gestión de la Cuenta provincial de pagos en firme, ni recoge la obligación de dicha Unidad de desarrollar las funciones de elaboración y control de las órdenes de transferencia para el pago a los proveedores, existiendo una laguna normativa sobre este particular, como se dice en el Informe de Auditoría de 17 de noviembre de 1999.

  4. La transferencia efectuada de 9 de septiembre de 1999, por importe de 579.167 ptas., no fue ordenada ni firmada por el recurrente.

  5. Los demandados en este procedimiento fueron quienes, al detectar los errores, los pusieron en el inmediato conocimiento de sus superiores e intentaron la recuperación de los fondos haciendo las correspondientes gestiones en tal sentido.

  6. El Informe de Auditoría de 10 y 11 de noviembre de 1999 reconoce como responsable del hecho enjuiciado a D. Filiberto A. C., al haber asumido sin manifestación en contra la gestión de la Base Auxiliar de Datos y generar las Órdenes de Transferencia, “causa directa del error”.

  7. El Sistema informático SIPRE no generaba listados con las órdenes de transferencias por lo que, al principio, esos listados tenían que hacerse manualmente lo que, por el volumen de los datos, facilitaba las posibilidades de error.

  8. Dado que la Instrucción de 9 de marzo de 1998 no aclaraba las competencias, responsabilidades y cometidos de cada Unidad, en la Jefatura Provincial de Valencia se decidió seguir aplicando un acuerdo alcanzado el año 1994 por el Jefe de los Servicios Económicos, el Jefe de Presupuestos y Contabilidad y el Habilitado. Según el citado acuerdo, la Unidad de Presupuestos y Contabilidad confeccionaría y formalizaría las órdenes de transferencia mediante el rescate de los datos grabados en la Base Auxiliar de Datos de la mencionada Unidad. Dichas órdenes se pasarían a la Habilitación para que ésta materializara el pago.

    Este sistema de gestión, frente a lo argumentado en la Sentencia recurrida, no presentaba debilidades y era muy fiable.

  9. El recurrente protestó reiteradamente ante el Jefe de la Unidad de Presupuestos y ante el Jefe de Administración Económica porque el sistema no permitía a la Habilitación confeccionar o contrastar las órdenes de transferencia con “un mínimo de seguridad y corrección”, y ello no porque dicho sistema fuera deficiente sino por la actuación de los dos empleados a los que se acaba de mencionar.

  10. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los siguientes hechos: En la notificación de la providencia en la que se acordó la celebración de la audiencia previa no figuraba, de forma expresa y clara, que el juicio se celebraría en ese mismo día, en el mismo acto e inmediatamente después, lo que impidió al recurrente argumentar y proponer pruebas para su defensa; inadmisión inmotivada, por el Consejero de Cuentas en el Acto de la Vista, de pruebas documentales propuestas por la parte; falta de conocimiento por la parte, lega en Derecho, de que tras la Audiencia Previa se había celebrado el juicio.

  11. La acción u omisión presuntamente generadoras de responsabilidad contable no serían atribuibles al recurrente, ya que las personas que tenían a su cargo el manejo de los fondos eran los mandatarios titulares de la Cuenta Provincial de Pagos en Firme, esto es, el Jefe Provincial y el Jefe de los Servicios Económicos, siendo únicamente suplente el Jefe de Explotación y el Habilitado.

    Además, las órdenes de transferencia tenían un carácter mancomunado por lo que su libramiento no era posible con la sola firma del habilitado.

  12. El recurrente no tiene condición de cuentadante respecto a la Cuenta de autos, tal posición jurídica corresponde al Jefe de Administración Económica según las Normas Contables para el Cierre del Ejercicio Económico 1999, de la Dirección de Finanzas.

  13. El menoscabo ocasionado no era previsible porque el Sistema había funcionado correctamente durante seis años.

  14. El recurrente no puede haber incurrido en negligencia grave pues, en una de las órdenes controvertidas no figuraba su firma y, en la otra, figuraba junto con la de un Superior Jerárquico.

  15. Dada la insuficiencia del Sistema Informático SIPRE, con el que se trabajaba, debería aplicarse la eximente de responsabilidad contable de imposibilidad de cumplir la obligación por falta de medios materiales o personales.

  16. La negligencia atribuible al recurrente fue calificada de “leve” en el Expediente Disciplinario y, el Informe de Auditoría, ni siquiera apreció dicha negligencia.

  17. La entidad bancaria que realizó las labores de intermediación entre las órdenes de transferencia y el abono efectivo de las cantidades al proveedor, incumplió en esta operación la normativa del Banco de España, lo que interrumpió el nexo causal entre la conducta del recurrente y el daño producido.

  18. La condena a pagar los intereses debería abarcar únicamente el período que va desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 6 de junio de 2002, fecha en que se dictó la Sentencia penal por estos hechos, y no hasta la ejecución de la correspondiente Sentencia en vía contable, pues ello supondría gravar al recurrente con la carga de soportar las dilaciones indebidas producidas en el proceso.

    Con base en los mencionados motivos, el Sr. M. de la F. solicitó la anulación de la Sentencia recurrida y la absolución por habérsele provocado indefensión y por no concurrir en él los requisitos de la responsabilidad contable.

TERCERO

  1. Filiberto A. C. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. El recurrente no era mandatario de la Cuenta de pagos en firme de la Jefatura Provincial, de acuerdo con la Instrucción de 9 de marzo de 1998.

  2. El recurrente no consideró nunca que la colaboración que realizaba, en virtud de un Acuerdo tácito entre los actores, en la emisión de las órdenes de transferencia, supusiera la asunción de responsabilidad alguna sobre los pagos que correspondía realizar a la Unidad de Habilitación.

  3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los siguientes hechos: En la notificación de la providencia donde se fijó la celebración de la audiencia previa no figuraba expresamente que el juicio se celebraría en ese mismo día, en el mismo acto, e inmediatamente después, lo que impidió a esta parte hacer alegaciones y proponer pruebas en los términos que a su derecho hubieran convenido; en el acto del juicio no tuvo conocimiento de que éste, se estaba celebrando, lo que le situó en situación de indefensión.

  4. El recurrente no tenía el manejo de los caudales o efectos públicos menoscabados, dicha condición la ostentaban los mandatarios titulares de la cuenta, esto es, el Jefe Provincial y el Jefe de los Servicios Económicos. El Jefe de Explotación y el Habilitado eran simplemente suplentes.

  5. Las órdenes de transferencia a las que se refiere el presente proceso tenían carácter mancomunado, siendo los auténticos responsables de la Cuenta los mandatarios de la misma, que debieran haber practicado las oportunas verificaciones y comprobaciones de las relaciones de transferencias y de las fichas de control que las sustentaban.

  6. El recurrente, en su condición de Jefe de Presupuestos y Contabilidad, no conocía el procedimiento en su integridad y actuaba en la creencia de que en la Unidad de Habilitación cotejaban el número de la cuenta bancaria beneficiaria, el titular de la misma y su importe, con el de las fichas de control contables que emitía el SIPRE, pues era allí dónde se formalizaban las órdenes efectivas de transferencia que ordenaban los mandatarios de la Cuenta Provincial.

  7. El recurrente tenía competencia para la contabilización descentralizada de documentos contables utilizando el sistema SIPRE y para el seguimiento y control del presupuesto en el ámbito de la Jefatura Provincial de Valencia; además, colaboraba en la emisión de la órdenes de transferencia desde la base de datos auxiliar, pero no tenía responsabilidad en el hecho material y formal del pago.

  8. En el procedimiento disciplinario se condenó al recurrente por una falta leve, no grave.

  9. La entidad bancaria que desarrolló la intermediación entre las órdenes de transferencia y el abono efectivo en la cuenta del acreedor, infringió la normativa del Banco de España, lo que interrumpe el nexo causal entre la conducta del recurrente y el daño producido.

  10. El cómputo de los intereses debería reducirse considerablemente porque lo contrario sería injusto, excesivo y abusivo, ya que el recurrente no es responsable de la excesiva duración del proceso.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el Sr. A. C. solicitó, en su recurso, el sobreseimiento del expediente y la exención de responsabilidad y del pago de las costas.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo M. de la F., con base en los siguientes motivos:

  1. El Sr. M. de la F. reconoció como ciertos, en su contestación a la demanda, los hechos primero a quinto de la demanda, que se incorporaron a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. No cabe apreciar la indefensión alegada por el demandado pues el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que, si en la audiencia previa no se propone más prueba que la documental obrante en el proceso, pueda el juez dictar sentencia sin más trámite. Además, el demandado pudo hacer cuantas alegaciones hubiera estimado necesarias para la defensa de su derecho y, si no conocía la normativa aplicable, pudo haberse dejado asistir por letrado. Por último, no existe precepto alguno que exija que la providencia que cita a la audiencia previa deba recoger lo que ya dispone el artículo 429 de la Ley Procesal Civil.

  3. La conducta incorrecta y gravemente negligente del demandado hizo posible que se produjera la apropiación de los fondos por un tercero.

  4. Si el demandado hubiera actuado con la diligencia debida comprobando, como era su obligación, todos los datos de la transferencia, el perjuicio no se hubiera producido, por lo que cabe apreciar nexo causal entre la conducta del demandado y el menoscabo originado a los fondos públicos.

  5. El demandado, conocedor de las debilidades del sistema, debería haber extremado la diligencia y, en lugar de eso, lo que hizo fue no confeccionar las órdenes de transferencia –aunque era su obligación- y no contrastarlas, lo que supuso un incumplimiento de sus funciones como Habilitado Cajero Pagador, y dio como resultado que no se corrigieran los errores del Sr. A.

  6. La Jurisdicción Contable no está vinculada por la calificación de la conducta del demandado que hubiera hecho el Instructor del Expediente Disciplinario.

  7. La responsabilidad contable directa es solidaria y, además, la doctrina de la Sala de Justicia sobre el “extraneus” hubiera hecho imposible que prosperara, en el presente caso, una demanda contra la Entidad bancaria que medió en la operación.

  8. La duración del procedimiento se ha debido en parte al interés de los demandados en esperar a la extinción de la deuda en vía penal y, además, no puede cargarse a la entidad perjudicada con la carga injusta de soportar un descuento en los intereses que no ha sido fundamentado por el recurrente de forma suficiente.

    Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por el Sr. A. C., la Abogacía del Estado se opuso al mismo con base en los siguientes argumentos:

  9. El Sr. A. C. reconoció como ciertos, en su contestación a la demanda, los hechos primero a quinto de la demanda, que se incorporaron a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

  10. No cabe apreciar la indefensión alegada por el demandado pues el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que, si en la audiencia previa no se propone más prueba que la documental obrante en el proceso, pueda el juez dictar sentencia sin más trámite. Además, el demandado pudo hacer cuantas alegaciones hubiera estimado necesarias para la defensa de su derecho y, si no conocía la normativa aplicable, puedo haberse dejado asistir por letrado. Por último, no existe precepto alguno que exija que la providencia que cita a la audiencia previa deba recoger lo que ya dispone el artículo 429 de la Ley Procesal Civil.

  11. La conducta incorrecta y gravemente negligente del demandado hizo posible que se produjera la apropiación de los fondos por un tercero.

  12. Si el demandado hubiera actuado con la diligencia debida comprobando, como era su obligación, todos los datos de la transferencia, el perjuicio no se hubiera producido, por lo que cabe apreciar nexo causal entre la conducta del demandado y el menoscabo originado a los fondos públicos.

  13. El Sr. A. no detectó la discordancia en el número de la cuenta corriente como debía haber hecho al remitir la documentación a la Unidad de Habilitación, dada su condición de responsable de una de las Unidades intervinientes en la operación.

  14. Realizar mal un listado del que luego va a dimanar una orden de transferencia, genera responsabilidad porque el autor de un documento es responsable de lo que consta en el mismo y de los perjuicios que se deriven de los errores que aparezcan en él.

  15. La Jurisdicción Contable no está vinculada por la calificación de la conducta del demandado que hubiera hecho el Instructor del Expediente Disciplinario.

  16. La responsabilidad contable directa es solidaria y, además, la Doctrina de la Sala de Justicia sobre el “extraneus” hubiera hecho imposible que prosperara, en el presente caso, una demanda contra la Entidad bancaria que medió en la operación.

  17. La duración del procedimiento se ha debido en parte al interés de los demandados en esperar a la extinción de la deuda en vía penal y, además, no puede cargarse a la entidad perjudicada con la carga injusta de soportar un descuento en los intereses que no ha sido fundamentado por el recurrente de forma suficiente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó expresamente los recursos presentados por los demandados y lo hizo con fundamento en los siguientes motivos:

  1. Salvo en lo relativo a la posible indefensión y al cálculo de los intereses, los recurrentes se limitan a reiterar lo que ya alegaron en su contestación a la demanda y en la Audiencia Previa, argumentos debidamente examinados y respondidos por el juzgador de instancia.

  2. La valoración de la prueba realizada en la instancia fue minuciosa y acertada.

  3. No se produjo la indefensión alegada por los recurrentes ya que el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite actuar, como lo hizo el juzgador de instancia, cuando la única prueba propuesta y admitida es la documental. El desconocimiento de esta circunstancia sería imputable a los propios recurrentes y no causa de indefensión para los mismos.

  4. Los recurrentes eran personas encargadas del manejo de los caudales perjudicados y actuaron, respecto de los mismos, de manera gravemente negligente.

  5. La conducta de los recurrentes supuso una vulneración de la normativa aplicable y fue causa de que se produjera un resultado lesivo en los fondos sujetos a su gestión.

  6. Los hechos enjuiciados fueron constitutivos de un alcance en los fondos públicos.

  7. El cálculo de los intereses fijado por la Sentencia recurrida es ajustado a Derecho y no cabe su modificación a la baja con base en una prolongación del procedimiento que está justificada por la concurrencia, por los mismos hechos, de un proceso penal paralelo.

  8. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el Sr. M. de la F. fue debidamente examinada y motivadamente desestimada por el Juzgador de Instancia, por lo que no cabe apreciar indefensión y, además, no podía prosperar por no reunir los requisitos jurídicos exigibles.

SEXTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan los recursos interpuestos y la oposición a los mismos, debe procederse a su examen, empezando por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por D. Abelardo M. de la F.

Esta excepción procesal había sido planteada por este demandado en la primera instancia, y no prosperó por las razones que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, que esta Sala hace cuyos por estimarlos plenamente ajustados a Derecho.

La profundización en dichos motivos exige detenerse, en primer término, en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.”

En el presente caso, y dado el carácter solidario que a la responsabilidad contable directa atribuye el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, resulta evidente que la tutela jurisdiccional solicitada por el actor no precisa la inclusión, en la relación jurídica-procesal, de ninguna de las personas alegadas por el Sr. M. de la F.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido defendiendo que “lo que caracteriza al litisconsorcio pasivo necesario es consecuencia de la cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado; al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo” (Sentencia, por todas, de 23 de octubre de 1990).

Pues bien, dada la naturaleza del puesto que ostentaba D. Abelardo M. de la F. (Jefe de la Unidad de Habilitación), cuyas funciones implicaban gestión de los fondos públicos dañados, no hay duda de su vinculación jurídica a soportar el derecho articulado por el actor a través del presente proceso, y ello al margen de las otras competencias de gestión que pudieran haber correspondido a otras personas sobre esos mismos fondos.

Esta Sala de Justicia, por su parte, en Sentencia –entre otras- 23/05, de 1 de diciembre, afirma que el hecho de que la responsabilidad contable sea solidaria no quiere decir que su origen haya que buscarlo necesariamente en una obligación solidaria. De hecho, la obligación de rendir cuentas, lejos de ser solidaria, es de carácter personalísimo por cuanto es a cada cuentadante a quien corresponde responder de los fondos públicos que tiene encomendados.

El Sr. M. de la F. tenía la condición de cuentadante respecto de los fondos afectos a la gestión inherente a su cargo y, en consecuencia, era titular de una obligación de rendir cuenta de los mismos que era independiente de otras obligaciones de igual contenido que pudieran resultar exigibles a otros gestores.

El contenido del puesto desempeñado por el demandado y su influencia en el manejo de los caudales menoscabados hacen, por otra parte, jurídicamente inviable aceptar que el actor haya dirigido su demanda con manifiesta arbitrariedad, circunstancia que de haberse producido sí podría haber provocado la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como ha puesto de relieve esta Sala de Justicia en diversas ocasiones (Sentencias de 12 de febrero de 1996 y de 18 de diciembre de 2002).

Es la específica repercusión en los hechos, de la conducta enjuiciada, lo que permite valorar en cada caso concreto si cabe o no apreciar esta excepción (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 16/05, de 26 de octubre) y, en el supuesto objeto del presente juicio, como ya se ha dicho, la influencia del cometido del demandado sobre la gestión de los fondos dañados tiene relevancia jurídica suficiente como para considerar que no era exigible en Derecho haber incluido en la relación jurídico-procesal a las personas reclamadas por éste.

Ello es así porque, además, las vinculaciones subjetivas que existían, como consecuencia del derecho material deducido en juicio, entre el demandado y los gestores cuya incorporación al proceso éste pretende, no pueden considerarse “inescindibles”, que es el requisito que esta Sala de Justicia exige para poder apreciar litisconsorcio pasivo necesario (por todas, Sentencia 9/03, de 23 de julio). La conexión entre las funciones desarrolladas por el demandado y los hechos enjuiciados era directa; no dependía de la intervención de ningún otro gestor con competencia sobre esos mismos fondos.

La desestimación de esta excepción en el presente caso no genera, por último, ninguno de los efectos nocivos contra los que advierte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y que han sido asumidos por la Doctrina de esta Sala de Justicia (Sentencia 26/04, de 9 de diciembre): no provoca que pueda ser vencido en juicio quien no ha sido oído en el mismo, ni perturba los efectos de la cosa juzgada material.

Debe desestimarse, en consecuencia, de acuerdo con lo argumentado en este Fundamento de Derecho, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por D. Abelardo M. de la F.

SÉPTIMO

  1. Abelardo M. de la F. y D. Filiberto A. C., en sus respectivos recursos, alegaron que se les había causado indefensión por cuanto, al haber ignorado los mismos que inmediatamente después de la audiencia previa se estaba celebrando el juicio, no pudieron desarrollar suficientemente los argumentos en los que se basaba su defensa.

Lo que se deduce de forma indubitada de los autos, sin embargo, es que el Consejero de Cuentas de primera instancia aplicó, en el acto de la audiencia previa, el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia”.

En el presente caso la única prueba admitida fue la documental (tanto la obrante en autos, como la aportada en el mismo acto de la vista por el Sr. M. de la F.), y se daban en consecuencia los requisitos legales para la aplicación del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recurrentes, por tanto, dispusieron de todos los trámites legalmente previstos para ejercitar, con ocasión de los mismos, su derecho de defensa. Lo que no cabe es admitir que, en aras a una presunta mejora en la calidad de dicho derecho, pueda considerarse derogada una potestad que la Ley reconoce al juzgador y que sirve a otros principios dignos de tutela en el proceso, como el de economía procesal.

Por otra parte, tampoco puede coincidirse con el criterio de los recurrentes respecto al contenido de la providencia de citación de la audiencia previa. Los apelantes sostienen que dicha resolución debió haberles advertido de las peculiaridades procesales que se iban a producir respecto a la celebración del trámite concreto del juicio. Sin embargo, ni existe previsión legal que avale el punto de vista de los recurrentes, ni podía saber el juzgador, en el momento de citar a audiencia previa, si se iban a dar o no en ella los requisitos del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la vista de dicho precepto y del artículo 6.1 del Título Preliminar del Código Civil, las partes no pueden alegar con éxito en su defensa el desconocimiento del trámite que se cumplimentó –con total cobertura legal- por el juzgador de instancia.

No debe olvidarse, además, en oposición a lo argumentado por los recurrentes en este punto, y en concordancia con lo acertadamente expuesto por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que la forma de postulación procesal fue elegida voluntariamente por los apelantes, que podrían haber optado por alguna de las otras que les ofrecía el artículo 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo que les hubiera dotado de asistencia técnica letrada.

De acuerdo con lo argumentado, y tomando en consideración los requisitos exigidos para que concurra indefensión por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, no cabe apreciar en el presente caso la indefensión alegada por los recurrentes.

OCTAVO

El Sr. M. de la F. aporta, por otra parte, una serie de argumentos orientados a demostrar que el contenido real de las funciones que desarrollaba no hace posible imputarle responsabilidad contable por los concretos hechos enjuiciados:

  1. En primer término alega que no ha quedado probado en autos su nombramiento como Cajero-pagador, sino únicamente su condición de Jefe de Habilitación en el momento en el que ocurrieron los hechos.

    Lo cierto es que, al margen de las alusiones que aparecen en la Sentencia recurrida al puesto de Cajero-pagador, las conductas por las que dicha resolución le imputa responsabilidad contable no derivan del citado puesto sino, precisamente, del cargo de Jefe de Habilitación cuyo ejercicio el propio demandado reconoce. En efecto, las medidas de supervisión que según el Juzgador de instancia debió haber adoptado el demandado estaban dentro de su función de Jefe de Habilitación y, además, fue el ejercicio de este cargo lo que hizo posible que el demandado participara en el diseño del sistema de gestión que se articuló en 1994 y que, en consecuencia, conociera los puntos débiles de dicho sistema.

    Esta Sala comparte sobre este particular el criterio de la Sentencia recurrida y estima que el Sr. M. de la F., en su condición de Jefe de Habilitación y al margen de que desarrollara o no funciones materiales de Cajero-pagador, debió haber practicado las comprobaciones necesarias de contraste de datos que hubieran evitado el error en las transferencias.

  2. Tampoco puede prosperar el argumento de que se imputa al demandado responsabilidad contable por el ejercicio de una función que no atribuía a la Unidad de Habilitación la Instrucción para la elaboración, seguimiento y contabilización de operaciones de los presupuestos de explotación y de capital de Correos y Telégrafos, aprobada el 9 de marzo de 1998.

    Esta Sala de Justicia ha reiterado de manera uniforme (por todas, Sentencia 13/1996, de 21 de noviembre) que si la gestión de fondos públicos materialmente desarrollada no está incluida entre las funciones profesionales propias del puesto que ocupa el enjuiciado, ello puede dar lugar a una controversia laboral o administrativa entre el mismo y la entidad para la que trabaja, pero no evita que se le considere “gestor” a los efectos de la responsabilidad contable. Son, por tanto, las tareas efectivamente realizadas por el demandado las que le han situado en la condición de gestor imputable, y no el concreto título jurídico que pudiera haber servido de fundamento a dichas tareas.

  3. Por otra parte, y en lo que se refiere específicamente a la transferencia efectuada el 9 de septiembre de 1999 por importe de 579.167 ptas., alega el demandado que no se le puede atribuir responsabilidad por la misma ya que ni la ordenó ni la firmó. Pretende el recurrente, por tanto, estar exento de responsabilidad en este supuesto por no haber tenido el manejo o disponibilidad directa sobre los fondos menoscabados.

    Sin embargo, esta Sala de Justicia tiene dicho que estar “a cargo” de fondos públicos, como requisito de la responsabilidad contable, no exige que se realice un manejo directo de los mismos, basta con tener capacidad de decisión sobre su uso (Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre). En esta misma línea cabe citar Sentencia de la propia Sala 10/1997, de 24 de julio, en la que se afirma que, para que exista responsabilidad contable, no hace falta que haya “disponibilidad directa” sobre los fondos perjudicados. Lo que genera responsabilidad en el demandado es la pasividad en el desarrollo de la gestión que tenía encomendada, lo que se concretó en la ausencia de comprobaciones, y ello con independencia de su falta de intervención directa (orden y firma) en la operación concreta antes mencionada.

  4. Igual tratamiento desestimatorio merece la alegación que basa la exoneración en la conducta del demandado posterior a los hechos, consistente en la comunicación de los mismos a sus superiores jerárquicos, y en la práctica de gestiones orientadas a la recuperación de los fondos.

    La puesta de las irregularidades en conocimiento de los órganos competentes constituye un deber jurídico cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad, pero no afecta al contenido concreto de la conducta, anterior en el tiempo, generadora del alcance y, por tanto, no altera los elementos de la misma que la hacen acreedora de reproche jurídico constitutivo de responsabilidad contable. Este mismo criterio resulta aplicable a la práctica de gestiones para la recuperación de los fondos menoscabados.

    En esta misma línea argumental ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala de Justicia en otras ocasiones (Sentencia 31/1994, de 15 de diciembre, entre otras).

  5. Otro núcleo argumental planteado por el demandado en fundamento de su pretensión impugnatoria es el relativo a los posibles incumplimientos de sus obligaciones profesionales por otras personas o entidades. El escrito del recurso afirma, sobre este particular, que el Sr. A. C., que había asumido sin manifestación en contra la gestión de la Base Auxiliar de Datos y la emisión de las órdenes de transferencia, era responsable del daño por haber sido su conducta “causa directa” del error cometido. También se recoge en el cuerpo de la impugnación el criterio de que la actuación del Jefe de la Unidad de Presupuestos y del Jefe de Administración Económica había influido en el hecho de que el sistema de gestión no permitiera a la Habilitación confeccionar o contrastar las órdenes de transferencia con “un mínimo de seguridad y corrección”. Añade también, en este mismo sentido, el recurrente que la acción u omisión presuntamente generadoras de responsabilidad contable no deberían atribuírsele porque él no era más que mandatario suplente de la Cuenta Provincial de Pagos en firme, siendo mandatarios titulares y, por tanto, gestores a cargo de la citada cuenta el Jefe Provincial y el Jefe de los Servicios Económicos. En apoyo de este planteamiento, añade el apelante el carácter mancomunado de las órdenes de transferencia y la necesidad de contar con más de una firma para su libramiento. Finalmente, el Sr. M. de la F. sostiene que la Entidad Bancaria que realizó las labores de intermediación entre las órdenes de transferencia y el abono efectivo de las cantidades al proveedor había incumplido la normativa del Banco de España aplicable a la operación.

    Estas conductas irregulares atribuibles a otros serían la causa, en opinión del demandado, de que no pueda atribuírsele la condición de gestor de los fondos menoscabados, de que no pueda imputársele negligencia grave, y de que no sea posible apreciar nexo causal entre su actividad profesional y los daños y perjuicios producidos por el error objeto del presente enjuiciamiento.

    Lo cierto, sin embargo, es que lo que determina la concurrencia en la conducta del recurrente de los tres requisitos de la responsabilidad contable a los que se acaba de aludir, es el concreto contenido de su actividad profesional y la relación específica de ésta con los hechos generadores del alcance, y ello con independencia de la mayor o menor corrección de las conductas ajenas.

    La imputación de responsabilidad al Sr. M. de la F. se debe a no haber desplegado las medidas de comprobación que le eran exigibles por razón de su cargo y ello, además, en el contexto de un sistema de gestión en cuyo diseño había participado y cuyas deficiencias conocía.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia 10/02, de 18 de diciembre) que señala que existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.

    A ello habría que añadir que según Sentencia, entre otras, también de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 18/04, de 13 de septiembre, es causa eficiente para producir el resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o concrete la acción de la causa última.

    La conducta omisiva del recurrente -se concluye y sea cual haya sido la influencia en los hechos de las actuaciones de otros- ha sido suficiente en sí misma para hacer posible un escenario fuera del cual no habría sido posible que el destino incorrecto de los fondos se hubiera producido y -como también ha reiterado esta Sala en Sentencia, entre otras, 21/1997, de 26 de noviembre- ha dado ocasión –aunque sea sin malversación- a que un tercero se apodere indebidamente de fondos públicos, imputándose así responsabilidad contable a quien los tenía a su cargo. Si a esta doctrina se añade la incorporada a Sentencias, también de esta propia Sala, como la 12/06, de 24 de julio, en las que se dice que el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias, sólo cabe concluir que las irregulares actuaciones imputadas por el demandado a terceros, ni afectan a su condición de gestor de los fondos públicos menoscabados, ni atenúan el grado de negligencia que impregnó su conducta, ni interrumpen el nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios producidos.

  6. A continuación alega la parte apelante una serie de motivos que, según su criterio, deberían conducir a la conclusión de que su comportamiento como gestor no incurrió en la grave negligencia que se le imputa.

    En este orden de cosas, se esgrime en primer término que las deficiencias del sistema informático SIPRE obligaban a hacer a mano los listados con las órdenes de transferencias lo que, por el volumen de los datos, facilitaba las posibilidades de error. Frente a ello, como ya ha expuesto esta Sala en ocasiones anteriores y ante hechos similares (por todas, Sentencia 10/04, de 5 de abril), hay que decir que las deficiencias de organización, lejos de ser una causa moderadora de la responsabilidad, exigen un refuerzo en la diligencia aplicable. El Sr. M. de la F., según consta en autos, conocía las debilidades del sistema informático lo que debió haberle llevado a extremar las precauciones en este tipo de transferencias y, en consecuencia, a haber practicado las comprobaciones que hubieran evitado el error generador del daño.

    En segundo término se aduce que el mencionado daño no era previsible porque el sistema de gestión había venido funcionando correctamente durante los últimos seis años y era fiable. Difícilmente puede estimarse esta premisa de correcto funcionamiento del proceso de gestión cuando, como el propio demandado reconoce, dicho proceso no permitía a la Habilitación confeccionar o contrastar las órdenes de transferencia con “un mínimo de seguridad y corrección”, circunstancia esta que había sido considerada por el propio demandado suficientemente importante como para justificar la elevación de protestas. Además, según criterio del apelante, una pieza esencial del proceso de gestión, el Sistema Informático SIPRE, planteaba problemas de relevancia. De todo ello se deduce que el sistema de relación entre la Unidad de Presupuestos y Contabilidad y la Unidad de Habilitación, en lo relativo a la gestión de los órdenes de transferencia, presentaba disfunciones y que el recurrente las conocía y debía haber adoptado las cautelas adecuadas para prevenir errores como el que ha dado lugar el presente proceso.

    Es precisamente, en tercer término, esa omisión de cautelas la que fundamenta la negligencia grave que se atribuye al demandado en la Sentencia de instancia, siendo irrelevante en consecuencia, a estos efectos, que una de las órdenes controvertidas no llevara la firma del recurrente y la otra sí (junto a la de un superior jerárquico del mismo). Aunque el apelante insiste en este aspecto de las firmas, ello no tiene trascendencia jurídica en el presente caso pues no es su mayor o menor intervención material en las transferencias, como ya se ha dicho, lo que fundamenta su responsabilidad contable sino, su falta de adopción de medidas de comprobación y contraste de datos, lo que dio lugar al escenario idóneo para que el error se produjera. No se le imputa haber cometido dicho error sino, se reitera, haber provocado las condiciones necesarias para que éste se pudiera producir.

    Es importante tener en cuenta sobre este punto, aparte de la doctrina de esta Sala sobre previsibilidad del daño que se cita en la Sentencia de instancia, la doctrina también de la misma que se recoge en las Sentencias 4/2006, de 29 de marzo, y 15 /04, de 26 de julio.

    De acuerdo con la primera, “la culpa o negligencia grave no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia”.

    Añade esta misma resolución que “la negligencia grave es predicable de quién omite las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente, así, señala la Sala de Justicia en Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que el descuido es inexcusable en personas que por su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas, o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales habrían enervado el daño producido.”

    El fundamento último de esta forma de interpretar la negligencia grave hay que buscarlo en el carácter público de los fondos afectados pues, como dice la segunda Sentencia de esta Sala antes aludida (15/04, de 26 de julio), “la diligencia exigible en la gestión de intereses públicos es superior a la exigible en la de intereses privados”.

    Resulta claro a esta Sala que la conducta del recurrente Sr. M. de la F., enjuiciada en este proceso, se ajusta al perfil de negligencia grave exigido por el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tal y como lo interpreta la propia Sala en su doctrina antes mencionada, y ello sin perjuicio de la calificación de la negligencia como leve en el expediente disciplinario incoado al demandado por estos mismos hechos, ya que dicha calificación jurídica no vincula a los órganos de la Jurisdicción Contable (Sentencia, entre otras, también de esta Sala, 8/1997, de 12 de junio).

  7. Seguidamente alega el apelante que la deficiencia del Sistema Informático SIPRE debería interpretarse como una insuficiencia de medios materiales sustentadora de la exención de responsabilidad contable prevista en el artículo 40.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Sin embargo, esta causa eximente de la responsabilidad contable sólo se contempla en el citado precepto para la subsidiaria y no para la directa, que es la que se atribuyó al Sr. M. de la F. en la Sentencia de instancia. Además, el demandante no ha probado en autos que las limitaciones del SIPRE fueran de tal envergadura que pudieran haber llegado a comprometer la posibilidad material de haber desarrollado la gestión encomendada. No se cumplen, por tanto, los requisitos legales para la concurrencia de la alegada causa eximente.

  8. Igual suerte desestimatoria merece la argumentación ofrecida por el demandado respecto a la falta de concurrencia, en el mismo, de la condición de cuentadante respecto a la cuenta de autos.

    La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido configurando un sentido amplio y antiformalista del concepto jurídico de cuentadante. Así, en Sentencias como la 4/2006, de 29 de marzo, ha afirmado que “debe propugnarse un concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no sólo al que formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena de ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su labor.”

    Resulta evidente que, en el sentido que acaba de describirse, el Sr. M. de la F. tenía la condición de cuentadante respecto de los fondos sujetos a su gestión, y ello con independencia de la obligaciones que en su caso pudieran haber correspondido al Jefe de Administración Económica de acuerdo con las Normas Contables para el Cierre del ejercicio económico 1999, alegadas por el demandado.

  9. También esgrime D. Abelardo M. de la F. que debería reducirse la condena que se le impuso respecto de los intereses, por resultar injustamente gravosa como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento.

    El Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 69/1996 y 141/1997) ha venido manteniendo que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo produzca el restablecimiento pleno del derecho del interesado, esto es, la restitutio in integrum que abarca el daño emergente y el lucro cesante. En esta misma línea argumental, esta Sala de Justicia ha entendido en diversas resoluciones (Sentencia 26/04, de 9 de diciembre, por todas) que los intereses derivados de un alcance son compensatorios, dado que se conciben como la retribución o en rendimiento correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse ilícitamente desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado.

    Este planteamiento constituye una aplicación al ámbito de la responsabilidad contable, de la teoría general de las obligaciones que concibe los intereses de demora como una figura jurídica orientada a procurar la restitución íntegra del acreedor; por eso se devengan desde el día en que la obligación debió cumplirse hasta el día de la completa satisfacción del derecho, por ser el lapso de tiempo durante el que el acreedor estuvo privado de los frutos de la cantidad adeudada. Los artículos 59 y 71.4º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, partiendo del criterio que se acaba de describir, fijan el cómputo de los intereses desde la fecha en que se consideren producidos los daños y perjuicios (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/04, de 3 de marzo).

    En el presente caso, como acertadamente sostiene la Abogacía del Estado, la prolongación del procedimiento ha sido en parte consecuencia del propio interés de los demandados en conectar el presente juicio contable con el proceso penal que se tramitaba por los mismos hechos. No aporta el recurrente ningún argumento estimable que permita a esta Sala justificar una solución distinta a la condena al pago de los intereses impuesta en la Sentencia de instancia pues, por un lado, no sería ajustado a Derecho obligar a la Entidad Pública acreedora a soportar una limitación infundada en su derecho a la restitución íntegra y, por otra, la moderación de los intereses como consecuencia de la prolongación del proceso contable es una solución que esta Sala siempre ha contemplado como algo excepcional (por todos, Auto de 13 de noviembre de 2003).

    No se aprecia, por tanto, ninguna circunstancia fáctica o jurídica que aconseje, en el presente caso, una solución diferente de la comúnmente aplicada en segunda instancia contable, por lo que esta pretensión del recurrente debe ser igualmente rechazada.

NOVENO

En cuanto al recurso formulado por D. Filiberto A. C., y sin perjuicio de lo ya considerado, los argumentos en que se funda han de ser examinados a continuación:

  1. En primer lugar aduce una serie de argumentos encaminados a desvirtuar su condición de gestor de los fondos públicos menoscabados. Sostiene el recurrente, en este sentido, que no era mandatario ni titular ni suplente de la Cuenta de Pagos en firme de la Jefatura Provincial y que, dado el carácter mancomunado de las órdenes de transferencia objeto del presente enjuiciamiento, eran los mandatarios de la Cuenta los responsables de haber practicado las oportunas verificaciones y comprobaciones de las relaciones de transferencias y de las fichas de control que las sustentaban. Añade el apelante que, si bien tenía competencia para la contabilización descentralizada de documentos contables utilizando el Sistema SIPRE, para el seguimiento y control del presupuesto en el ámbito de la Jefatura Provincial y para colaborar en la emisión de las órdenes de transferencia desde la base de datos auxiliar, no era, sin embargo, responsable del hecho material y formal del pago.

    Lo cierto es que la responsabilidad contable que se imputa al Sr. A. C. en el presente juicio es consecuencia de haber formalizado, confeccionado y remitido a la Unidad de Habilitación las órdenes de transferencia (y las Fichas de Control en que se fundamentaban), sin haber detectado el error en las cuentas corrientes que dio lugar a las transmisiones indebidas de caudales públicos que en esta sede se enjuician. El recurrente, por tanto, fue gestor de los fondos públicos menoscabados pues a él correspondía elaborar y tramitar las órdenes de transferencia a los proveedores de forma que pudieran materializarse de forma regular. Esta función gestora era independiente y compatible con la que tenían atribuida los mandatarios de la Cuenta y la Unidad de Habilitación. Desarrollaba en definitiva, y al margen de las competencias de otras personas y órganos encargados del manejo de los fondos, una función encuadrable en el concepto de gestión de fondos públicos previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y tomado como referencia por esta Sala de Justicia como requisito de la responsabilidad contable (por todas, Sentencia 18/04, de 13 de septiembre).

    No debe olvidarse, como ya se puso de relieve en el anterior Fundamento de Derecho, que, además, el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias y que la gestión material de los fondos, aunque no coincida con el ámbito jurídico de competencias ostentado, puede generar responsabilidad contable (Sentencias de esta Sala de Justicia 12/06, de 24 de julio y 13/1996, de 21 de noviembre, respectivamente).

    La incorrecta elaboración y tramitación de la documentación de las transferencias, a la que antes se aludió, desencadenó una situación fáctica que hizo posible el apoderamiento injustificado de cantidades por un tercero, lo que constituye una gestión irregular generadora de responsabilidad contable, según se desprende de la doctrina de esta Sala de Justicia incorporada a las Sentencias 1/05, de 3 de febrero, 15/1998, de 25 de septiembre, y 21/1997, de 26 de noviembre, entre otras.

  2. Esgrime en otro orden de cosas el recurrente que su conducta no puede calificarse de gravemente negligente por cuanto nunca consideró que la colaboración que desarrollaba en la emisión de las órdenes de transferencia suponía responsabilidad sobre los pagos que realizaba la Unidad de Habilitación, y que, además, no conocía el procedimiento en su integridad y actuaba en la creencia de que en la Unidad de Habilitación se cotejaban el número de la cuenta bancaria beneficiaria, el titular de la misma y su importe, con los de las fichas de control contable que emitía el SIPRE.

    Lo cierto, sin embargo, es que la asunción y desarrollo material de la tarea de confección y remisión de las órdenes de transferencia, al ser como ya se argumentó una forma de gestión de fondos públicos, debió haberse desarrollado conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de este tipo de caudales (Sentencia de esta Sala, entre otras, 15/04, de 26 de julio). La conducta del demandado no se ajustó a este nivel de diligencia profesional exigible sino que, muy al contrario, lo vulneró de forma grave al dar lugar a la supervivencia, en el procedimiento de tramitación, de un error tan relevante que tuvo como consecuencia daños efectivos, individualizados y económicamente evaluables en los caudales públicos.

    La negligencia apreciada, además, se asocia a la concreta conducta de gestión desarrollada por el recurrente, por lo que es independiente de la tareas encomendadas a la Habilitación. El Sr. A. C. debió haber confeccionado la documentación de forma adecuada, evitando así que ésta llegara con errores a la Unidad de Habilitación y, no haberlo hecho así, implica negligencia grave de acuerdo con la doctrina de esta Sala expuesta en resoluciones como la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, ya citada, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño aplicando unos recursos de conocimiento, experiencia y perfil del puesto que, desde luego, en este caso concurrían.

    Cuando el recurrente expone que no conocía en su integridad el procedimiento de tramitación de las órdenes de transferencia y que creía que la comprobación y contraste de datos la realizaba la Unidad de Habilitación, plantea su función en dicho procedimiento como puramente formal o instrumental, lo que no resulta admisible ya que, la formalización de las órdenes y la remisión de las mismas para el pago, son cometidos por su propia naturaleza que exigen algo más que la mera extracción de información de una base de datos y remisión automática de la misma a otra Unidad de tramitación.

    Ese algo más es, precisamente, el núcleo de la responsabilidad profesional que por su cargo desarrollaba el recurrente y, sobre todo, la medida de su diligencia, y consiste en el deber jurídico de realizar los contrastes y comprobaciones necesarios para filtrar posibles errores en la elaboración de las órdenes de transferencia. La omisión de ese deber jurídico implica negligencia grave y da lugar a responsabilidad contable directa (Sentencia de esta Sala de Justicia 15/1998, de 25 de septiembre). Enviar a otra Unidad una documentación con errores, siendo responsable de su formalización, también constituye en este caso negligencia grave por ser una práctica irregular de gestión no excusable atendiendo a las circunstancias concurrentes (Sentencia también de esta Sala de Justicia 1/05, de 3 de febrero).

    La ignorancia sobre la integridad del procedimiento de gestión y sobre las competencias comprobatorias de otras Unidades, lejos de atenuar la negligencia la agrava, pues constituye un déficit de conocimiento de los trámites de gestión de este tipo de órdenes incompatible con la relevancia de un puesto de Jefe de Presupuestos de Contabilidad de una Jefatura Provincial.

    Si a todo lo argumentado se une que los escenarios de organización que plantean dificultades de delimitación de competencias entre órganos gestores deben provocar un refuerzo de la diligencia aplicable (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, 10/04, de 5 de abril), que es causa eficiente para producir el daño aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o concrete la acción de la causa última (Sentencia, por todas, del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985), y que el irregular cumplimiento de las funciones atribuidas que hace posible que un tercero se apodere indebidamente de fondos públicos es causa de responsabilidad contable (Sentencias de esta Sala de Justicia, ya citadas, 10/02, de 18 de diciembre y 21/1997, de 26 de noviembre), resulta evidente que la conducta del apelante en la gestión de las transferencias fue gravemente negligente.

    Esta calificación, como ya se expuso en el anterior Fundamento de Derecho y por las mismas razones que se esgrimen en el mismo, en nada se ve afectada por el hecho de que en el expediente disciplinario incoado contra el recurrente se hubiera calificado su negligencia de leve.

    Tampoco puede estimarse como circunstancia que afecte a la gravedad de la negligencia, ni a cualquier otro requisito de la responsabilidad contable, un presunto incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria que desarrolló la intermediación entre la órdenes de transferencia y el abono efectivo en la Cuenta del acreedor. Ello es así por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, en el que se trató esta misma cuestión respecto del otro apelante en este proceso.

    Habiendo quedado probado, para esta Sala de Justicia, que el Sr. A. C. fue, como consecuencia del contenido específico de la función que desarrolló, gestor de los fondos públicos irregularmente transferidos, que tenía la condición de cuentadante respecto a los mismos (Sentencia ya citada de esta Sala de Justicia 4/2006, de 29 de marzo), que realizó su gestión de forma gravemente negligente y contraria a las exigencias jurídicas aplicables y que, dicha actuación, fue causa suficiente de unos daños y perjuicios en el erario público que no se hubieran producido de haber cumplido su función con regularidad, la responsabilidad contable imputada al recurrente está claramente configurada y en nada podría verse enervada por los posibles incumplimientos de sus obligaciones por terceros que alega el apelante.

  3. Por lo que se refiere, por último, a la petición de reducción de la condena al pago de los intereses, tampoco puede estimarse en esta segunda instancia y ello por idénticos motivos a los expuestos respecto al recurso formulado por D. Abelardo M. de la F., en el Fundamento Jurídico anterior de la presente Sentencia.

    En efecto, la prolongación de este juicio de responsabilidad contable ha sido parcialmente consecuencia del interés de los recurrentes por esperar a los resultados del proceso penal que se ha venido tramitando por los mismos hechos. Además, los intereses constituyen una garantía de la satisfacción del derecho a la restitutio in integrum que asiste al demandante y, privarle parcialmente de este derecho, supondría en el presente caso un perjuicio injustificado para el patrimonio del actor. Finalmente, el cómputo de los intereses de acuerdo con el criterio aplicado por el juzgador de instancia, y que esta Sala confirma, se ajusta a la regla general aceptada por la doctrina de la propia Sala Jurisdiccional Contable en resoluciones como las Sentencias 8/04, de 3 de marzo y 26/04, de 9 de diciembre, así como Auto de 13 de noviembre de 2003 (resoluciones ya mencionadas en el anterior Fundamento de Derecho), sin que el recurrente haya aportado ningún elemento fáctico o jurídico que justifique una desviación de dicha regla general.

    En conclusión, no puede accederse ni al sobreseimiento ni a la exoneración de las costas de la primera instancia pedidas por el recurrente.

DÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por D. Abelardo M. de la F. y D. Filiberto A. C. contra la Sentencia de 12 de abril de 2007 del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/02, del ramo de Correos, provincia de Valencia, que debe quedar confirmada en todos sus efectos.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, entiende esta Sala que concurren en el presente caso circunstancias que justifican su no imposición, y que se concretan en la complejidad fáctica y jurídica del juicio como consecuencia de los problemas de interpretación y aplicación que en el presente caso suscita la Instrucción de 9 de marzo de 1998, aplicable a los hechos enjuiciados, así como de la relativa oscuridad de los criterios de delimitación de las atribuciones de los diversos órganos con facultades de gestión sobre las transferencias a proveedores y, finalmente, de la amplia concurrencia de personas distintas con cometidos de gestión diferentes pero relativos a las mismas operaciones con los fondos públicos. En consecuencia, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos de apelación formulados por D. Abelardo M. de la F. y D. Filiberto A. C. contra la Sentencia de 12 de abril de 2007, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/02, del ramo de Correos, provincia de Valencia, que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- No realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta instancia.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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