SENTENCIA nº 13 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-60/09, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Santa Brígida, Las Palmas, tramitado por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

Ha sido apelante la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Santiago H. S. El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la estimación del recurso. El Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por el procurador de los tribunales D. Antonio Gómez de la Serna; Doña Ana María O. S., representada por el Letrado D. Raul Palomeque Iritia; D. Jacinto H. S. y Doña Ana H. D., representados por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Luna Sierra; así como D. Carmelo V. S., no formularon oposición al recurso.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña Ana Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de 2 de noviembre de 2010, impugnada a través del presente recurso de apelación, contiene la siguiente parte dispositiva:

“IV.-

F A L L O

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el representante procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida y por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Santa Brígida el de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS MIL EUROS (16.505,79 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios del alcance a DON CARMELO V. S. y a DON SANTIAGO H. S..

TERCERO

Condenar a DON CARMELO V. S. y a DON SANTIAGO H. S. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DON CARMELO V. S. y a DON SANTIAGO H. S., al pago de los intereses calculados según lo razonado en el Fundamento Jurídico decimotercero de esta resolución.

QUINTO

No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Santa Brígida, según las normas contables correspondientes.”

SEGUNDO

La Sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados:

“II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante el año 2002, con cargo a las clasificaciones presupuestarias 111 (funcional) y 10000 (económica), Retribuciones de Altos Cargos, DON CARMELO V. S. abonó y percibió bajo el concepto “Indemnizaciones Alcaldía” las siguientes cantidades, expresadas en euros: FECHA IMPORTE

13.05 2.704,55

13.05 1.974,28

06.06 2.596,32

03.07 2.920,86

19.08 5.084,46

20.11 7.031,70

19.12 3.137,22

TOTAL 25.449,39

Los correspondientes documentos contables están firmados por el Alcalde, en su doble posición de clavero y de perceptor del libramiento. También están firmados por los diferentes Interventores del Ayuntamiento, en función de la fecha en que se produjeron los pagos

SEGUNDO

También en el ejercicio económico de 2002, se ordenaron pagos bajo el concepto “Indemnización por asistencia a Comisiones y Plenos del mes de agosto de 2002, según las bases de ejecución” las siguientes cantidades, expresadas en euros, a diferentes Concejales del Ayuntamiento: FECHA IMPORTE

16.09 335,73

16.09 342,58

16.09 6,85

16,09 342,58

16.09 342,58

16.09 342,58

16.09 342,58

TOTAL 2.055,48

Los correspondientes documentos contables (que obran a los folios 108 a 114 del expediente administrativo de Actuaciones Previas), están firmados por el Alcalde y por el Interventor; en ninguno de ellos consta la firma de su perceptor.

El resumen de las partidas expuestas en este Hecho Probado y en el anterior es, en consecuencia, el siguiente: · Indemnizaciones Alcalde: 25.449,39€ · Dietas cargos electivos: 2.055,48€

TOTAL: 27.504,87€

TERCERO

Entre el 3 de febrero de 2003 y el 17 de junio de 2004, y en virtud de mandamientos de pago ordenados por el Alcalde, se abonaron 8 facturas de servicios a la mercantil privada “L. C. S. H., S.A.” y otras 7 a la también mercantil “E. H. C. V., S.A.” por un importe total de 66.119,42 €. Ambas mercantiles eran propiedad de DON CARMELO V. S.; y las cantidades citadas fueron abonadas, bien directamente, bien compensando deudas que dichas empresas tenían con la Recaudación Ejecutiva del Municipio. Los pagos se realizaron a través de libramientos con cargo a diferentes conceptos del capítulo segundo del presupuesto de gastos del municipio según el siguiente detalle:

  1. ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS (22.601) FECHA IMPORTE

    03.02.03 204,14

    20.08.03 3.312,22

    20.08.03 284,13

    30.01.03 8.512,98

    30.01.03 1.364,68

    05.05.03 1.202,02

    14.04.04 11.317,95

    17.06.04 1.867,90

    TOTAL 28.066,02

  2. FESTEJOS POPULARES (22.607) FECHA IMPORTE

    20.08.03 2.019,36

    20.08.03 615,35

    29.06.04 7.257,07

    02.04.04 5.300,82

    TOTAL 15.192,60

  3. ACTOS CULTURALES, AGUINALDOS DE NAVIDAD (22.608) FECHA IMPORTE

    11.03.04 12.853,05

    11.03.03 2.367,75

    TOTAL 15.220,80

CUARTO

Entre el 18 de julio de 2002 y el 24 de mayo de 2004, con cargo a la aplicación presupuestaria 216.00 (reposición y mantenimiento de procesos de información), se abonaron 18 facturas, por un importe total de 70.159,05 €, que respondían a asistencias técnicas, copias de seguridad y mantenimiento de servicios informáticos. En las copias de las facturas aportadas solamente se observa una adquisición específica que debiera ser objeto de recepción definitiva, consistente en “Instalación del programa Linux”, por un importe de 1.597,26 €, factura abonada el 22 de abril de 2003.

QUINTO

DON CARMELO V. S. fue Alcalde de Santa Brígida durante todo el período en el que se produjeron los Hechos Probados anteriores.

DON JACINTO H. S. ejerció el cargo de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Santa Brígida, con carácter accidental, entre septiembre de 2000 y enero de 2002. DON SANTIAGO H. S. ejerció igualmente dicho cargo, también con carácter accidental, entre enero de 2002 y diciembre de 2006.

DOÑA ANA MARÍA O. S. y DOÑA ANA MARÍA H. D., ejercieron el cargo de Tesoreras del Ayuntamiento de Santa Brígida, de modo accidental, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.”

TERCERO

La Sentencia apelada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“TERCERO.-

La alegada excepción de prescripción de la responsabilidad contable se basa, a juicio de la representación procesal de los demandados que la han invocado, en que el momento en que se interrumpe la prescripción no es, como afirma el Ministerio Fiscal, el día en el que se aprobó el Programa de Actuaciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias que incluyó la fiscalización del Ayuntamiento de Santa Brígida (27 de diciembre de 2005), sino un momento posterior. El inicio efectivo de las actuaciones fiscalizadoras. Ello es así, según los demandados, porque califican el Programa de Actuaciones aprobado por el órgano fiscalizador como una declaración de intenciones, que no significó, propiamente, la iniciación de actuación fiscalizadora alguna. Debe precisarse, a este respecto, que el alegante de esta excepción no ha fijado exactamente el día en que, en su opinión jurídica, se iniciaron tales actuaciones fiscalizadoras. Únicamente invoca, y es de lo que existe constancia en autos, que el Informe realizado por el Órgano de Control Externo finalizó el 6 de abril de 2006.

Según este planteamiento de los demandados, los hechos por los que no es posible estimar una demanda con pretensiones de declaración de responsabilidad, son todos aquéllos que se produjeron con anterioridad a una fecha determinada, variable para cada uno de los demandados, y que debe fijarse teniendo en cuenta las disposiciones recogidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a la que luego nos referiremos. En concreto, y sin invocación expresa de los motivos exactos de la fijación de las fechas que a continuación se referencian, argumentan que no son susceptibles, en ningún caso, de condena por este Órgano jurisdiccional las siguientes cantidades:

  1. Por lo que se refiere a DON JACINTO H. S., las cantidades abonadas entre el 13 de mayo y el 19 de agosto de 2002, por importe de 15.280,47 €.

  2. Por lo que se refiere a DOÑA ANA MARÍA H. D., las cantidades abonadas entre el 20 de noviembre y el 19 de diciembre de 2002, por importe de 10.168,92 €; y

  3. Por lo que se refiere a DON SANTIAGO H. S., las cantidades abonadas durante los ejercicios de 2002 y 2003, por importes respectivos de 10.168,92 € (pagos a quién ostentaba el cargo de Alcalde de la Corporación) y de 2.055,48 € (pago de dietas a Concejales de la Corporación), así como todas las cantidades abonadas a diferentes empresas de hostelería y de suministros informáticos, cantidades éstas que no cuantifican los demandados.

    Planteadas las posturas de las partes, el debate se centra en determinar cuando debe empezar a computarse el plazo de prescripción de la acción para interponer una demanda de responsabilidad contable, ante esta jurisdicción, en el caso de la presente controversia. Para un mejor entendimiento del debate jurídico que ahora se sustancia, hay que recordar que:

  4. El 27 de diciembre de 2005 es la fecha indubitada de aprobación, por el Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias, del programa de fiscalizaciones a realizar en el ejercicio 2006; para el Ministerio Fiscal, ésta es la fecha que debe computarse como interruptiva de la prescripción.

  5. En fecha no determinada se iniciaron las actuaciones fiscalizadoras en la sede del Ayuntamiento de Santa Brígida. Esta fecha no determinada es la que defienden los codemandados como la que debería computarse para la interrupción del plazo de prescripción. Y al ser indeterminada, los codemandados defienden que no puede admitirse otra que no sea la que mejor conviene a sus intereses y que posponen, al menos, hasta la finalización de los trabajos fiscalizadores, que se produjo el 6 de abril de 2006.

  6. El 27 de septiembre de 2006 es la fecha indubitada de aprobación del Informe de Fiscalización, por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

    Expuestos los hechos, procede recordar ahora la doctrina emanada, tanto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como del Tribunal Supremo sobre la fecha a considerar como “dies a quo” en que comenzó a correr el plazo de prescripción; y cuándo se ha de considerar interrumpido dicho plazo conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/1988.

    Dicha norma, por cierto, distingue tres supuestos:

  7. El caso general (Disposición Adicional Tercera.1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años.

  8. Una primera especialidad (Disposición Adicional Tercera.2), que puede surgir cuando, como ocurre en las presentes actuaciones, las responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador; en este supuesto, puede existir un plazo adicional de prescripción de tres años, no excluyente del anterior y cuyo cómputo empieza a correr desde la fecha en que se apruebe el Informe de Fiscalización.

  9. Una segunda especialidad (Disposición Adicional Tercera.3), no aplicable al caso que nos ocupa, surge cuando los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.

    Pues bien, de acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 5/2005, de 13 de abril), conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente. Pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo, en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad. No obstante, si tras producirse el hecho generador de la responsabilidad contable, y antes de que hayan transcurrido cinco años, la existencia de tales hechos se detecta en un procedimiento fiscalizador (como acontece en las presentes actuaciones) se produce, además del efecto interruptivo del plazo de cinco años (a causa del inicio de dicho procedimiento), la consecuencia de que, finalizado éste, se reinicia el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable que correspondan, pero de un plazo que ya no será de cinco años, sino de tres.

    En la presente litis, en relación con los hechos generadores de responsabilidad contable, empezó a transcurrir el plazo de prescripción de cinco años: a) el 13 de mayo de 2002, respecto de las indemnizaciones percibidas por el Alcalde; b) el 16 de septiembre de 2002, en las dietas percibidas por los concejales; c) el 3 de febrero de 2003, en los pagos a Empresas del Alcalde por servicios hosteleros; y d) el 22 de abril de 2000, respecto de los suministros y mantenimiento de equipos informáticos. Es decir, en las fechas en que se produjeron las salidas de fondos respectivas, presuntamente generadoras de responsabilidad contable.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta la valoración que debe efectuarse del plazo general de prescripción, y del primer plazo especial de la misma a que hacen referencia los números 1, 2 y 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la interrupción del plazo de cinco años se produce, tal como señala la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, el 27 de septiembre de 2006, fecha en la que se aprobó el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Santa Brígida, por el Pleno de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Por ello, no se encontraban prescritas, en ningún caso, ni las indemnizaciones percibidas por el Alcalde, ni las dietas asignadas a los concejales, ni los gastos en empresas hosteleras del Alcalde, ni los gastos de mantenimiento informáticos a partir del 7 de septiembre de 2001.

    Y es que, de acuerdo con la interpretación sistemática expuesta de los números 1º, 2º y 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, se interrumpió el plazo de prescripción en el mes de febrero de 2006, con el inicio de las actuaciones fiscalizadoras. Como expresa la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, “durante cuya tramitación continuaría siendo aplicable el plazo de cinco años, interrumpido por las sucesivas actuaciones realizadas en el procedimiento fiscalizador, y una vez terminado éste, se inició un plazo distinto y adicional que es el de tres años, regulado en el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Tercera”. Por tanto, el 27 de septiembre de 2006 en fecha en la que la Audiencia de Cuentas de Canarias aprueba el informe de fiscalización del Ayuntamiento de Santa Brígida se inició un plazo de tres años, previsto en la legislación específica del Tribunal de Cuentas, que dio lugar a una nueva prescripción de la interrupción.

    Ahora bien, como quiera que el Ministerio Fiscal en su ampliación a la demanda ha fijado una fecha posterior para el cómputo del plazo, estimando prescrita la responsabilidad contable por pagos para el mantenimiento de equipos informáticos anteriores al 18 de julio de 2002, posición procesal que también ha sido adaptada por el Ayuntamiento de Santa Brígida, debemos atenernos a las pretensiones de los demandantes pues, en otro caso, se incurriría en “plus petición”, conculcándose, en consecuencia, la previsión del artículo 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, según el cual la jurisdicción contable ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas.

CUARTO

Analizada la prescripción invocada por los demandados, rechazada ésta, y circunscribiendo, en todo caso, las pretensiones procesales a las fijadas por las partes, procede ahora tratar de la pretendida segunda excepción planteada por alguno de los demandados.

Así, el Letrado y representante procesal de DOÑA ANA MARÍA O. S., en su escrito de contestación a la demanda, mantuvo la pretensión de que el Ministerio Fiscal carecía de legitimación activa para deducir demanda contra su patrocinada. Se basó, para ello, en la dicción literal del artículo 69.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que únicamente le reconoce competencia para la formulación de demanda en esta jurisdicción si no hubiera sido presentada por la Entidad del Sector Público perjudicada. En la audiencia previa reiteró su pretensión, que pretendió apoyar en la Sentencia 17/06, de 19 de noviembre, de la Sala de Justicia este Tribunal. Aun cuando tal excepción se desestimó en la audiencia previa conviene, no obstante, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, plasmar en la presente Resolución, nuevamente, los argumentos que motivaron su rechazo en el acto procesal precitado.

Es muy relevante a estos efectos, que la misma Sentencia invocada por el demandado, en su Fundamento Jurídico Quinto, se pronunció en los siguientes términos: “... esta Sala coincide plenamente con el criterio sustentado por el órgano «a quo» de que la legitimación activa del Ministerio Fiscal, en esta jurisdicción contable, le viene otorgada «ex lege», y no está sujeta a condicionamiento procesal alguno. Así, en efecto, el artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al contemplar la legitimación activa del Ministerio Fiscal ante esta jurisdicción, manifiesta que podrá ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable que resulten procedentes, y el artículo 69.2 de dicho texto legal le reconoce competencia para la formulación de demanda en esta jurisdicción si no hubiera sido presentada por la Entidad del Sector Público perjudicada, sin condicionar ninguno de dichos artículos su acción a la impugnación de los actos que hubieran originado el ejercicio de su pretensión. No en vano, el artículo 124 de la Constitución otorga al Ministerio Público las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.

En definitiva, la dicción literal del artículo 69.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no convierte la posición jurídico-procesal del Ministerio Público en condicionada, mediatizada o subsidiaria de la pretensión –deducida o no deducida- por la Entidad perjudicada. Nuestra legislación otorga al Ministerio Fiscal una amplia intervención en los procesos contables, de modo que puede provocar la iniciación del proceso para depurar presuntas responsabilidades contables; e interviene como legitimado también cuando el proceso se haya iniciado de oficio por los órganos de la jurisdicción contable o a instancia de parte interesada (artículos 16.2, 55.1 y concordantes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

A mayor abundamiento, constituye parte de la competencia del Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución, y con el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley Orgánica de 30 de diciembre de 1981, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley; correspondiéndole también, según el artículo 3 de este último texto legal citado, velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes y, en particular, ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a los ejercitados por otros, cuando proceda.

En este sentido, según el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para el cumplimiento de las misiones encomendadas, le corresponde tomar parte en defensa de la legalidad y del interés público o social o en las demás que establezca la ley (artículo 3.6); e intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas (artículo 3.14).

Como consecuencia de todo lo anterior, sólo procede en derecho desestimar la pretendida excepción procesal de falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal, alegada por el Letrado de la SRA. O. S.

QUINTO

Desestimadas las excepciones procesales alegadas por la representación y defensa de los demandados, procede ya estudiar el fondo de la presente controversia. Y debemos analizar si los pagos objeto de esta litis fueron indebidos o no justificados, como sostienen el representante procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida y el Ministerio Fiscal. Para ello, debemos analizar, por separado, si las cantidades recogidas en los Hechos Probados Primero a Cuarto de la presente resolución tenían cobertura legal, y si se encontraba justificada la obligación que dio lugar a su pago. Y todo ello para concluir si se ha ocasionado un daño a los caudales municipales, definido en el artículo 59.1, párrafo segundo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, según el cual «los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos».

SEXTO

Tal como se expone en los Hechos Probados Primero y Segundo de la presente resolución, con cargo al Presupuesto Municipal se abonaron al Alcalde, por el concepto de indemnizaciones, 25.449,39€; y a los Concejales, por el concepto de dietas, 2.055,48€. La demanda del representante procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida atribuye la responsabilidad contable a DON CARMELO V. S.; mientras que el Ministerio Fiscal señala también, como responsables contables, a DON JACINTO H. S., a DOÑA ANA MARÍA O. S., a DON SANTIAGO H. S. y a DOÑA ANA MARÍA H. D., en función de los períodos de tiempo en que ostentaron sus respectivos cargos.

La demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida basa su pretensión de reintegro en los argumentos recogidos por el Delegado Instructor en el Acta de Liquidación Provisional, según la cual los pagos a los que ahora estamos haciendo referencia se hicieron “sin la correspondiente documentación justificativa”. Pero el demandante no detalló expresamente, cuál era, según su criterio jurídico, la norma infringida. En la ampliación a la demanda que efectuó el Ministerio Fiscal, éste razonó que tales retribuciones carecieron de documentación justificativa. Con todo ello, debemos entender que la pretensión de los actores está basada únicamente en la ausencia de soporte documental para los pagos efectuados, pero no en la ilegalidad de los mismos, en el caso de que hubiese existido dicha documentación justificativa.

Este criterio se refuerza cuando contemplamos que la reclamación se limita a mensualidades concretas del período en el que se cometieron los hechos. Sobre este punto, las defensas de todos los demandados comparecientes han manifestado que las indemnizaciones eran conformes con la Base 33 de los Presupuestos Municipales; y que las mismas especificaban que, para el pago de dichas indemnizaciones, no se precisaba justificación adicional alguna, salvo que el miembro del Pleno Corporativo no asistiera a la sesión correspondiente. Sólo en ese caso debería expedirse una certificación negativa del Secretario, indicando que dicho miembro de la Corporación no tendría derecho a percibir la indemnización por asistencia. Insisten, en su defensa, en que tal supuesto no ocurrió en el período citado.

A este respecto hay que manifestar que el Informe de Fiscalización del que deriva el presente procedimiento, en sus páginas 13 y 14, al comentar la reforma del artículo 75.2 de la Ley de Bases de Régimen Local estableció que “este tipo de indemnizaciones dejaron de tener justificación, dada la posibilidad legal contemplada de percepción de retribuciones por los miembros electivos sin dedicación exclusiva”, para luego citar un Informe de la Tesorera municipal según el cual las indemnizaciones pagas al Alcalde “carecen de justificación documental”.

Debe advertirse, sin embargo, que según la Base 33 de ejecución de los Presupuestos Municipales de los años 2000, 2001 y 2002, los miembros de la Corporación que no tenían dedicación exclusiva, tenían derecho a la percepción, en concepto de asistencias a Plenos y Comisiones, de las siguientes cantidades: a) el Alcalde, 18.000 pesetas diarias; b) los Concejales Delegados de Área, 130.000 pesetas mensuales; y c) el resto de los Concejales, 52.000 pesetas mensuales. Y es muy relevante a este respecto recordar que consta en autos (ver folios 265 y ss. del expediente administrativo de Actuaciones Previas) un Informe del Letrado consistorial (anexo a otro de la Concejalía de Recursos Humanos), fechado el 9 de octubre de 2007, en el que se relacionan los Concejales de la Corporación Municipal de Santa Brígida. En dicha relación no constan, ni el Alcalde de la Corporación, ni ninguno de los Concejales que percibieron las dietas que son objeto de la presente controversia. En consecuencia, no puede deducirse que tales percepciones, establecidas en la citada Base 33, fueran indebidas, al no encontrarse en contradicción con lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Pero que las dietas objeto de controversia fueran, en principio, acordes con el Ordenamiento jurídico vigente en el momento en que se produjeron los hechos, no es el único elemento que tiene que valorar este Órgano jurisdiccional. Debe analizarse, también, si los pagos realizados tuvieron el soporte documental necesario para que puedan ser valorados formalmente como válidos. Y así, las indemnizaciones recibidas por el Alcalde tienen el soporte documental necesario para estimarlas justificadas. En efecto, consta expresamente, en cada uno de los documentos contables, la firma, tanto de los claveros del Ayuntamiento, como los del perceptor. De ahí que no puedan considerarse indebidos las cantidades que, por importe total de 25.449,39 €, pagó y percibió el que era Alcalde de la Corporación, hoy demandado en rebeldía, DON CARMELO V. S.. No se observa infracción legal, y existe el documento acreditativo de la extinción de la obligación presupuestaria, en los términos que se deducen de los artículos 1157 y siguientes del Código civil y según la remisión que, con carácter general, establece el artículo 22.1 de la vigente Ley General Presupuestaria.

A mayor abundamiento, la regla 25 de la Instrucción de Contabilidad para las Corporaciones Locales, aprobada por la Orden de 17 de julio de 1990, vigente en el período en el que se produjeron los pagos, dispone respecto del Documento P o de ordenación del pago que “el soporte documental de la ordenación del pago lo podrá constituir el documento P individualizado. En su caso, mediante este documento, se registrará la ordenación de pago de una obligación contraída frente a un tercero, así como el pago de la misma mediante la firma del perceptor siempre que no se realice por transferencia bancaria”.

No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de las dietas percibidas por los Concejales de la Corporación. En este caso, al contrario de lo que ocurre en el supuesto anterior, los documentos contables carecen de la firma de los perceptores. Y es que, en el ámbito de la responsabilidad contable, que tiene carácter patrimonial, rige el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Por tanto, por lo que se refiere a las indemnizaciones pagadas a los Concejales de la Corporación, por un importe total de 2.005,48 €, en los que, como hemos indicado no existe firma de los perceptores de dichas cantidades, los demandados, a quienes correspondía la carga de probar, no han logrado acreditar la ausencia de quebranto a los caudales municipales, mediante la aportación de la documentación justificativa ni mediante recibo individual, ni mediante la certificación bancaria de la operación que al efecto señala el artículo 66 del RD 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento en el que se produjeron los hechos. En consecuencia, se ha producido un perjuicio a los caudales públicos de la Corporación municipal de Santa Brígida, por importe de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.055,48 €), cuantía que corresponde a las indemnizaciones efectuadas a los Concejales de dicho Ayuntamiento, en los términos que se han desarrollado en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución.

SÉPTIMO

Procede analizar, en segundo lugar, las pretensiones de las partes demandantes, referidas a quince pagos efectuados en concepto de atenciones protocolarias y representativas, festejos populares, actos culturales y aguinaldos de navidad, por un importe total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66.119,46 €), cuyo desglose ha sido efectuado en el Hecho Probado Tercero de esta resolución. Dichos pagos, efectuados entre el 3 de febrero de 2003 y el 17 de junio de 2004, se abonaron a dos empresas mercantiles privadas, propiedad de quien ostentaba el cargo de Alcalde, en ese periodo temporal, esto es, el demandado en rebeldía DON CARMELO V. S..

El representante procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida, recogiendo los reparos advertidos en el Informe de Fiscalización realizado por la Audiencia de Cuentas de Canarias, ha ejercitado la pretensión de reintegro contra DON CARMELO V. S. por importe de 66.119,42 €, dentro del apartado correspondiente a “pagos a justificar abonados a empresas del Alcalde, sin informe justificativo de la necesidad o finalidad del evento o servicio”. El Ministerio Fiscal, en su demanda, amplió la pretensión de reintegro, con carácter solidario a DON SANTIAGO H. S. y a DOÑA ANA MARÍA O. S., que ocuparon el cargo de Interventor y Tesorero, respectivamente, durante el periodo citado.

La representación procesal de DOÑA ANA MARÍA O. S. invocó, en su defensa, que su patrocinada, Tesorera del Ayuntamiento como se ha indicado, se limitó a ordenar la salida material de fondos al no existir ningún reparo del Interventor del Ayuntamiento, y encontrarse ante mandamientos de pago que carecían de defecto formal alguno.

Por su parte, el representante procesal de DON SANTIAGO H. S., Interventor del Ayuntamiento, combatió la pretensión de reintegro, alegando que las prestaciones de servicios hosteleros estaban debidamente justificadas. Añadió, además, que las facturas, bien pagadas directamente, bien abonadas indirectamente por compensación de deudas que dichas mercantiles privadas mantenían con el Ayuntamiento, correspondían a servicios efectivamente realizados. Acompañó, en defensa de su postura jurídica, copia de los oportunos justificantes.

Expuestas ya las posturas de las partes, para dirimir la contienda procesal se hace preciso distinguir los tres grupos de gastos recogidos en el Hecho Probado Tercero, analizando el subconcepto presupuestario específico que sirvió de cobertura para dichos gastos. Hay que recordar, en primer lugar, que todos ellos fueron realizados con cargo al concepto presupuestario 226, “Gastos Diversos”. El Código de la clasificación económica del presupuesto de gastos de las Entidades Locales y sus Organismos autónomos, entonces vigente, aprobado por Orden de 20 de septiembre de 1.989, estableció que, en dicho concepto, “se incluirán todos aquellos gastos de naturaleza corriente que no tienen cabida en otros conceptos del Capítulo 2”. Es de hacer constar, además, que el Informe de Fiscalización realizado por la Audiencia de Cuentas de Canarias tuvo por finalidad el análisis de “diversas áreas” del Ayuntamiento de Santa Brígida, pero sin abordar la liquidación presupuestaria de los ejercicios a los que se refiere la presente litis. Y es también procedente recordar que las partes demandantes no han aportado al presente proceso, ni los presupuestos aprobados, ni la liquidación de los mismos, por lo que el análisis jurídico que a continuación se efectúa, debe de basarse, exclusivamente, con base en el estudio e interpretación de las normas generales de aplicación a todas las Entidades Locales. Así, podemos agrupar las pretensiones de las partes en los diferentes grupos de gastos:

  1. ) Gastos correspondientes al subconcepto presupuestario 22.601, “Atenciones protocolarias y representativas”. Hay que recordar que las partidas que deben abonarse por este subconcepto no se encuentran expresamente detalladas en el Código de rúbricas al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Debemos acudir, en consecuencia, a la definición que de dicho subconcepto realizó la Resolución de 18 de julio de 2001, por la que se establecieron los Códigos que definen la estructura económica aplicable al Presupuesto del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social. Dicha resolución, dictada por el Ministerio de Hacienda el 27 de abril de 2001, estableció que “se imputarán a este subconcepto los gastos que se produzcan como consecuencia de los actos de protocolo y representación que las autoridades del Estado, organismos autónomos, u otros organismos públicos, tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, tanto en territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos”.

    Pues bien, para considerar correctos dichos gastos resulta fundamental, aparte de la aportación de la correspondiente factura, una descripción del motivo del gasto, así como, la necesidad de anudarlo a una actividad que redunde en beneficio o utilidad pública. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en su Sentencia 14/2003 de 14 de noviembre, ya señaló que los gastos efectuados con cargo al subconcepto presupuestario 22.601 gozaban de cierto carácter discrecional. Y que lo relevante era que se correspondieran, con carácter genérico, a la función atribuida a dichos gastos.

    Aplicado todo lo anterior a la presente controversia, hay que recordar que diferentes Circulares e Informes de la Intervención General del Estado, a las que tenemos que acudir dada la inexistencia de norma específica reguladora de este tipo de gastos en la Administración Local, en el momento en que se produjeron los hechos, establecieron que, debido a la naturaleza tan especial de estos créditos, se debe defender, un margen “de discrecionalidad a favor de las autoridades competentes a la hora de administrar estos fondos, así como de los órganos interventores a la hora de controlarlos” (ver, en concreto, Informes de 25 de febrero y 21 de marzo de 1983 de la Intervención General del Estado). Y es que, como ya puso de manifiesto la Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2003, era necesario que los gastos para atenciones protocolarias y representativas sean objeto de regulación específica que contenga las previsiones precisas para superar las deficiencias del sistema de control de este tipo de gastos. Y en el ámbito de la Administración Local, en el momento en que se produjeron los hechos ahora analizados, ejercicios 2003 y 2004, no existía, todavía, normativa que exigiera justificación adicional para estos gastos que la consistente en la acreditación por el propio gestor de los mismos, de que se aplicaban a las finalidades de representación y protocolo. En consecuencia, con la normativa vigente en el momento en que se produjeron los hechos, y con la justificación obrante en autos, en la que se detallan de manera exhaustiva, las fechas, lugares y motivos que dieron lugar a ocho pagos, por un importe total de 28.066,02 €, no detectamos norma presupuestaria o contable infringida que pueda dar lugar a la declaración inequívoca de la existencia de un alcance, cuando además, lo que es de especial relevancia, no se ha acreditado que se hayan superado las cantidades presupuestadas en el subconcepto por el que se abonaron.

    En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de las partes actoras por lo que se refiere a este conjunto de pagos, sin que a este Órgano jurisdiccional le corresponda valorar las alegaciones efectuadas por las mismas, en cuanto a la excesiva generosidad, con la que hizo uso el Alcalde de Santa Brígida de dicha partida presupuestaria, reproche que es ajeno a los términos en que debe pronunciarse la jurisdicción contable, una vez que se ha verificado la inexistencia de vulneración de norma presupuestaria o contable alguna.

  2. ) Gastos correspondientes al subconcepto presupuestario 22.607, “Festejos populares”. Según la definición del Código de rúbricas presupuestarias, este subconcepto engloba los gastos destinados a festejos populares con motivo de fiestas patronales, verbenas y eventos similares, siempre que la gestión de dichos eventos sea realizada directamente por los servicios de la entidad local.

    En el análisis de la documentación aportada por el representante procesal de DON SANTIAGO H. S., en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda deducida por el Ministerio Fiscal, se ha podido constatar la relación de causalidad existente entre las facturas satisfechas a las empresas hosteleras del Alcalde y los eventos lúdicos, religiosos o a favor de la tercera edad, patrocinados por el Ayuntamiento con motivo de las Fiestas de San Antonio de Padua. El Código de rúbricas presupuestarias permite acometer gastos de esta naturaleza, de indudable raigambre vecinal, bien a través de dotaciones con cargo al capítulo cuarto del presupuesto municipal, si su gestión de realiza a través de asociaciones o comisiones vecinales -en cuyo caso será precisa la rendición posterior de la cuenta justificativa de la subvención- bien a través de la gestión directa del Ayuntamiento, en cuyo caso, como ocurre en la presente litis, es necesaria la aportación de la factura para estimar justificada la obligación presupuestaria.

    Pues bien, en la presente controversia las facturas que, por importe total de 15.192,60 €, fueron abonadas entre el 20 de agosto de 2003 y el 2 de abril de 2004, con el detalle que se refleja en el apartado B del Hecho Probado Tercero de la presente resolución, además de encontrarse plenamente justificados desde el punto de vista formal, se corresponden con el subconcepto presupuestario por el que fueron pagados, y sin superar los límites que los respectivos presupuestos municipales de los ejercicios 2003 y 2004 contemplaban dentro del subconcepto citado.

    En consecuencia, procede desestimar, también en este punto, las pretensiones de las partes actoras por lo que se refiere a este conjunto de cuatro pagos, sin que a este Órgano jurisdiccional le corresponda, tampoco en este caso, valorar las alegaciones efectuadas por las mismas, en cuanto a la pertinencia y volumen cuantitativo de dichos gastos, dado que, también en este caso, no se ha detectado la inexistencia de vulneración de norma presupuestaria contable alguna.

  3. ) Gastos correspondientes al subconcepto presupuestario 22.608, “actos culturales”. Como se ha detallado en el apartado C) del Hecho Probado Tercero de la presente resolución, con cargo a este subconcepto presupuestario se abonaron dos facturas, por importes respectivos de 2.367,75 € y 12.853,05 €. En el Código de rúbricas presupuestarias, dicho subconcepto englobaba los gastos de organización y celebración de conferencias, Asambleas, Congresos, Simposios, Grupos de Trabajo, Seminarios y Convenciones y reuniones análogas.

    Pues bien, del análisis efectuado de los dos gastos que componen este subapartado de las pretensiones de las partes actoras, llegamos a la conclusión de que ambos deben ser valorados desde la óptica de esta jurisdicción, de manera diferente. Ambos pagos se encuentran, por un lado, justificados desde un punto de vista formal. Pero la motivación de los mismos es bien distinta. Así, consta en autos que el pago por importe de 2.367,75 €, efectuado el 11 de marzo de 2003, se corresponde con los gastos que se derivaron de un acto celebrado con ocasión del encargo de un libro sobre la historia de Santa Brígida a un Centro Universitario. En consecuencia, dicho pago, además de estar justificado formalmente, se corresponde con la finalidad que la Corporación Municipal, cuando aprobó sus presupuestos, quiso aplicar al subconcepto del que ahora tratamos. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago que por importe de 12,853,05 € fue efectuado el 11 de marzo de 2004. En este caso, a pesar de la justificación formal del mismo, se ha detectado que el motivo invocado para su pago es un concepto denominado “Cena de Navidad y aguinaldo”, para 250 personas, pero sin que se relacione, ni el motivo, ni el colectivo que se pudo beneficiar como consecuencia del pago de la cantidad referida. Debemos concluir, en consecuencia, que en este caso sí que se ha producido una salida indebida de fondos municipales, ya que no se ha acreditado, por ninguno de los demandados, cuál pudo ser ni el motivo ni la causa que dieron lugar al pago de dicha cantidad.

    En conclusión, y por los hechos que se referencian en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, debe estimarse la pretensión de las partes actoras por la factura abonada a la mercantil privada “L. C. S. H., S. A.” por importe de 12.853,05 €.

OCTAVO

Antes de analizar las pretensiones de las partes actoras en lo que se refiere a los pagos efectuados con cargo a la aplicación presupuestaria 216.00 “Reposición y mantenimiento de procesos de información”, debe este Órgano jurisdiccional pronunciarse sobre otra pretensión de los demandantes, que los mismos han agrupado junto con los pagos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior. En efecto, los demandantes han incluido, dentro de sus pretensiones indemnizatorias, el importe de 7.640 €, correspondientes a una presunta factura abonada el día 12 de junio de 2003. Pero, por lo que se refiere a la misma, hay que precisar que dicha factura no se encuentra incorporada a autos. Lo único que consta en los mismos, es una relación firmada por quien ostentaba el cargo de Tesorera de la Corporación municipal de Santa Brígida en dicho año, Dª. ANA MARÍA O. S.. Dicha relación remitida al Delegado Instructor como consecuencia de las actuaciones que llevó a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se encuentra, junto con las demás incorporadas a autos en los folios 135 y siguientes del expediente administrativo de actuaciones previas.

Y con este único elemento de juicio, no es posible discernir si el pago efectuado pudo ser causante de un perjuicio a los fondos públicos de la Corporación municipal. Ni se conoce el motivo de la misma, ni se ha aportado a autos por los demandantes, ningún documento contable relacionado con ella, ni en sus demandas existe información que permita llegar a ninguna conclusión fehaciente. Es cierto, como ha manifestado la Sala de Justicia de este Tribunal de manera reiterada (ver, por todas, 27/2009, de 15 de diciembre) que el demandado tiene la carga de probar el descargo de la cuenta una vez acreditado el cargo de la misma. Pero su obligación no puede llegar a tener que justificar dicho descargo cuando el demandante no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, cuál es la causa de pedir que incorpora a su demanda, lo que contrasta, por otro lado, con el resto de pretensiones efectuadas en la presente controversia, en las que sí es posible analizar si los pagos efectuados, por los hoy demandados, supusieron o no infracción de norma contable o presupuestaria alguna. En consecuencia, y por una elemental aplicación del principio de carga de la prueba a que se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede sino desestimar las pretensiones de la parte actora que ahora hemos analizado, al no existir certeza alguna de que dicha pretensión tenga base suficiente con arreglo a los principios que rigen el “onus probandi”.

NOVENO

Resta, por último, analizar las pretensiones de las partes referidas a un conjunto de pagos realizados con cargo al concepto presupuestario 216.00, por importe total de 70.159,05 €, y efectuados entre el 18 de julio de 2002 y el 24 de mayo de 2004, a los que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Cuarto de la presente resolución.

A este respecto, hay que empezar recordando que el Ayuntamiento de Santa Brígida, en su demanda, basándose en la Liquidación Provisional del alcance, postuló, inicialmente, el reintegro de 309.009,54 € por las facturas satisfechas, para material informático, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 24 de mayo de 2004 a Don Antonio H. A., que había sido adjudicatario de un contrato de suministro de equipos informáticos en el año 2000, y atribuyendo la responsabilidad a DON CARMELO V. S.. Pero hay que señalar también que, el Ministerio Fiscal, en su demanda litisconsorcial, consideró prescrita la responsabilidad contable por las facturas anteriores al 18 de julio de 2002. Y que, en la audiencia previa celebrada el 16 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento de Santa Brígida rebajó su pretensión de reintegro para adherirse a la solicitada por el Ministerio Fiscal que, como consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, se cifró finalmente en 70.159,05 €. En consecuencia, y como se indicó en dicho Fundamento de Derecho, en cumplimiento de lo previsto en el art. 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esta es la cuantía objeto de debate en la presente litis, por los hechos que ahora analizamos.

Para un mejor entendimiento de los hechos que constituyen el objeto de esta parte de la presente controversia, conviene detallar cómo se produjo el conjunto de pagos que estamos ahora analizando. De las diversas facturas obrantes en autos, existe una por importe de 1.597,26 €, que se corresponde con una adquisición específica de software denominada “instalación del programa Linux”. El resto de las facturas hasta el importe total reseñado en el presente Fundamento de Derecho, responde a los tres siguientes grupos de conceptos: a) mensualidades fijas de 1.138,41 €, en concepto de mantenimiento de equipos informáticos; b) diversas facturaciones variables por horas de trabajo por atenciones a distintos departamentos municipales; y c) otros cargos menores.

Hay que destacar, en primer lugar, que desde un punto de vista estrictamente formal, todos los pagos ahora controvertidos, excepto el correspondiente a la adquisición del software relatado, se encuentran correctamente justificados. En efecto, a la contestación a la demanda de D. SANTIAGO H. S., se acompaña copia de todas las facturas expedidas por el proveedor de los servicios informáticos D. Antonio H. A., acreditativas de la justificación de los pagos realizados. Hay que señalar también, como ha ocurrido en otros pagos controvertidos de los que se analizan en la presente controversia, que desde el punto de vista presupuestario, los pagos se realizaron con cargo a la aplicación debida, es decir, el subconcepto 216.00 “Reposición y mantenimiento de procesos de información”. Y lo que es todavía más relevante, que los demandantes, como han indicado las representaciones procesales de los demandados, no han explicitado en sus demandas, las razones por las que consideran indebidos el conjunto de pagos a los que venimos haciendo referencia.

Es oportuno señalar, también, que el Informe de Fiscalización efectuado por la Audiencia de Cuentas de Canarias, y que es, parcialmente, el antecedente de este proceso jurisdiccional, no efectuó crítica alguna a este subconjunto de pagos. Y así, la pretensión de los demandantes se basa en una denuncia efectuada por un empleado del Ayuntamiento de Santa Brígida, que dio lugar, en su momento, a la apertura de las diligencias penales 4907/2007, del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas, incorporadas al expediente administrativo de actuaciones previas (ver folios 179 y siguientes del mismo). En dichas diligencias se detalla, expresamente, el circuito de pagos al que hemos hecho referencia, sin que, por lo que hemos indicado hasta ahora, sea posible deducir la existencia de ilícito contable alguno.

Así, no podemos concluir que el mantenimiento de los equipos informáticos constituyera un gasto no necesario. Las partes demandantes eran las que deberían haber probado que no se precisaban las copias de seguridad efectuadas o que no existieran las incidencias informáticas que dieron lugar a la facturación de tales servicios. Dichos servicios, además, se encuentran suficientemente soportados por el correspondiente contrato de servicios, y las partes actoras ni siquiera han demostrado que dichos precios fueran superiores a los de mercado, limitándose a hacer suyas en sus demandas, la denuncia del funcionario municipal a la que hemos hecho referencia.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago que, por importe total de 1.597,26 €, se abonaron con cargo a una pretendida “instalación del programa Linux”. En este caso concreto, el suministro de dicho material informático no se encontraba cubierto por el contrato de mantenimiento que dio lugar a los restantes pagos. Ni tampoco existe constancia de la recepción de dicho programa informático.

Como consecuencia de todo lo anterior, procede, por este subconjunto de pagos, estimar parcialmente las pretensiones de las partes actoras, declarando la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación municipal de Santa Brígida por importe total de 1.597,26 €.

DÉCIMO

En conclusión, y a modo de resumen del conjunto de pretensiones de las partes actoras, procede declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Santa Brígida, por las siguientes partidas, y con el siguiente detalle de participación de los diferentes demandados en cada una de las mismas:

- Los pagos realizados en concepto de dietas a cargos electivos, carentes de justificación documental, el 30 de septiembre de 2002, por importe de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.055,48 €). En esa fecha ostentaban el cargo de Alcalde, Interventor y Tesorera, respectivamente, DON CARMELO V. S., DON SANTIAGO H. S. y DOÑA ANA MARÍA H. D..

- Los pagos realizados el 11 de marzo de 2004, en concepto de cena de Navidad, por importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (12.853,05 €). En esa fecha ostentaban el cargo de Alcalde, Interventor y Tesorera, respectivamente, DON CARMELO V. S., DON SANTIAGO H. S. y DOÑA ANA MARÍA O. S..

- El pago realizado, el día 3 de julio de 2003, por importe de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.597,26 €), por la instalación de la aplicación informática “Linux”. En esa fecha ostentaban el cargo de Alcalde, Interventor y Tesorera, respectivamente, DON CARMELO V. S., DON SANTIAGO H. S. y DOÑA ANA MARÍA O. S..

En conclusión, el perjuicio económico sufrido en las arcas municipales del Ayuntamiento de Santa Brígida, debe cifrarse en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.505,79 €). Esta cantidad, suma de las tres anteriormente reseñadas, y por los motivos que se han venido exponiendo en cada uno de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, es la que da lugar a un alcance en los fondos municipales, en los términos en que dicho concepto se encuentra definido en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

UNDÉCIMO

Ahora bien, la existencia de un alcance, por sí solo, no es suficiente para generar responsabilidad contable, sino que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 27 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 13 de abril de 2005 y 15 de diciembre de 2009, es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad contable, que se deducen de una interpretación uniforme de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo, que son los siguientes: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas (en sentido amplio) que deben rendir quienes recauden, intervengan administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción u omisión suponga una vulneración de la normativa presupuestaria o contable reguladora del sector público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, que el menoscabo sea causado por dolo, culpa o negligencia grave; e)que dicho menoscabo sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a determinados caudales o efectos; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño producido.

Así, en el presente caso, una vez acreditada la existencia de un alcance en los caudales del Ayuntamiento de Santa Brígida por importe de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(16.505,79 €), resta por analizar si concurren en los demandados los demás requisitos necesarios para generar responsabilidad contable, teniendo en cuenta que del perjuicio sufrido en los caudales municipales ha quedado excluido DON JACINTO H. S., ya que los hechos acaecidos durante el período de tiempo en que ostentó el cargo de Interventor de la Corporación Municipal (entre septiembre de 2000 y enero de 2002) no han sido considerados generadores de responsabilidad contable debido a la valoración que, de la prescripción, efectuaron las partes actoras. En consecuencia, lo que resta por analizar es sí los restantes demandados, DON CARMELO V. S., DON SANTIAGO H. S., DOÑA ANA MARÍA O. S. y DOÑA ANA MARÍA H. D. tenían la condición de gestores de fondos públicos, y por tanto cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas por razón de sus cargos en el momento en que se produjeron los hechos (Alcalde, Interventor y Tesoreras respectivamente), y, con posterioridad, si el alcance producido es atribuible a su actuación en los hechos ahora encausados.

Hay que empezar señalando que la acción u omisión, dolosa o culposa, que se atribuye a los demandados, está constituida por la falta de justificación documental, causal o de inversión de los pagos realizados, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas que la normativa contable y presupuestaria impone a los gestores de los fondos públicos, en cuanto gestores de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública. A estos efectos, hay que recordar que la responsabilidad contable se define, en el artículo 38.1 de la Ley 2/82, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de naturaleza civil que deriva de los incumplimientos culpables de la obligación de rendir cuentas que corresponde a todo el que tiene a su cargo fondos o caudales públicos; y que dicha obligación de rendición de cuentas nace de la relación jurídico-pública de gestión de caudales públicos que vincula a la Administración Pública titular de los fondos y al gestor de los mismos. Por tanto, la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos cuando, como consecuencia de la actuación ilegal, dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor, se ocasiona un daño en los fondos de dicha naturaleza, cuya gestión tiene encomendada.

En la presente controversia la vulneración de la normativa presupuestaria se produjo en los tres grupos de pagos a los que se ha hecho referencia en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución. Y así, por lo que se refiere al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable, debe analizarse por separado la actuación de cada uno de los demandados (Alcalde, Interventor y Tesoreras) en los pagos referenciados, diferenciando el grado de intervención de cada uno en el proceso de ejecución del gasto de la Corporación, de acuerdo con la normativa vigente en el período en el que se produjeron los hechos.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988 (en adelante LRHL, actualmente derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), en su artículo 165, así como el artículo 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril por el que se desarrolló el Capitulo I del Título VI de la LRHL en materia de presupuestos, establecían que la gestión del presupuesto de gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las siguientes fases: a) autorización del gasto; b)disposición o compromiso del gasto; c) reconocimiento y liquidación de la obligación; y d) ordenación del pago. Todas estas fases presupuestarias tenían que ser aprobadas por el Alcalde-Presidente de la Corporación municipal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la LRHL y 54 y siguientes del RD 500/1990, así como en el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, al ser quien ostentaba la condición de Ordenador del gasto y del pago de la Corporación municipal.

Por lo que se refiere a la función interventora, la misma aparece regulada en el artículo 4º del RD 1174/87 por el que se aprobó el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como por los artículos 194 y ss. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entonces vigente. Pues bien, según el primero de los preceptos citados, la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos: a) la fiscalización, en los términos previstos en la legislación de todo acto, documento o expediente que dé lugar la reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes; b) la intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material; c) la comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios y d) la recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándoles a su vencimiento”. Por otro lado, el artículo 195.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales estableció que el ejercicio de la función interventora comprenderá: a) la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores; y b) la intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones, añadiendo el artículo 196 del mismo texto legal que si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados deberán formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

En fin, las funciones de la Tesorería de las Entidades Locales se hallaban desarrolladas en el artículo 5º del Real Decreto 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se reguló el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en los artículos 175 a 180 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En concreto, el art. 177 de dicho texto legal dispuso que son funciones encomendadas a la Tesorería de las entidades locales: a) recaudar los derechos y pagar las obligaciones: b) servir al principio de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias; c) distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones; d) responder de los avales contraídos y e) realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Pues bien, aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado y ordenado el pago por el Alcalde-Presidente de una entidad local, le corresponde al interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago. Y si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor encuentra alguna actuación económico-financiera no ajustada a la ley, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. Por todo ello resulta patente que la responsabilidad por los pagos ordenados indebidamente, o no justificados, debe atribuirse a DON CARMELO V. S., por su condición de Alcalde y Ordenador de los mismos; y a DON SANTIAGO H. S., en su función de Interventor, ya que, ni reparó los pagos, ni hizo la comprobación formal de la aplicación de las cantidades indebidamente abonadas.

Por otra parte, en el esquema legal señalado, la función del depositario o tesorero dentro del ciclo presupuestario se plantea como una tarea meramente material, en cuyo desempeño debe comprobar que el mandamiento de pago que se libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control. También debe comprobar si, sobre el destinatario del pago pesan retenciones judiciales o administrativas, para practicarlas, en su caso. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 61 del Real Decreto 500/90, de 20 de abril, al establecer que la ordenación de pago es el acto mediante el cual, el ordenador de pagos, con base en una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad.

En definitiva, la orden de pago recibida por el tesorero, siempre que esté debidamente intervenida, es una orden que está obligado a cumplir. Este criterio jurídico, con apoyo en lo manifestado por la Sentencia 5/2000, de 28 de abril, de la Sala de Justicia de este Tribunal, fue expresamente alegado por la defensa de DOÑA MARÍA O. S., en el acto del juicio, para fundamentar que no existió incumplimiento de funciones por parte de su patrocinada, y debe ser admitido por este Órgano jurisdiccional, siguiendo la doctrina de la Sala, para aplicarlo no solamente a dicha codemandada, sino también a DOÑA ANA MARÍA H. D., también demandada en el presente procedimiento y que desempeño, como la anterior, las funciones de Tesorera accidental de la Corporación municipal de Santa Brígida. De esta forma, en la conducta de las Tesoreras demandadas por el Ministerio Fiscal, no se aprecia vulneración de normativa presupuestaria y contable constitutiva de ilícito de esta naturaleza, por lo que, en aplicación de la doctrina citada, no deben ser declaradas responsables contables del alcance producido en el Ayuntamiento de Santa Brígida.

Sólo resta, en consecuencia, analizar el grado de culpabilidad en las acciones u omisiones de DON CARMELO V. S. y DON SANTIAGO H. S., Alcalde e Interventor, respectivamente, de la Corporación municipal en el momento en que se produjeron los hechos. Y así, para determinar la diligencia exigible a éstos demandados, ha de partirse, no sólo de la diligencia exigible a un buen padre de familia (art. 1104 del Código Civil), sino de la que debe esperarse de todo gestor de fondos y caudales públicos, puesto que, como tiene señalado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003), la medida de la diligencia exigible habrá de determinarse «en función de la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso». El Sr. V. S., en situación procesal de rebeldía, ostentó, como ya se ha indicado, el cargo de Alcalde-Presidente de la Corporación municipal de Santa Brígida, durante todo el período en que se cometieron los hechos ahora enjuiciados, es decir, entre septiembre de 2000 y diciembre de 2006. A el correspondía, como ya se ha indicado, la ordenación de todos los pagos que se declaran indebidos por la presente resolución, no pudiendo llegarse a otra conclusión diferente que la de calificar su actuación como, al menos, gravemente negligente. Además, su inactividad procesal en la presente controversia, en la que ni siquiera contestó a la demanda de las partes actoras, exime a este Órgano jurisdiccional de efectuar consideración adicional alguna sobre la graduación de su culpa. Siendo el Alcalde de la Corporación, ordenó todos los pagos que originaron el quebranto a los fondos públicos municipales.

Por todo ello, hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la actividad desarrollada por este demandado debe calificarse de gravemente negligente. Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, lo cierto es que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. En el presente caso, y a la vista de la documentación obrante en autos, se deduce que DON CARMELO V. S., incumplió las normas contables y presupuestarias que regulan la ejecución del gasto público, omitiendo las más mínimas precauciones o cuidados que serían exigibles a una persona normalmente diligente o prudente en la esfera normal de su actividad, por lo que la negligencia debe ser calificada como grave.

Por lo que se refiere al codemandado DON SANTIAGO H. S., sin embargo, sí debemos extendernos en alguna consideración adicional, dado que su representante procesal alegó, entre otros extremos, la condición de Interventor accidental del mismo. Su defensa añadió que el Sr. H. S. era un administrativo de la escala de Administración General, y mantuvo que el auténtico responsable de los hechos ahora enjuiciados fue el Sr. V. S., y, de manera indirecta, la propia Corporación municipal que no hizo uso de las previsiones legales vigentes en el momento en que se produjeron los hechos, designando a un profesional debidamente capacitado para la función interventora. Pero lo cierto es que dichas alegaciones no pueden ser consideradas, por este Órgano jurisdiccional más que como alegaciones de parte.

En efecto, lo que resulta indubitado es (folio 425 del expediente administrativo de las Actuaciones previas) que DON SANTIAGO H. S. fue Interventor accidental de la Corporación municipal, desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2006, cargo que aceptó y además, durante un periodo de tiempo suficientemente dilatado como para poder haber evitado el perjuicio a los caudales municipales, extendiendo la correspondiente nota de reparos que podría haber impedido, en principio, la salida material de los fondos desde la Tesorería municipal. Y así, ejerció la función interventora durante todo el período citado, sin que exista constancia alguna de una posible oposición al desempeño de tal cargo, y refiriendo las retribuciones ligadas al cargo y a la función que, efectivamente, desempeñó.

Por ello, su actuación puede ser calificada como gravemente culposa o negligente, constituyéndose en causa adecuada y suficiente para la producción del daño. La culpa o negligencia, consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil, «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado y atención apropiados para evitar los perjuicios». En la misma línea, se ha manifestado en reiteradas ocasiones la Sala de Justicia de este Tribunal, en lo que se refiere al desempeño de la función interventora, con independencia del carácter accidental con el que ésta se haya desarrollado (ver por todas Sentencia 1/09 de 9 de febrero).

DUODÉCIMO

Por último, declarado el alcance en los fondos públicos de la Corporación municipal, y calificada la actuación de los codemandados DON CARMELO V. S. y DON SANTIAGO H. S., como, al menos gravemente negligente, debe existir, para que nazca la posibilidad de reproche contable un vínculo causal entre dicha acción u omisión gravemente negligente y el menoscabo sufrido en los caudales públicos. Y esta relación de causalidad ha quedado suficientemente acreditada en los hechos probados que sirven de soporte a esta resolución, puesto que sólo al incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de justificación de los pagos puede atribuirse el alcance causado en los caudales públicos, como responsables directos, en los términos que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, al haber sido, dicho incumplimiento, el causante de los hechos que originaron el perjuicio, lo que determina su obligación de resarcirlos, según dispone el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DECIMOTERCERO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Santa Brígida y por el Ministerio Fiscal, y condenar a DON CARMELO V. S. y a DON SANTIAGO H. S., con carácter directo y solidario, al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance, esto es, DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(16.505,79 €) más los intereses devengados desde la fecha en que se hicieron efectivos los correspondientes pagos, es decir: a) 2.055,46 € desde el 16 de septiembre de 2002; b) 12.853,05 € desde el 11 de marzo de 2004; y c) 1.597,26 € desde el 3 de julio de 2003. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

DECIMOCUARTO

Por lo que se refiere a las costas de la presente controversia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO

Con fecha 7 de diciembre de 2010 tuvo entrada escrito de la representación procesal de Don Santiago H. S., formulando recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-60/09.

QUINTO

Por Decreto del Sr. Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 24 de enero de 2011, se resolvió unir el recurso a los autos de su razón, tenerlo por interpuesto en tiempo y forma, admitirlo y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Santa Brígida y a las partes demandadas para que, en su caso, pudieran formalizar su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 23 de febrero de 2011, solicitó que el recurso fuera estimado y la Sentencia de primera instancia revocada.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2011, el Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas resolvió tener por recibido el escrito del Ministerio Fiscal, unirlo a los autos y dar traslado de los mismos a la Sala de Justicia.

OCTAVO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2011, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para conocer del recurso y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

NOVENO

La Sala de Justicia acordó, mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, admitir el recibimiento a prueba de esta segunda instancia, quedando unidos a los autos los documentos aportados por la representación procesal de D. Santiago H. S. junto con su escrito de interposición del recurso de apelación.

Dichos documentos consisten en copias de facturas y documentos contables relativos a la ordenación del pago, anexos con documentos y cartas de pago, así como certificados emitidos por distintas entidades financieras sobre la existencia de cuentas corrientes, de fechas posteriores a la Sentencia apelada.

DÉCIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2011, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia resolvió conceder a la parte recurrente el trámite legal para formulación de conclusiones.

UNDÉCIMO

La representación procesal de D. Santiago H. S. formuló conclusiones mediante escrito que tuvo entrada con fecha 2 de noviembre de 2011.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2011, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia resolvió otorgar a los recurridos el trámite legal para la formulación de sus conclusiones.

DECIMOTERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2011, tuvo entrada escrito de la representación procesal de D. Jacinto H. S., que había sido apartado del procedimiento por auto del juzgador de instancia de 9 de diciembre de 2009, solicitando el levantamiento de un embargo preventivo acordado en su momento contra el citado titular.

Hecho el oportuno traslado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, el Sr. Secretario del mismo dictó Decreto con fecha 30 de diciembre de 2011 dejando sin efecto el embargo preventivo y autorizando a la representación procesal de D. Jacinto H. S. para que procediera a cancelar la correspondiente anotación preventiva.

DECIMOCUARTO

Con fecha 12 de enero de 2013, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, en cumplimiento de su Diligencia de Ordenación del día anterior, remitió los autos del recurso de apelación a la Consejera ponente para que procediera a la oportuna sustanciación.

DECIMOQUINTO

Esta Sala valora de nuevo la prueba practicada en la instancia, que consistió en la unión definitiva de la documental obrante en autos, y también valora la prueba admitida en esta segunda instancia que se compone del conjunto de documentos aportados por la parte apelante con su recurso.

DECIMOSEXTO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia señaló, mediante resolución procesal de fecha 07 de junio de 2012, para votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. H. S. se basa en los siguientes motivos:

  1. - Respecto a las dietas percibidas por concejales por 2.055,48 euros:

    1. Incorrecta interpretación de la carga de la prueba por el juzgador de instancia ya que el Ministerio Fiscal no probó sus alegaciones y, sin embargo, se exigió al demandado prueba en contrario, con la agravante de no haber podido acceder en plenitud a la prueba obrante en la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento.

    2. El Órgano Fiscalizador no constató que los pagos a los concejales fueron realizados mediante transferencia bancaria y que como consecuencia de ello no consta el recibí de dichos fondos.

    3. Constan certificaciones bancarias de que las trasferencias fueron realizadas a cuentas de titularidad de los concejales que eran beneficiarios de acuerdo con el mandamiento-orden de pago.

    4. Está acreditado que los perceptores de los fondos coinciden con los consignados en el mandamiento-orden de pago.

    5. Las órdenes de pago coinciden con los movimientos habidos en la cuenta bancaria municipal.

    6. En todo caso, la cifra del alcance no sería de 2.055,48 euros sino de 1.712,90 euros, ya que D. Marcos M. V., que había percibido el 4 de septiembre de 2002 la cantidad de 335,73 euros, procedió a su reintegro a las arcas municipales en esa misma fecha.

  2. - Respecto a gastos culturales por 12.853,05 euros:

    1. En el presupuesto municipal del ejercicio 2004, dentro del concepto genérico “actos culturales”, existía un subconcepto 268 correspondiente a “Cena de Navidad y aguinaldo”.

    2. En el expediente tramitado para la celebración del evento previsto en dicha partida presupuestaria consta la invitación formalizada por el Sr. Alcalde a todo el personal municipal y también una relación de asistentes.

    3. Los beneficiarios del acto fueron en todo caso personas integrantes del personal municipal.

    4. El Mandamiento-Orden de pago recogía expresamente que el destino de los fondos era la Cena de Navidad.

    5. El gasto en Cena de Navidad debería ser considerado como un gasto de protocolo y no como un gasto cultural, lo que implica exigencias distintas de justificación.

    6. Al estar dicho gasto presupuestariamente respaldado y ser el presupuesto firme y ejecutivo por no haber sido recurrido, el citado gasto tiene justificación jurídica suficiente.

    7. Las bases de ejecución del presupuesto municipal de 2003 recogían la vinculación del capítulo II por funciones, por lo que había disponibilidad presupuestaria para haber realizado el gasto en Cena de Navidad dentro de la partida de protocolo.

  3. - Respecto a la adquisición de software, denominada instalación del programa Linux, por 1.597,26 euros:

    1. Al haberse tratado de un contrato menor, de acuerdo con los artículos 176 y 56 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente en el momento de producirse los hechos, sólo resulta exigible para el gasto su aprobación, y factura que reúna los requisitos reglamentariamente exigidos.

    2. Consta en el proceso la correspondiente factura con un recibí de la Junta de Gobierno Local que acredita la recepción del suministro.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de D. Santiago H. S. solicitó la exoneración de responsabilidad contable para el mismo y, subsidiariamente, la reducción de la cifra del alcance que se le imputó en la Sentencia recurrida.

TERCERO

El Ministerio fiscal mantiene que, “examinada toda la documentación presentada, nos cabe manifestar que los pagos han sido debidamente justificados y acreditados suficientemente, y en especial el que hace referencia a la Cena de Navidad, que al contrario de lo que se dice en la Sentencia, al ser un gasto para el que existía un crédito específico en otro concepto presupuestario, no puede considerarse como gasto protocolario o representativo, para el que se exigía que hubiera redundado en beneficio o utilidad de la Administración, entendiendo que el motivo que ha dado lugar al pago viene implícito en la denominación de la partida presupuestaria “Cena de Navidad”…por lo que “procede atender el recurso interpuesto y revocar la Sentencia declarando la no existencia de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Santa Brígida, y en consecuencia absolver al recurrente de la responsabilidad contable a la que había sido condenado por la Sentencia de instancia.”

El Ministerio Público fundamenta su posición en la constancia en el proceso de los siguientes documentos:

  1. Respecto a los pagos realizados a cargos electos del Ayuntamiento, en concepto de indemnización por asistencia a comisiones y plenos del mes de agosto de 2002, por importe de 2.055,48 euros: Órdenes de transferencias y certificaciones bancarias acreditativas de la identidad de los perceptores-beneficiarios titulares de cuentas corrientes a las que dichas sumas fueron transferidas.

  2. Respecto al pago, por el concepto de Cena de Navidad, por importe de 12.853 euros: Certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento en la que se acredita que en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Corporación correspondientes a 2003, había en los créditos iniciales una partida de 18.030 euros para Cena de Navidad; documento de ordenación de pago a justificar por importe de 15.025 euros en concepto de Cena de Navidad a favor de D. Antonio O. N., firmado por el Sr. Alcalde y el Sr. Interventor; y factura del restaurante por importe de 12.853 euros.

  3. Respecto al pago, por importe de 1.597,26 euros, por la aplicación de la instalación informática Linux: Factura aprobada por la Comisión de Gobierno y documento de orden de pago por el concepto de “reposición, mantenimiento y conservación equipos, procesos de información.”

CUARTO

A la vista de las alegaciones planteadas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal, esta Sala debe examinar si, de acuerdo con los citados argumentos, y sobre la base de la prueba practicada en el proceso, particularmente la documental incorporada al mismo en esta segunda instancia, los hechos enjuiciados pueden considerarse o no constitutivos de alcance.

Debe empezar por indicarse, sobre este particular, que la Sentencia de instancia se basó, como no podía ser de otra manera, en la prueba incorporada al procedimiento en dicha fase procesal, que fue la obrante en autos ya que las partes no propusieron otra, hasta el punto de que el pleito quedó visto para sentencia en la audiencia previa, sin necesidad de celebrar juicio.

No tuvo, por tanto, el Consejero de instancia la oportunidad de valorar los medios de prueba que se han podido examinar, en cambio, en esta segunda instancia por haberse aportado por el recurrente con su recurso de apelación y haber entendido la Sala, por Auto de 27 de septiembre de 2011, que eran útiles y pertinentes, y que reunían los requisitos formales del artículo 85.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues, los certificados de las entidades financieras eran de fecha posterior a la Sentencia apelada y las facturas y documentos contables deberían haber sido aportados por el propio Ayuntamiento al tratarse de documentos necesariamente obrantes en sus archivos contables, como también puso de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito favorable al recurso. El recurrente esgrime en su escrito impugnatorio que intentó acceder a la documentación municipal en la primera instancia, pero que el Ayuntamiento le dificultó dicho acceso alegando escasez de medios para atender sus peticiones.

Hechas estas consideraciones necesarias sobre las peculiaridades en materia de prueba que afectan a este procedimiento de reintegro por alcance, podemos entrar a valorar ya las cuestiones de fondo suscitadas en la presente apelación.

En primer lugar, la Sentencia de primera instancia declara una partida de alcance por importe de 2.055,48 euros por pagos realizados a cargos electos del Ayuntamiento en concepto de indemnización por asistencia a comisiones y plenos del mes de agosto de 2002.

La Sentencia impugnada recoge en su hecho probado segundo que los documentos contables relativos a estos pagos están firmados por el Sr. Alcalde y el Sr. Interventor, pero no por el perceptor de los fondos.

De acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de instancia, faltando como se ha dicho la firma de los perceptores de las sumas, incumbía a la parte demandada haber probado por otros medios que los fondos tuvieron el destino que jurídicamente les correspondía y no otro.

La cifra de 2.055,48 euros a que ascienden estos pagos tiene el siguiente desglose: · Pagos realizados a D. Marcos M. V. por 342,58 euros. · Pagos realizados a Doña Ángela M. D. por 342,58 euros. · Pagos realizados a D. Antonio C. H. por 342,58 euros. · Pagos realizados a D. Manuel G. R. por 342,58 euros. · Pagos realizados a D. Guillermo D. N. por 342,58 euros. · Pagos realizados a Ana María P. D. por 342,58 euros.

La prueba documental aportada en esta segunda instancia, y admitida por la Sala de Justicia mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, incluye fundamentalmente los siguientes documentos:

  1. Carta de pago, de 4 de septiembre de 2002, por la que D. Marcos M. V. procedió a reintegrar al Ayuntamiento la suma que había percibido por asistencia a plenos y comisiones del mes de agosto de 2002 (folio 656).

    Habiendo quedado probado, pues, el reintegro, no cabe apreciar un alcance en los fondos públicos por este pago.

  2. Certificaciones bancarias acreditativas de que las cuentas corrientes en las que se ingresaron los fondos pertenecían a los Concejales que debían percibirlos.

    Obran en los folios 671 a 675 certificaciones tanto de la Caja de Canarias como del Banco de Santander, que acreditan la coincidencia de identidad entre los Concejales beneficiarios y los titulares de las cuentas en las que se hicieron los ingresos.

    En consecuencia, no cabe apreciar que los pagos realizados en concepto de indemnizaciones por asistencia a plenos y comisiones, en agosto de 2002, a los concejales Sres. M. D., C. H., G. R., D. N. y P. D., hayan dado lugar a un alcance en los fondos públicos de la Entidad Local, ya que se encuentra probado que los fondos se transfirieron a los patrimonios de los concejales que tenían derecho a cobrarlos por haber realizado la actuación pública que justificaba su percepción.

QUINTO

La Sentencia recurrida declaró, en segundo lugar, un alcance 12.853,05 euros como consecuencia de un pago realizado en concepto de “Cena de Navidad”.

El Hecho Probado Tercero de la citada Sentencia recoge que, a través del correspondiente mandamiento de pago, se produjo con fecha 11 de marzo de 2004 una salida de fondos del Ayuntamiento, con cargo al capítulo segundo del presupuesto de gastos del municipio, por 12.853,05 euros, en concepto de “Actos Culturales, aguinaldos de navidad” (subconcepto presupuestario 22.608).

En el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia apelada se dice, respecto a este pago, que a pesar de su justificación formal, no consta el motivo del mismo, ni el colectivo que se pudo beneficiar de la aplicación de los fondos.

La prueba documental aportada en esta segunda instancia, y admitida por la Sala de Justicia mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, incluye:

  1. Copia parcial del presupuesto de gastos del municipio, correspondiente al ejercicio 2003, en donde consta una partida presupuestaria 111.226.08, Aguinaldo de Navidad, por 18.030 euros.

  2. Certificación de la Sra. Secretaria General del Ayuntamiento, de fecha 1 de diciembre de 2010, haciendo constar lo siguiente: “Que por la Intervención Municipal se ha emitido informe de fecha 1 de diciembre de 2010 relativo a la solicitud formulada por D…, en los siguientes términos:

    Informe de Intervención

    Vista la solicitud de D…., con Nº de registro…, esta funcionaria informa que:

    Consultando el estado de gastos de los presupuestos generales de esta Corporación correspondientes al ejercicio 2003, así como, en el aplicativo de contabilidad SICAL, consta en los créditos iniciales partida presupuestaria 111.226.08 con la denominación “Aguinaldo de Navidad” por importe de 18.030 euros…”.

  3. Copia de las bases de ejecución del presupuesto de la Corporación Local, correspondiente al ejercicio 2003, en las que consta una “Base 4.- Vinculaciones jurídicas”, con el siguiente contenido.

    “1.- No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos, los cuales tienen carácter limitativo dentro del nivel de vinculación jurídica que se establece en el punto siguiente.

    1. - Los niveles de vinculación jurídica son:

    - Respecto de la clasificación funcional, la Subfunción.

    - Respecto de la clasificación económica, el capítulo”.

  4. Copia de invitación a Cena de Navidad emitida por el Sr. Alcalde y el Sr. Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento.

  5. Relación de personal laboral del Ayuntamiento que asistió al evento.

  6. Copia del documento de Ordenación del pago, por 15.025,30 euros, en concepto de “a justificar, para aguinaldo de Navidad, s/ D.A. 1326/03 de 10 de diciembre.”

  7. Factura expedida por el restaurante “L. C. de S. H., S.A.”, al Ayuntamiento de Santa Brígida, por un total de 12.853,05 euros, que incorpora desglose de servicios prestados.

  8. Copia de carta de pago por 1.611,91 euros, ingresados al Ayuntamiento por D. Antonio O. N., con fecha 11 de marzo de 2004, en concepto de reintegro de mandamiento de pago a justificar para aguinaldo de Navidad.

    En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el pago al que se refiere el presente fundamento de derecho estaba previsto en el presupuesto municipal y que se aplicó a la finalidad presupuestariamente asignada, cabe concluir que cuenta con la justificación formal y material suficiente respecto a su cuantía y destino, no apreciándose por tanto la concurrencia de un alcance en los caudales del Ayuntamiento como consecuencia de dicha salida de fondos.

SEXTO

Finalmente, la Sentencia apelada declaró un alcance por importe de 1.597,26 euros, por un pago realizado por la aplicación informática Linux.

El Hecho Cuarto de la Sentencia de primera instancia dice que “entre el 18 de julio de 2002 y el 24 de mayo de 2004, con cargo a la aplicación presupuestaria 216.00 (reposición y mantenimiento de procesos de información), se abonaron 18 facturas, por importe total de 70.159,05 euros, que respondían a asistencias técnicas, copias de seguridad y mantenimiento de servicios informáticos. En las copias de las facturas aportadas solamente se observa una adquisición específica que debiera ser objeto de recepción definitiva, consistente en “Instalación del programa Linux”, por un importe de 1.597,26 euros, factura abonada el 22 de abril de 2003.”

En el fundamento de derecho noveno de la Sentencia de primera instancia se dice que no puede considerarse suficientemente justificado “el pago que, por importe total de 1.597,26 euros, se abonaron con cargo a una pretendida “instalación del programa Linux”. En este caso concreto, el suministro de dicho material informático no se encontraba cubierto por el contrato de mantenimiento que dio lugar a los restantes pagos. Ni tampoco existe constancia de la recepción de dicho programa informático”.

La prueba documental aportada en esta segunda instancia, que admitió esta Sala de Justicia por Auto de 27 de septiembre de 2011, incluye:

  1. Copia de documento de ordenación del pago, de 3 de julio de 2003, por importe de 1.597,26 euros, a favor de D. Antonio H. A., en concepto de “instalación de Linux y otros Conc. Urbanismo”.

  2. Copia de factura de 1 de abril de 2003, emitida por la empresa P., Antonio H. A., al Ayuntamiento de Santa Brígida, por un total de 1.597,26 euros, con el correspondiente desglose de servicios prestados. En dicho documento consta el recibí y conforme del cliente y un sello acreditativo de la aprobación de la factura por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2003.

Por lo tanto, siendo suficiente la justificación formal aportada por tratarse de un contrato menor, según se deduce de la legislación de contratos públicos aplicable a la operación, y estando acreditada la recepción de conformidad de los servicios y la aprobación del gasto por órgano competente, no cabe apreciar un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento como consecuencia del presente pago.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, a la vista de la prueba documental practicada en esta segunda instancia, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago H. S. contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada de por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-60/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Santa Brígida), Las Palmas, que debe ser revocada, eximiéndose a los demandados de responsabilidad contable por haber quedado acreditado que los hechos que se les imputaban no resultaban constitutivos de alcance.

OCTAVO

En cuanto a las costas de la primera instancia debe revocarse la solución dada a las mismas en la Sentencia apelada ya que, al haberse estimado en su integridad el presente recurso, deben considerarse rechazadas todas las pretensiones procesales incorporadas a la demanda del Ayuntamiento de Santa Brígida, por lo que dicha Entidad Local debe ser condenada a las costas de esa primera instancia por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando el Ministerio Fiscal eximido de las costas de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto legal. Debe añadirse, en este sentido, que la mayor parte de la prueba examinada en esta segunda instancia que no se aportó en la primera, vista su procedencia y naturaleza, pudo haberse conocido por el Ayuntamiento demandante antes de que se aportara en esta apelación.

Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, de acuerdo con los artículos 139.2 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. – ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Santiago H. S. y, en consecuencia, revocar la Sentencia dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 2 de noviembre de 2010, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-60/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Santa Brígida), Las Palmas, dejando sin efecto la citada Sentencia en lo relativo a la existencia de alcance y de responsabilidad contable derivada del mismo, quedando exentos de responsabilidad los demandados D. Carmelo V. S. y D. Santiago H. S., e imponiéndose las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Santa Brígida demandante.

  2. - Sin costas en esta segunda instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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