SENTENCIA nº 21 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Septiembre de 2009

Fecha29 Septiembre 2009

En Madrid a veintinueve de septiembre de 2009.

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada en los autos del procedimiento de reintegro C-103/06-0, tramitados en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelantes el Letrado D. Guillermo M. M., en nombre y representación de D. Juan José M. F., así como D. Manuel de la R. N., en defensa y representación propias. El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación formulada por D. Manuel de la R. N..

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“PRIMERO.-

Estimar la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F..

SEGUNDO

Cifrar en CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.218,95 €) el perjuicio causado en los fondos públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TERCERO

eclarar responsables contables directos y solidarios del perjuicio a DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F., respectivamente, Consejero de la Presidencia y Vicepresidente Primero de la Ciudad Autónoma de Ceuta, e Interventor Accidental de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el momento de producirse el perjuicio, condenándoles al reintegro de la suma de 4.218,95 euros, importe en que se ha cifrado el citado perjuicio.

CUARTO

Condenar a DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 15 de septiembre de 2000, fecha en que se considera producido el perjuicio.

QUINTO

A tenor del Art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO

El importe del perjuicio deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta.”

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“Primero.- El Programa de Fiscalización del Tribunal de Cuentas para el año 2002, donde se contemplaba la fiscalización de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las Sociedades por ella participadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, fue aprobado por el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 14 de febrero de 2002, habiendo tenido su origen en la iniciativa fiscalizadora ejercida por las Cortes Generales y materializada en el Acuerdo de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el TCu, de 7 de junio de 2001. Los objetivos y alcance de la fiscalización aludida se referían, entre otros, al siguiente apartado: “... 11.- La utilización de tarjetas de crédito para realizar gastos por la Presidencia de la Ciudad Autónoma y por los miembros del Consejo de Gobierno, así como por los miembros de los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles participadas, con cargo a los respectivos presupuestos de los años 1998, 1999, 2000 y 2001. ...”. Realizada la fiscalización, el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó, en su sesión de 28 de octubre de 2004, el Informe de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Sociedades Mercantiles Participadas, ejercicios 1998-2001. En dicho Informe, bajo el apartado “IV.2.3. Gastos abonados mediante tarjeta de crédito”, se establecía la existencia de un contrato entre la Ciudad, representada por el Interventor y el Tesorero, y el Banco C. H. A., fechado en Ceuta, el 6 de Octubre de 1999, con la denominación “Contrato de Tarjeta de Crédito Business/Corporate”, por medio del cual, y de conformidad con el anexo que incorporaba, se habían emitido y autorizado tres tarjetas del tipo Visa-Business, sin que se contara con norma que lo autorizara. Dichas tarjetas, con la titularidad de la Ciudad Autónoma, se emitieron a nombre de tres usuarios para su utilización como medio de pago de aquellos gastos en los que incurrieran, con cargo a la cuenta corriente de la Tesorería de la Ciudad nº 0049.0130.61.2611101126 y un límite máximo autorizado de 1 millón de las antiguas pesetas para cada una de las tres tarjetas. Los usuarios habilitados a los que se expidieron las antedichas tarjetas fueron DON ANTONIO S. C., DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN CARLOS R. C.. (Texto del Informe de Fiscalización y folios 7 a 17 de las Actuaciones Previas).

Segundo.- Con respecto a la tarjeta con número 4273.0563.4678.5201 emitida a nombre del SR. DE LA R. N. el Informe de Fiscalización señalaba que con cargo a la misma se habían pagado gastos por un importe total de 701.974 pesetas, que se correspondían con la inclusión y publicación en prensa diaria (La Vanguardia, El País y Diario Sur) de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del Presidente de la Ciudad (Pág. 127 del Informe). Efectivamente, con fecha 23 de agosto de 2000 se cargaron a la tarjeta de crédito Visa Business de DON MANUEL DE LA R. N., en ese momento Consejero de la Presidencia y Vicepresidente Primero de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tres operaciones correspondientes a la publicación de sendas esquelas en los diarios “Sur”, “El País” y “La Vanguardia”, por importes respectivos de 116.000.- Ptas., 324.800.- Ptas. y 261.174.- Ptas., todos ellos con I.V.A. incluido, por un total de SETECIENTAS UNA MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (701.974.- Ptas.) equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.218,95 €). Dicha cantidad fue cargada a la cuenta corriente de la Tesorería de la Ciudad nº 0049.0130.61.2611101126 en el entonces Banco C. H. A. con fecha 15 de septiembre de 2000.

DON MANUEL DE LA R. N. firmó el 25 de septiembre de 2000 un documento donde manifestaba que “los gastos relacionados en el extracto de la Tarjeta de Crédito VISA correspondiente al cargo efectuado en Banco C. H. con fecha SEPTIEMBRE, corresponden a gastos de carácter oficial”, reseñando como motivo de los mismos “publicación esquelas fallecimiento padre del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta”.

Tal como se desprende del informe sobre presentación de gastos fechado el 25 de septiembre de 2000, la fiscalización de estas operaciones con la tarjeta VISA del entonces Vicepresidente Primero, DON MANUEL DE LA R. N., fue realizada sin consignar reparo alguno por la persona que desempeñaba en aquella fecha el puesto de Interventor Accidental de la Ciudad de Ceuta, el Técnico Contable DON JUAN JOSÉ M. F. (folios 197 a 204 del procedimiento).

Tercero.- El texto de la esquela publicada es del siguiente tenor literal: “Antonio S. A. Ha fallecido en Marbella, a los 78 años de edad, habiendo recibido los Santos Sacramentos y la Bendición Apostólica de Su Santidad. Sus desconsolados: esposa, doña Juana C.; sus hijos, don Antonio (Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta) y doña Mª Carmen; sus nietos, Ana y Marc; y demás familia ruegan una oración por su alma. El sepelio se celebrará hoy, día 24, a las 12 horas en la iglesia de la Virgen del Rocío, en San Pedro de Alcántara (Marbella)”.

Cuarto.- Con fecha 30 de septiembre de 1999 el entonces Consejero de Economía y Hacienda de la Ciudad de Ceuta dictó un Decreto en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:

“1.- Se crea la figura del Anticipo de Caja Fija a través del Correspondiente concepto no presupuestario.

  1. - Se nombren como habilitados para el manejo de los fondos a:

    *Excmo. Sr. Presidente D. Antonio S. C.

    *Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda D. Juan Carlos R. C.

    *Excmo. Sr. Consejero de Presidencia D. Manuel de la R. N.

  2. - Se fije la cantidad de 1.000.000 pesetas mensuales a cada uno de los habilitados, cantidad que se irá reponiendo a medida que el habilitado justifique los gastos realizados, utilizándose como medio de pago Tarjeta VISA ORO del Banco C. H.. No rebasando con ello el límite del 7% del total de créditos presupuestados en el Capítulo II del vigente Presupuesto.

  3. - Los criterios de justificación de dichos Anticipos de Caja Fija serán los mismos que para la figura de Gastos a justificar.”

    Como antecedentes de hecho del citado decreto se hacía constar textualmente: “Ante la necesidad de atender gastos corrientes de carácter periódico o repetitivo se hace necesario constituir la figura del Anticipo de Caja Fija relativos a gastos de funcionamiento y gastos de dietas y traslados”.

    Dentro de los Fundamentos Jurídicos del Decreto se disponía lo siguiente: “La Base 8ª de las de Ejecución para el vigente Presupuesto de la Ciudad de Ceuta establece la regulación de los Anticipos de Caja Fija, considerados como operaciones no presupuestarias que se dedicarán a la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos exclusivamente, cuya cuantía global no excederá del 7% del total de créditos presupuestados en el Capítulo II “Compra de bienes corrientes y servicios”

    Dichas previsiones en concepto de Anticipos de Caja Fija se realizarán en base a una resolución dictada por la autoridad competente para la autorización de los pagos, (Consejero de Economía y Hacienda), y se aplicarán inicialmente al concepto presupuestario que a tal objeto se determine.

    Estos Anticipos se aplicarán posteriormente al Presupuesto del año en que se realice el gasto, a través de la rendición de las correspondientes cuentas de la inversión dada a las cantidades recibidas, debidamente intervenidas y fiscalizadas. En todo caso, el habilitado que haya recibido estos fondos queda obligado, al menos en el mes de diciembre de cada año a rendir las cuentas para su debida contabilización, antes de proceder al cierre del ejercicio económico.

    Los fondos no invertidos a final del ejercicio, y que se hallen en poder de los habilitados nombrados al efecto, se consideran a cuenta del anticipo del ejercicio siguiente, y con ellos podrán atenderse gastos del nuevo ejercicio y correspondientes a los conceptos para los que fueron concedidos.

    Dicha aplicación se realizará a los siguientes conceptos presupuestarios: Gastos funcionamiento, y Dietas y traslados.

    * La regulación establecida en la Base 8ª anterior se corresponde con lo dispuesto en el Real Decreto 725/1989 de 16 de junio que regula los Anticipos de Caja Fija y la Orden Ministerial de 26 de julio de 1989 por la que se dictan las normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 725/1989

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa entre otros en los siguientes fundamentos de derecho:

“2º).- El Ministerio Fiscal ha formulado demanda en el presente procedimiento, considerando que DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F. son responsables directos del perjuicio económico inferido a los caudales públicos, por importe de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.218,95 €), ya que entiende, por un lado, que el Consejero de Presidencia y Vicepresidente Primero de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en contra de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen de pagos bajo el concepto de anticipos de caja fija, ordenó la satisfacción de obligaciones de naturaleza privada con fondos públicos, mientras que, por otra parte, el Interventor debía haber informado desfavorablemente con el pertinente reparo el pago realizado, al no ser este incardinable bajo el concepto de gasto de funcionamiento, protocolario o representativo, ni como dieta o traslado.

Consta acreditado que DON MANUEL DE LA R. N., en la fecha en que se produjeron los gastos con la tarjeta de crédito expedida a su nombre y utilizada por el mismo, ocupaba el puesto de Consejero de Presidencia y Vicepresidente Primero de la Ciudad y era, o debía haber sido perfecto conocedor de la normativa referente a los anticipos de Caja Fija para los conceptos de gastos de funcionamiento, dietas y traslados, en la medida que éstos conceptos le incumbían, aparte de ser habilitado conforme al citado Decreto de 30 de septiembre de 1999, e, igualmente, que DON JUAN JOSÉ M. F., como Interventor, aunque lo fuera con carácter accidental, debía conocer dicha normativa y, consecuentemente, fiscalizar de manera adecuada y formular los oportunos reparos, en su caso, a aquellos pagos no susceptibles de ser incluidos en los supuestos a los que los referidos anticipos podían ser aplicados, por lo que si los gastos hubieran sido incorrectos, la responsabilidad de ambos demandados sobre el reintegro de las cantidades cargadas a la tarjeta de crédito institucional del primero por un concepto no subsumible dentro de la consideración de protocolario y, por tanto, irregular, no debería, en principio, arrojar duda razonable alguna. No obstante la aseveración anterior, resulta necesario con carácter previo desarrollar una serie de precisiones relativas a las alegaciones de distinta índole efectuadas por los demandados a lo largo del procedimiento, así como la adecuación, o no, de los gastos realizados y objeto del presente procedimiento de reintegro a lo previsto en la regulación aplicable a las reiteradas tarjetas de crédito de la Ciudad Autónoma.

  1. ) DON MANUEL DE LA R. N., como Letrado ejerciente, actuando en su propio nombre y representación manifestó, con carácter previo, en su escrito de contestación a la demanda, y toda vez que se encontraba pendiente de resolución un anterior recurso de súplica interpuesto por el mismo, la alegación de que la demanda del Ministerio Fiscal se había formulado fuera de plazo, con lo que se habría producido la preclusividad del trámite conferido a este último, sobre la base de la supuesta improrrogabilidad de los plazos. Este alegato fue resuelto, tal como se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, por Auto de 21 de junio de 2007, en el que, tras aclarar convenientemente el procedimiento seguido, la correcta adecuación de las fechas y de los diferentes escritos, así como el no quebrantamiento del principio jurídico de igualdad entre las partes, se desestimaba el recurso de súplica presentado en su día por el SR. DE LA R., por lo que se considera que este tema ha quedado debidamente solventado en las propias actuaciones.

    La segunda cuestión que se postula, tanto por DON MANUEL DE LA R. N., como por DON JUAN JOSÉ M. F., en sus escritos de contestación a la demanda, así como en las vistas de la audiencia previa y del juicio ordinario y que debe ser resuelta antes de entrar en el fondo del asunto se refiere a la excepción de prescripción de la responsabilidad contable alegada por ambos codemandados, al entender que han transcurrido más de cinco años desde que tuvieron lugar los hechos que han dado origen a los presentes autos, sin que la causa de interrupción del plazo de dicha prescripción contemplada en el número 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas pueda ser aplicable al presente supuesto. En apoyo de su postura han argumentado que la interrupción de la prescripción debe entenderse sólo para el supuesto de que haya habido una notificación formal a los interesados que posibilite a éstos el conocimiento de la existencia de una investigación sobre hechos que les pudieran afectar como hipotéticos responsables contables, citando, para cimentar su aseveración varias sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas anteriores al año 2000. En contra de la tesis de los demandados debe hacerse patente el criterio experimentado en la doctrina de la Sala de Justicia, avalado con la pertinente argumentación jurídica que justifica dicha evolución, y que ahondando en la especialización de esta jurisdicción ha acabado por imponerse a otras interpretaciones ya ampliamente superadas en lo concerniente a las causas y circunstancias que deben producirse para que pueda entenderse interrumpida la prescripción de la responsabilidad contable. A modo de muestra de lo anterior, la reciente sentencia de la Sala nº 24/07, de 21 de diciembre de 2007 establece respecto del instituto de la prescripción que los efectos interruptivos de la misma en los términos en que viene establecida dicha figura jurídica en la Disposición Adicional Tercera 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y especialmente, en el sentido en que se entiende interrumpida la prescripción, se produce:

    ...”cuando se inicia cualquier actuación fiscalizadora o procedimiento que tenga como finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, por lo que en este caso el momento interruptivo hay que referirlo a la aprobación por el Pleno del Tribunal de Cuentas del acuerdo de inicio de la fiscalización del Ayuntamiento de ... y de las sociedades mercantiles participadas...”.

    En el mismo sentido, y, con especial incidencia respecto de la necesidad de notificar a los posibles interesados para que se pueda considerar interrumpida la prescripción, resulta apropiado reseñar lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Justicia nº 17/07, de 26 de septiembre de 2007:

    “...Por todo ello, no puede concluirse que la repetida Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/1988 exija, para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción a consecuencia del inicio de un procedimiento fiscalizador, que se precise el conocimiento formal por el presunto responsable contable de los hechos que, en su caso, darán lugar a la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro, por cuanto ni es posible saber a quien puede alcanzar la fiscalización en momento tan inicial, ni tampoco, y esto es lo fundamental, existe la figura del interesado en el seno del procedimiento fiscalizador porque, como hemos apuntado, los informes de fiscalización no inciden, «per se» en la esfera jurídica de las personas que hayan prestado servicios en la entidad pública sujeta a fiscalización...”

    Resulta, por tanto, evidente que la interpretación sobre la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable que la Sala de Justicia ha construido en los últimos años no establece la obligatoriedad de que exista una notificación formal a los interesados comunicando que se ha iniciado un procedimiento fiscalizador, máxime cuando en el presente supuesto ambos codemandados, por su relación con el gobierno de la Ciudad Autónoma, tuvieron, necesariamente, que tener conocimiento por su notoriedad e importancia, (aunque ello no sea necesario para instrumentar la interrupción) del inicio de una fiscalización por el Tribunal de Cuentas sobre la Ciudad Autónoma de Ceuta y las Sociedades por ella participadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, aprobado por el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 14 de febrero de 2002, después de la iniciativa fiscalizadora ejercida por las Cortes Generales y materializada en el Acuerdo de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el TCu, de 7 de junio de 2001. Por todo ello, no cabe acoger la excepción de prescripción extendidamente invocada por ambos codemandados, al constar interrumpido el plazo de cinco años fijado en la Ley de Funcionamiento por la iniciación de la fiscalización reiteradamente aludida. Por otra parte, aprobado por el Pleno de este Tribunal, con fecha 28 de octubre de 2004, el Informe de Fiscalización de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Sociedades Mercantiles Participadas, ejercicios 1998-2001, resulta evidente, a la vista de lo actuado, que tampoco se ha producido el plazo de prescripción de tres años de las posibles responsabilidades contables detectadas en dicho procedimiento fiscalizador que se contempla en el número 2 de la reiteradamente citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que las Diligencias Preliminares se iniciaron con fecha 2 de diciembre de 2005 y la citación a Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas se efectuó con fecha 6 de mayo de 2006 a DON MANUEL DE LA R. N., y con fecha 1 de junio de 2006 a DON JUAN JOSÉ M. F..

  2. ).- En lo que respecta a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por DON MANUEL DE LA R. N., éste ha argumentado que, en su calidad de Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y Vicepresidente 1º del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, no era ordenador de pago, sino sólo y exclusivamente quien, por perentoriedad en la contratación, y siempre a través de los órganos administrativos adscritos a la Presidencia de la Ciudad, había entregado a los diarios donde se publicaron las esquelas el número y vencimiento de su tarjeta de crédito. Asimismo, ha entendido que los ordenadores del pago fueron la Intervención, el Depositario y el Consejero de Economía y Hacienda de la época, por lo que, al no haber actuado en la contratación, ni en la ordenación del pago, ni en el seguimiento de las facturas justificativas del gasto, no podía tener legitimación pasiva en el presente procedimiento, pues el cargo político desempeñado habría impedido el ejercicio de esas funciones, -en su opinión- más acordes con el personal administrativo adscrito a la propia Presidencia de la Ciudad. Igualmente, ha expuesto que no decidió los medios donde debían publicarse las repetidas esquelas, ni su redacción, habiéndose limitado a atender el requerimiento de los servicios generales de carácter administrativo de la Ciudad de Ceuta para que proporcionara los datos de su tarjeta Visa. Como muestra de su indebida inclusión en el presente procedimiento el SR. DE LA R. N. ha planteado como pregunta retórica en su contestación a la demanda el aforismo ¿Qui prodest? (¿a quien beneficia?) en relación con la ausencia de beneficio alguno para su persona derivado de la publicación, pues, según ha asegurado, no mantenía ningún tipo de relación con el fallecido.

    Comenzando con la supuesta falta de legitimación pasiva planteada como excepción por el codemandado SR. DE LA R. N., debe señalarse que los artículos 2 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, disponen que las pretensiones de responsabilidad contable pueden ser planteadas respecto de todos aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y por ello, no sólo los funcionarios públicos son susceptibles de ser declarados responsables contables, sino que tal calificación puede ser aplicada a cualquier persona que tenga el carácter o condición de gestor de fondos públicos. La ya clásica sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 29 de julio de 1992 estableció a este respecto:

    “ ...el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra “...todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos...”, debiendo comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes y ello porque el término cuentadante es un concepto jurídico determinado –actualmente, artículo 128 de la Ley General Presupuestaria- que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración del Estado, y a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos o Sociedades del Estado, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean personas o entidades públicas o privadas.”

    Ha resultado probado que DON MANUEL DE LA R. N., como Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y Vicepresidente 1º del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, había sido expresamente habilitado por el Decreto de 30 de septiembre de 1999 para el manejo de los fondos del anticipo de Caja Fija y que, conforme al articulado de dicho decreto, como tal habilitado que hubiera recibido estos fondos, quedaba obligado, al menos en el mes de diciembre de cada año a rendir las cuentas para su debida contabilización, antes de proceder al cierre del ejercicio económico. Asimismo, ha quedado acreditado que DON MANUEL DE LA R. N. firmó el 25 de septiembre de 2000 un documento donde manifestaba que los gastos relacionados en el extracto de la Tarjeta de Crédito VISA correspondiente al cargo efectuado en Banco C. H. con fecha SEPTIEMBRE, correspondían a gastos de carácter oficial, habiendo reseñado como motivo de los mismos la publicación de esquelas por el fallecimiento del padre del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Por tanto, no cabe admitir las alegaciones del codemandado pretendiendo excusar su participación en los hechos, pues fue él quien proporcionó los datos de su tarjeta Visa para efectuar el pago de las repetidas esquelas, asumiendo las consecuencias de dicho pago, del que tuvo posterior y amplio conocimiento al suscribir el documento antes señalado, sin que quepa acoger su exclusión de la presente relación procesal con la argumentación de que como cargo político no le correspondía ejercer tales funciones, que, según su parecer, serían más propias de personal de categoría administrativa. Nada tiene que ver con el presente asunto que el pago de las esquelas no le haya, supuestamente, beneficiado, pues resulta totalmente ajeno al enjuiciamiento contable la relación que el demandado pudiera haber tenido con el fallecido, ya que lo que aquí se valora es la existencia o no de un perjuicio concreto a los caudales de la Ciudad, al haber atendido con fondos públicos un gasto de posible naturaleza privada. Consecuentemente, debe entenderse que la legitimación pasiva del codemandado es correcta, no siendo factible admitir la excepción formulada.

    En lo que respecta a la última excepción alegada de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse que la responsabilidad contable directa tiene carácter solidario, por lo que no sería necesario demandar a otros funcionarios o personal administrativo al haber optado el Ministerio Fiscal como parte actora por dirigir su demanda contra quien ha considerado más conveniente, especialmente cuando las alegaciones del codemandado SR. DE LA R. N. sobre este aspecto concreto en su contestación a la demanda y, posteriormente, en la vista de la audiencia previa han carecido del suficiente rigor al referirse inicialmente y de forma genérica a que los ordenadores del pago habían sido la Intervención y el Consejero de Economía y Hacienda de la época, o que la contratación del hecho de contenido económico lo efectuaron los servicios generales de la Ciudad Autónoma adscritos a la Presidencia, y más tarde, ya a presencia de este Tribunal, cuando estimó que no tenía por qué individualizar a los demás presuntos responsables de los hechos, pues existían suficientes datos para identificarlos, incorporando en esta ocasión a la posible imputación de responsabilidad, ya predicada respecto del Consejero de Economía y Hacienda y del Interventor, al Depositario de la Ciudad en el momento en que se produjeron los hechos. La problemática que genera la alegación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario ha sido ampliamente estudiada en la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, pues no en vano su aceptación tiene como resultado inmediato la necesidad de que la demanda se subsane mediante la ampliación hacia aquellas otras personas que pudieran verse afectadas por la resolución a dictar. Consecuentemente, se hace ineludible establecer un equilibrio entre la voluntad del demandante y la capacidad de oposición del demandado que impida la utilización impropia y excesiva de dicha excepción, especialmente cuando, como ya se ha observado la responsabilidad contable que se enjuicia en esta Jurisdicción viene marcada por su carácter solidario. Sentado lo anterior, la petición formulada por el SR. DE LA R. N. debe decaer, al entenderse correctamente constituida la relación jurídica procesal con el establecimiento como demandados del titular de la tarjeta de crédito y, en definitiva, ordenador del pago controvertido, así como del Interventor, que supuestamente, no desarrolló adecuadamente sus funciones y no reparó el referido pago. Como refrendo de lo anterior cabe mencionar la sentencia de la Sala de Justicia de 26 de octubre de 2005, donde se establece lo siguiente:

    “Por lo que respecta al litisconsorcio pasivo planteado, hay que partir de la consideración, como ha reiterado esta Sala, de que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, de tal forma que, si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídica-procesal, que se entiende en estos casos mal formulada, No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso. La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y si bien dicho precepto no faculta al actor para elegir discrecionalmente a los legitimados pasivos, permite garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados cuando la resolución que ponga fin al proceso contable condene a los demandados por su participación en los hechos denunciados. Será en cada caso concreto cuando se podrá valorar la admisión de la correspondiente excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de lo dispuesto sobre responsabilidad solidaria en la citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.”

    En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de dicha Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005, cuando dice:

    “Ahora bien, establecido lo anterior, es decir, la plena aplicabilidad de la figura del litisconsorcio pasivo necesario a nuestra jurisdicción contable, es también necesario efectuar las siguientes consideraciones, que deben restringir su aplicabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto y el poder de disposición del demandante en la elección del demandado siempre que ésta no resulte especialmente caprichosa, máxime cuando la misma es alegada en grado de Apelación.”.

  3. ).- Una vez examinadas las excepciones alegadas por los codemandados, para dirimir la cuestión de fondo planteada es preciso analizar si los hechos que constan como probados en el apartado correspondiente de esta Resolución son constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones generales, este órgano jurisdiccional debe descender al estudio detallado de las actuaciones para delimitar, sin lugar a dudas, si en los distintos supuestos concretos se ha producido este ilícito contable, calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al haberse generado un descubierto en los fondos de la Ciudad Autónoma de Ceuta atendiendo pagos de naturaleza privada con fondos públicos.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Es en esta responsabilidad subjetiva donde se produce la controversia en este procedimiento, y así mientras que el Fiscal pone de manifiesto en su demanda, por un lado, que el entonces Consejero de Presidencia, en contra de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen de pagos bajo el concepto de anticipos de caja fija, ordenó la satisfacción de obligaciones de naturaleza privada con fondos públicos, siendo perfectamente conocedor de la irregularidad que dicho abono suponía, y, por otro, que el Interventor demandado tenía que haber informado en contra y formulado el pertinente reparo al pago realizado, al no ser éste susceptible de poder ser incardinado bajo el concepto de gasto de funcionamiento, protocolario o representativo, ni como dieta o traslado, los codemandados difieren de este planteamiento y consideran que sus acciones respecto del pago y posterior informe sobre los gastos de las esquelas fueron las correctas en sus respectivos ámbitos de actuación.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso, en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado, en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave, entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la Por culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito.

  4. ).- Expuestos los anteriores conceptos, debe, en primer lugar, analizarse la actuación de DON MANUEL DE LA R. N. como titular de la tarjeta VISA que se utilizó para el abono de las esquelas y si dicha actuación resulta enmarcable dentro de la normativa reguladora del régimen de pagos bajo el concepto de anticipos de caja fija. Tal como se ha reflejado en la relación fáctica, estos pagos fueron regulados en la Ciudad Autónoma de Ceuta por el Decreto dictado con fecha 30 de septiembre de 1999 por el entonces Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 725/1989 de 16 de junio que regulaba los Anticipos de Caja Fija y la Orden Ministerial de 26 de julio de 1989 por la que se dictaban las normas de desarrollo y aplicación del anterior Real Decreto 725/1989. En dicho decreto de la Ciudad se establecía que los anticipos de caja fija se aplicarían a los conceptos presupuestarios de Gastos de funcionamiento, Dietas y Traslados, recogiendo con ello el sentido del artículo 1 del repetido Real Decreto 725/89 que disponía lo siguiente: “Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción o material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características”. Evidentemente, los gastos objeto del presente procedimiento no se refieren ni a dietas ni a traslados, por lo que su único teórico encuadre posible residiría en el concepto de gastos de funcionamiento, dentro del planteamiento general contemplado en el decreto que los regulaba como de atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos exclusivamente. Pues bien, el Fiscal ha entendido en su demanda, y este juzgador comparte, que los gastos de pago de las esquelas no son susceptibles de ser incardinados dentro del concepto 226 “Gastos Diversos”, Subconcepto 01 “Atenciones protocolarias y representativas” de la Orden de 20 de septiembre de 1989, por la que se establecía la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, ya que obedecieron a obligaciones de naturaleza privada satisfechas con fondos públicos. Al margen de que resulta evidente que toda esquela que pudiera hipotéticamente ser calificada de institucional debería contener, al menos, en su texto la referencia expresa a la condolencia, en este caso, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin que sea factible admitir ahora interpretaciones voluntaristas sobre presunciones de lo que se quería o se hubiera deseado haber reflejado en dicho contenido. En este caso concreto las esquelas autorizadas por el demandado y pagadas con cargo a su tarjeta de crédito se referían al padre del entonces Presidente de la Ciudad de Ceuta, pero no contenían siquiera la condolencia e implicación directa del Gobierno de la Ciudad, ya que su texto más bien respondía a una redacción de ámbito estrictamente familiar, con el añadido de que el sepelio ni siquiera se iba a llevar a cabo en Ceuta, sino en una localidad de la Península.

    En la jurisdicción contable resulta de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

    En el presente caso correspondía al demandante probar que se había producido un descubierto en las arcas municipales como consecuencia de la injustificada salida de efectivo para el pago de unas esquelas en prensa, de lo que derivaría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos que configuran la responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda. Por lo que respecta al codemandado, le correspondía haber probado los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existe realmente saldo deudor alguno, porque los pagos realizados estaban justificados al responder a obligaciones institucionales subsumibles dentro de los conceptos aceptados para ser satisfechos con anticipos de caja fija sujetos, ineludiblemente, por su propia virtualidad a una finalidad pública dentro de su regulación general y específica de la propia Ciudad.

    Por tanto, es preciso determinar si los pagos se efectuaron en virtud de un título válido ya que, en caso contrario, éstos deberán considerarse como pagos indebidos y, en consecuencia, la salida de efectivo de las arcas municipales ceutíes habría dado lugar a un descubierto o saldo deudor injustificado imputable a quien estaba a cargo de los fondos públicos menoscabados como habilitado para la utilización de una tarjeta de crédito en una serie de gastos tasados y limitados en su concepto por unas normas que, ineludiblemente, debía conocer como persona designada por su especial cargo para la utilización de tan especial medio de pago.

    En este sentido, se debe hacer mención de la sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal 13/2006, de 24 de julio, donde con referencia a otra anterior de 29 de julio de 2004, se establece lo siguiente:

    “la justificación, en ningún caso, puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente dispuesto, de suerte que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados reúnan una serie de requisitos formales pero además, es imprescindible, que quede acreditado que el destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso puede entenderse debidamente cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que incumbe a todo el que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos públicos”.

    Con apoyo en esta cita doctrinal contable resulta evidente que no puede otorgarse un especial valor a la supuesta justificación del codemandado SR. DE LA R. N. instrumentada en el documento que firmó el 25 de septiembre de 2000 donde hacía constar que “los gastos relacionados en el extracto de la Tarjeta de Crédito VISA correspondiente al cargo efectuado en Banco C. H. con fecha SEPTIEMBRE, corresponden a gastos de carácter oficial”, reseñando como motivo de los mismos “publicación esquelas fallecimiento padre del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta”, ya que tal afirmación no se encuentra amparada más que en su propia opinión, adoleciendo, en consecuencia, como se ha indicado, de la efectiva y necesaria incardinación en uno de los conceptos aceptados por la normativa de aplicación para que su justificación pudiera tener virtualidad.

    El último párrafo del Artículo 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, al que antes se ha hecho referencia, y que sirvió como orientación normativa de la regulación establecida en la Base 8ª de las de Ejecución para el Presupuesto de la Ciudad de Ceuta que, a su vez, supuso la base del Decreto de 30 de septiembre de 1999, donde se estableció el anticipo de caja fija y su materialización para tres personas mediante tarjetas VISA ORO, establecía que “Estos anticipos de caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar”, lo que es, evidentemente, distinto de que los criterios de justificación de dichos anticipos fueran los mismos que para la figura de gastos a justificar, tal como consta redactado el número 4 del citado decreto de la Ciudad. Por ello debe entenderse que, en el momento que el SR. DE LA R. N. proporcionó voluntariamente los datos numéricos y fecha de caducidad de su tarjeta de crédito institucional para efectuar el pago de las esquelas, dicho pago se realizó en firme, máxime cuando fue cargado en la cuenta de la entidad pública y conformado el cargo por el propio SR. DE LA R..

    De lo anteriormente expuesto, no ha quedado, por tanto, acreditado que el codemandado DON MANUEL DE LA R. N. haya atendido al pago de gastos que puedan ser considerados dentro de una finalidad o un carácter público, por lo que su actuación autorizando su abono con su tarjeta de crédito institucional ha de ser calificada, sin duda, de gravemente negligente, habiendo incurrido de forma voluntaria en una conducta generadora de un perjuicio en los fondos públicos, debiendo ser condenado a su reintegro, más los correspondientes intereses desde la fecha del cargo del citado pago en la cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta, esto es, el 15 de septiembre de 2000.

  5. ).- Por lo que incumbe al otro codemandado, DON JUAN JOSÉ M. F., una vez alcanzada la convicción por este juzgador de que el pago de las esquelas relativas al fallecimiento del padre del, en su día, Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta no resulta incardinable en los diferentes supuestos amparados por el concepto de anticipos de caja fija lo razonado, desde el punto de vista fáctico, para llegar a tal parecer es igualmente aplicable al Interventor que en su momento no reparó la oportunidad y justificación de dicho gasto, con el agravante, si cabe, de que por su específica función debía haber demostrado un conocimiento más técnico de la normativa aplicable, y, consecuentemente, de la improcedencia de aceptar como gasto imputable a fondos públicos lo que a todas luces tenía naturaleza privada. En su contestación a la demanda del Fiscal el representante del SR. M. F. articula una defensa basada en que la actitud de su representado no es merecedora de ningún reproche de carácter objetivo, al margen de que, desde un punto de vista subjetivo debiera, también tenerse en consideración que su función era provisional e interina. Frente a estas alegaciones, puede afirmarse que, como regla general, la actividad de los interventores en una Ciudad Autónoma o Ayuntamiento no suele ser tarea fácil ni agradable, pues su propia función radica en fiscalizar los gastos incurridos, y el ejercicio correcto de su trabajo puede dar lugar a situaciones de malestar y teórico enfrentamiento con los ordenadores de pagos en lo que respecta a la corrección y adecuación de aquéllos. En el presente supuesto es razonable imaginar un escenario en el que se pasa a informe del Interventor el gasto realizado para pagar unas esquelas en prensa dando cuenta del fallecimiento del padre del Presidente de la Ciudad, y que ante lo delicado y personal de la relación con la máxima autoridad local y del propio momento luctuoso, sea humanamente difícil cuestionar, mediante un reparo, la oportunidad y legalidad de utilizar fondos públicos para tal gasto, pero es aquí donde radica la dificultad y, al mismo tiempo, la grandeza de la función interventora, amparada en cualquier caso por las leyes. Cuando no se obra así, y teniendo presente la obligación de controlar y fiscalizar inherente a la figura del Interventor, el Art. 142.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/88, de 23 de septiembre, vigente en las fechas a las que se refieren los hechos, contempla que estarán sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los Interventores y Ordenadores de pago con dolo, culpa o negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución. En apoyo de lo anterior, resulta, también, de aplicación la doctrina de la Sala de Justicia respecto del reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, ejemplificada en la Sentencia de 28 de abril de 2000, donde se establece que corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, y al Interventor la responsabilidad de controlar que dicho gasto y pago se ajusten a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado.

    Al no haber cumplido con su específica función el entonces Interventor, DON JUAN JOSÉ M. F., incurrió también en responsabilidad contable y su falta de reparo del pago en cuestión, posibilitó que el mismo se efectuara, dando lugar al perjuicio de los fondos ceutíes, debiendo responder de su inacción como responsable contable directo con carácter solidario junto al otro codemandado.

  6. ) Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal de forma solidaria contra los codemandados DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F., por importe de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.218,95 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de éstos se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el Art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses de demora, aplicándose para su cálculo los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 15 de septiembre de 2000, “dies a quo”, en el que se produjo el cargo de los gastos correspondientes a las esquelas en la cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Por lo que se refiere a las costas, a tenor del Art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta instancia a los codemandados DON MANUEL DE LA R. N. y DON JUAN JOSÉ M. F., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones”.

CUARTO

.- La representación procesal de D. Juan José M. F. así como D.Manuel de la R. N., en defensa y representación propia, interpusieron recursos de apelación con fechas 8 de enero y 12 de enero, ambos de 2009, contra la sentencia del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento Nº 20/2008, de 10 de diciembre.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió por providencias de fecha 16 de enero de 2009, admitir los recursos deducidos, abrir la correspondiente pieza de tramitación y dar traslado a las partes para que, en su caso, formularan escrito de oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2009, formuló su oposición al recurso interpuesto por D. Manuel de la R. N..

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia, por providencia de 13 de marzo de 2009, admitió el escrito de oposición, dio traslado del mismo a las partes y elevó los autos a la Sala de Justicia para la resolución de los recursos interpuestos.

OCTAVO

La Sala de Justicia, mediante providencia de 13 de abril de 2009, acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

NOVENO

Las pruebas practicadas en la instancia, que esta Sala valora de nuevo fueron las siguientes:

Documental: La obrante en las Actuaciones, la remitida por el Departamento correspondiente de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, la acompañada en los escritos de contestación a la demanda, la remitida por la Ciudad Autónoma de Ceuta y la enviada por el Banco Santander C. H..

DÉCIMO

La Sala de Justicia señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 54.1, b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Letrado D. Guillermo M. M., actuando en nombre y representación de D. Juan José M. F., fundamentó su apelación en los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, se impugna la resolución de la primera instancia porque en el procedimiento se inadmitieron los escritos que denunciaron la admisión indebida de las pruebas documentales instadas por el Ministerio Fiscal.

  2. Procede aplicar la doctrina de la prescripción de la responsabilidad contable, ya que los hechos se produjeron en Agosto del año 2000, en tanto que la notificación de la demanda se efectuó en marzo del año 2007, sin que las actuaciones administrativas realizadas de oficio por parte del Tribunal entre ambas fechas se hayan notificado al recurrente.

  3. No cabe responsabilidad contable exigible en este caso, en primer lugar por razones objetivas ya que el gasto está debidamente documentado y justificado y lo que se discute es el contenido de la esquela, es decir una cuestión de estilo, además de que documentalmente sólo existe una esquela en el procedimiento, relativa a uno de los periódicos, no las de los otros dos periódicos, y también por razones subjetivas, pues hay una total ausencia de dolo, culpa o negligencia grave en la conducta de D. Juan José M. F..

Con base en los argumentos expuestos el apelante solicita la anulación de la sentencia de instancia.

TERCERO

D. Manuel de la R. N., en defensa y representación propias, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. La demanda del Ministerio Fiscal fue presentada fuera de plazo, debiendo tenerse en cuenta la preclusividad del trámite (arts. 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), contraviniéndose el legítimo derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Esta parte ya dedujo recurso de alzada contra el auto de admisión de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. Por todo ello entiende que debió acordarse el archivo de las actuaciones, lo que se reitera en este escrito.

  2. Con respecto a la sentencia de instancia, cabe alegar error en los hechos declarados probados en el número Tercero del Apartado II (Hechos Probados), en el sentido de que en la mencionada Sentencia no se hace alusión a que el único texto de la esquela que se ha probado es el de la esquela publicada en el diario La Vanguardia, pero no el texto de las esquelas publicadas en los otros dos periódicos, y que esta prueba corresponde al Ministerio Fiscal al ser él el único actor.

  3. Cabe alegar, asimismo, la falta de responsabilidad del recurrente, por inexistencia de dolo o negligencia grave, ya que el mismo en modo alguno pretendió provocar un perjuicio en los fondos públicos, ni consideró posible que su conducta pudiera dar lugar a dicho menoscabo, no considerándose además que dicha conducta supusiera una actuación antijurídica, debiendo añadirse que la Ciudad Autónoma de Ceuta desde el inicio del proceso ha considerado que no ha existido ningún perjuicio para los fondos públicos.

  4. Se alega asimismo la prescripción de la responsabilidad contable, ya que el recurrente cesó en su cargo en mayo del año 2002 y desconoció la notificación a la Ciudad Autónoma de Ceuta del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 14 de febrero de 2002, y la primera y única noticia que recibió en relación con los hechos enjuiciados tuvo lugar el 6 de mayo de 2006, es decir más de cinco años después de la aparición de tales hechos.

  5. Se alega también la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva del recurrente, por ser necesaria para la realización del pago la ordenación del mismo por el Consejero de Economía, por el Interventor y por el Tesorero, mediante el correspondiente documento de ordenación del pago, siendo el uso de la tarjeta de crédito una simple garantía de que en su momento se haría el pago.

Con base en los argumentos expuestos, el apelante solicita se desestime la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas y alternativamente, que se reduzcan del alcance las dos facturas emitidas por los diarios El País y el Sur de Málaga, por las razones aducidas.

CUARTO

.- Antes de entrar a valorar las cuestiones de fondo, procede entrar a conocer de las alegaciones procesales esgrimidas por las partes.

La representación procesal de D. Juan José M. F. aduce que esta Sala puede resolver, con base en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 21 de diciembre de 2007, sobre la resolución de inadmisión de los escritos que denunciaron la admisión indebida de las pruebas documentales instadas por el Ministerio Fiscal.

El artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que el Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y que contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

La parte recurrente no formuló el recurso de reposición en la audiencia previa de la primera instancia, como exige el art. 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al intentar hacer valer sus derechos, primero en la propia instancia, pero en un momento posterior al legalmente previsto, y después en esta apelación, fuerza una situación procesal no querida por el legislador y pretende atacar una resolución que es firme al no haber sido impugnada en su momento.

Del contenido de los autos se deducen los siguientes antecedentes

  1. El Ministerio Fiscal propuso los siguientes medios de prueba con fecha 12 de febrero de 2008, en el Acto de la Audiencia Previa:

    La existente en las actuaciones más la documental, consistente en:

    “1.- Que se libre oficio al Banco de Santander C. H., sucursal de Ceuta, Paseo del Revellín, 17, a fin de que aporte extracto de movimientos de la Cuenta Corriente de la Tesorería de la Ciudad de Ceuta número 0049.0130.61.2611101126 durante los meses junio a diciembre 2.000 incluidos.

    1. - Que se libre oficio a la misma entidad Bancaria a fin de que, con relación al Contrato de tarjeta de crédito “Busines Corporat” celebrado el 6 de octubre de 1.999 entre la Ciudad Autónoma de Ceuta y el Banco S. C. H., aporte extracto de las operaciones realizadas durante los meses junio a diciembre 2.000 con cargo a la tarjeta número 4273.0563.4678.5201 de la que era titular D. Manuel de la R. N..

    2. - Que se realice requerimiento a la Ciudad Autónoma de Ceuta, Consejería de Economía y Hacienda, a fin de que, con relación a los gastos abonados en el ejercicio 2000 con cargo a la anterior tarjeta de crédito y correspondientes a la inclusión y publicación en los diarios “La Vanguardia”. “El País” y “Diario Sur” de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del por entonces presidente de la Ciudad, aporte a las actuaciones testimonio del texto de las referidas esquelas publicadas.

    3. - Por último, y para el supuesto de que la anterior documentación no constara en el expediente relativo a dicho gasto, interesa se oficie a los Diarios “La Vanguardia”, “El País” y “Diario Sur”, a fin de que por éstos se remita copia de las esquelas publicadas el día 24 de Agosto de 2.000 con ocasión del fallecimiento de D. Antonio S. A..”

  2. El Consejero de Cuentas admitió dichos medios de prueba en el citado trámite procesal de audiencia previa.

  3. La representación procesal del Sr. M. F., por escrito de fecha 22 de febrero de 2008, planteó el carácter indebido de la admisión de esos medios de prueba acordada en esa primera instancia.

  4. El mencionado escrito fue inadmitido por el Consejero de primera instancia, mediante providencia de 26 de febrero de 2008, por entender que era extemporáneo, de acuerdo con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que el Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y que contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto.

    Resulta evidente, por tanto, que el recurrente no hizo valer su pretensión impugnatoria contra la admisión de la prueba, ni a través del recurso habilitado por la ley, ni en el momento procesal oportuno, por lo que debe considerarse ajustada a derecho la decisión del juzgador de instancia de no admitir dicha pretensión impugnatoria en el posterior momento en que se planteó. No hacerlo así no sólo vulneraría la legalidad procesal concretada en el mencionado artículo 285 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que además resultaría lesivo para la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, que vería sometida nuevamente a debate su propuesta probatoria en un momento procesal completamente ajeno al previsto por la ley a tal efecto, y ello pese a la firmeza de la decisión jurisdiccional que admitió los medios de prueba propuestos.

    En consecuencia debe desestimarse la pretensión procesal a la que se refiere el presente fundamento de derecho.

QUINTO

La representación procesal de D. Juan José M. F. alega la prescripción de la responsabilidad contable, ya que los hechos se produjeron en Agosto del año 2000, en tanto que la notificación de la demanda se efectuó en marzo del año 2007, sin que las actuaciones realizadas de oficio entre esas fechas por el Tribunal se hayan comunicado al recurrente.

Alega asimismo que, además, las resoluciones jurídicas dictadas por el Tribunal de Cuentas en las que se admite el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones administrativas previas, se refieren a responsables de la Corporación que han tenido conocimiento por razón de su cargo de las actuaciones emprendidas por el Tribunal de Cuentas, y de esta manera se entiende que el conocimiento se ha producido aunque de manera indirecta, no dándose esta circunstancia en el recurrente, puesto que se trata de un funcionario que no es interventor titular, sino que desempeñó interinamente esta función en un corto espacio de tiempo.

D. Manuel de la R. N., en defensa y representación propias, alega, asimismo, la prescripción de la responsabilidad contable ya que el recurrente cesó en su cargo en mayo del año 2002 y desconoció la notificación a la Ciudad Autónoma de Ceuta del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 14 de febrero de 2002, y la primera y única noticia que recibió en relación a los hechos enjuiciados tuvo lugar el 6 de mayo de 2006, es decir, más de cinco años después de la aparición de los hechos enjuiciados.

Lo cierto sin embargo es que esta Sala de Justicia tiene reiterado (por todas, Sentencia 5/05, de 13 de abril) lo siguiente:

“La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988, establece en la mencionada disposición tercera dos posibles plazos de prescripción que podríamos considerar uno general y otro especial.

El general, de cinco años, toma como dies a quo la fecha en que se hubieren cometido los hechos generadores de responsabilidad contable, esto es, los constitutivos de ilícito contable generador de daños a los fondos públicos. Por tanto, concede ese plazo quinquenal para que pueda en su caso producirse el conocimiento de dichos hechos por los legitimados activos de la acción contable, la comprobación, si fuera necesaria, y finalmente el ejercicio de la pretensión de responsabilidad contable.

Por otro lado, el legislador mostrando sensibilidad ante la situación de que los hechos generadores de responsabilidad contable se hayan conocido y comprobado en el ejercicio de sus competencias, bien por los órganos de control que en cada caso actúen, bien por órganos de carácter jurisdiccional, consideró oportuno acortar el plazo de posible ejercicio de la acción reduciéndolo de cinco a tres años (puesto que los hechos ya son conocidos por los interesados pudiéndose deducir pretensiones sobre ellos), reduciendo en beneficio del legitimado pasivo y de la propia dinámica del establecimiento de relaciones jurídicas el período de incertidumbre acerca de las iniciativas que puedan adoptarse. Así, sobre la base de que los hechos resultan conocidos, acotados y comprobados en un contexto de instancia suficientemente cualificadas, consideró razonable fijar el “plazo de reacción” en tres años. Por tanto, finalizado el procedimiento fiscalizador o judicial correspondiente se principia un periodo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable que no puede exceder de tres años.

Además, hay que considerar que de acuerdo al número tres de la referida disposición adicional tercera el plazo de prescripción se interrumpiría desde la iniciación de actuaciones fiscalizadoras, disciplinarias o jurisdiccionales que tuvieran por objeto los hechos generadores de responsabilidad contable, volviendo a correr de nuevo desde la paralización de las mismas o desde su terminación sin declaración de responsabilidad contable.

Dado que el plazo que analizamos no es de caducidad sino de prescripción la aparición del acto interruptivo de la misma supone que el correspondiente plazo comienza de nuevo su íntegro cómputo.

Por tanto, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente, plazo que se interrumpiría ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número tres de la disposición adicional tercera, y que en su caso se reiniciaría su íntegro cómputo paralizadas aquéllas o finalizadas sin declaración de responsabilidad.”

Respecto a si es legalmente preceptiva la comunicación formal a los interesados de las actuaciones realizadas de oficio por el Tribunal, para que estas actuaciones puedan desplegar con plena eficacia en Derecho sus efectos interruptivos del plazo de prescripción, cabe señalar que sobre este particular, esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de manifestarse en Sentencias, entre otras, 13/05, de 6 de octubre; 14/07, de 23 de julio; 10/07, de 18 de julio; 20/06 de 22 de noviembre y 4/08, de 1 de abril.

Con carácter general, entiende esta Sala, y así se refleja en la citada Doctrina, que no es exigible para la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable que el acto interruptivo haya sido formalmente comunicado a los interesados.

La Sala fundamenta este criterio en los siguientes motivos:

· La vigente Ley General Tributaria y la vigente Ley General Presupuestaria recogen expresamente el requisito del “conocimiento formal”, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cambio, no se hace eco del mismo. · El citado requisito se exige para las responsabilidades sancionatorias, pero la responsabilidad contable es reparatoria. · En el ámbito civil (la responsabilidad contable es una subespecie de la civil, según el propio Tribunal Supremo), los artículos 1969 y 1973 del Código Civil no exigen para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal.

Esta Sala de Justicia, además, en la formulación de este criterio ha venido manteniendo que la solución que se ha de aplicar a la cuestión debatida, como no podría ser de otra manera, es la de decidir atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, para evitar que la interpretación literal y teleológica de la norma jurídica puedan dar resultados desproporcionados desde la perspectiva de la Justicia material.

A este respecto cabe señalar que el Programa de Fiscalización del Tribunal de Cuentas para el año 2002 donde se contemplaba la fiscalización de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las Sociedades por ella participadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001 fue aprobado por el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 14 de Febrero de 2002. Realizada la fiscalización el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó, en su sesión de 28 de octubre de 2004, el Informe de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Sociedades Mercantiles Participadas, ejercicios 1998 – 2001. El Informe de Fiscalización señalaba que con cargo a la tarjeta número 4273.0563.5201 emitida a nombre del Sr. de la R. N. se habían pagado unos gastos por un total de 701.974 pesetas que se correspondían con la inclusión y publicación en prensa diaria (La Vanguardia, El País y Diario Sur) de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del Presidente de la Ciudad.

En relación con las irregularidades descritas, la fecha a efectos del cómputo de la prescripción sería la correspondiente al cargo de la tarjeta, que fue el 23 de agosto de 2000, por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, si se aplicase el plazo general de prescripción de cinco años, previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la misma se habría producido en el ejercicio 2005.

Teniendo en cuenta que en el presente caso el inicio de la fiscalización tuvo lugar el 14 de febrero de 2002, es decir antes de dicho ejercicio, debe concluirse que conforme al apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se ha interrumpido el plazo de prescripción en dicha fecha, debiendo desestimarse, en consecuencia, la referida excepción, en lo relativo al cómputo de su plazo general, máxime si tenemos en cuenta que además el Informe de Fiscalización se aprobó el 28 de octubre de 2004, es decir, también antes de que se produjera el transcurso de los cinco años.

En cuanto al plazo especial de prescripción de tres años que prevé el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe contarse desde la terminación del procedimiento fiscalizador, a diferencia del plazo general de prescripción de cinco años, que debe contarse desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos.

En el caso enjuiciado el procedimiento fiscalizador concluyó como muy tarde el 28 de octubre de 2004, fecha en la que el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el Informe de Fiscalización de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de sus Sociedades Mercantiles Participadas, ejercicios 1998 – 2001, debiendo por lo tanto tomarse dicha fecha como “dies a quo”.

Si a ello le unimos el hecho de que el 11 de marzo de 2005 se turnaron al Departamento Tercero las Diligencias Preliminares correspondientes a dichas irregularidades, que fueron incoadas el 7 de abril del mismo año, y que dieron lugar a sucesivas actuaciones, tanto de instrucción como de primera instancia, hasta la presente, debemos concluir que tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el apartado segundo de la referida Disposición Adicional, al haberse interrumpido dicho plazo de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la misma.

Además, dado que por Providencia de 20 de julio de 2006 se ordenó el emplazamiento de D. Juan José M. F. y de D. Manuel de la R. N., teniendo lugar su notificación respectivamente el 8 y el 7 de Agosto ambos de 2006, resulta evidente que, incluso con la notificación formal, tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y en particular que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que induzca a esta Sala a apartarse de su antes mencionada doctrina sobre los efectos de la comunicación formal de los actos interruptivos de la prescripción, procede desestimar las excepciones de prescripción alegadas por los demandados, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con las irregularidades económico-financieras aquí enjuiciadas.

SEXTO

D. Mariano de la R. N. alega como excepción procesal que la demanda del Ministerio Fiscal fue presentada fuera de plazo, debiendo tenerse en cuenta la preclusividad del trámite señalado en los arts. 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con respecto a esta alegación debe confirmarse el criterio desestimatorio de la misma dispuesto por el Consejero de instancia por Auto de 21 de junio de 2007, ya que aunque en la Providencia de fecha 22 de enero de 2007 (con fecha de notificación de 23 de enero de 2007) se ordenaba el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días formulara la oportuna demanda, el Ministerio Fiscal solicitó con fecha 1 de febrero de 2007, por tanto dentro del mencionado plazo, el efectivo traslado de las actuaciones, por lo que sólo a partir de la fecha de recepción de las mismas (8 de febrero de 2007) puede considerarse que se cumplió realmente el mandato de la Providencia de 22 de enero de 2007. Entre el efectivo acceso del Ministerio Fiscal a toda la documentación necesaria para la presentación de demanda (8 de febrero de 2007) y la interposición de la misma (23 de febrero de 2007), no transcurrieron más de 20 días, por lo que dicha demanda debe entenderse formulada en plazo.

Si en lugar de aplicarse el criterio que se acaba de describir, esta Sala de Justicia asumiera el planteado por el recurrente, se produciría una infracción de la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el Ministerio Público, pues se le exigiría haber planteado su pretensión de responsabilidad contable sin haber tenido el acceso a la documentación obrante en autos, que la legalidad procesal garantiza a la parte actora de los juicios de responsabilidad contable.

No puede, en consecuencia, tampoco prosperar esta pretensión impugnatoria.

SÉPTIMO

Respecto a las excepciones procesales alegadas por D. Manuel de la R. N. sobre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva del recurrente cabe señalar:

  1. En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación pasiva del recurrente, no procede aceptar esta excepción pues el recurrente fue el ordenante del pago de las facturas indebidas, pago que él realizó personalmente mediante su tarjeta de crédito VISA, y además con fecha 25 de septiembre de 2000 firmó un documento atribuyendo a este pago el carácter de gasto de carácter oficial, por lo que su legitimación como demandado es incuestionable.

    En efecto, las conductas que acaban de exponerse, suponen gestión de caudales públicos y generan en quien las ha desarrollado la condición de legitimado pasivo en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y tal y como se desprende de la doctrina de esta Sala de Justicia sobre legitimación pasiva en los juicios de responsabilidad contable plasmada en sentencias , entre otras, la de 14 de noviembre de 2005.

  2. En cuanto a la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe señalarse que la responsabilidad contable directa, que tiene carácter solidario, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal como parte actora al Sr. de la R. N. como ordenante del pago y al Sr. Interventor por su responsabilidad en el control del gasto realizado al no poner reparo al mismo.

    El recurrente considera que también han debido de ser parte en el litigio el Consejero de Economía y Hacienda y el Sr. Tesorero dado que ambos firmaron el Documento de Ordenación de Pago, contabilizado en la Tesorería de la Ciudad Autonómica de Ceuta con fecha 25 de septiembre de 2000.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su artículo 12, apartado 2: “Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”

    La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo que en el ámbito de la Jurisdicción Contable tiene cabida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero que debe admitirse con prudencia y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto (por todas, Sentencia 16/05, de 26 de octubre).

    En el supuesto aquí enjuiciado, como ya se ha dicho, la parte demandada alega que la demanda debería extenderse a quien ocupaba el cargo de Consejero de Economía y Hacienda y al Tesorero dado que ambos firmaron la Ordenación de Pago.

    En relación con el Consejero de Economía y Hacienda, la cuestión aquí debatida no es si podría apreciarse legitimación pasiva para el presente proceso en quien ostentaba el cargo de Consejero de Economía y Hacienda, sino si el hecho de no haber dirigido la demanda contra el mismo vicia la relación jurídico-procesal. Para que pudiera apreciarse, en la relación jurídica base del proceso una irregularidad de esta naturaleza sería necesario, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, que la tutela jurisdiccional solicitada por el demandante sólo pudiera hacerse efectiva extendiendo la demanda al Consejero de Economía y Hacienda. Sin embargo, siendo la responsabilidad contable solidaria, la pretensión de resarcimiento planteada por el Ministerio Fiscal puede prosperar sin necesidad de ampliar el ámbito subjetivo de la demanda en esos términos, por lo que su tutela jurisdiccional puede ser efectiva sin tener que recurrir a dicha ampliación (Sentencias de la Sala de Justicia, entre otras, 16/05, de 26 de octubre y 26/04 de 9 de diciembre).

    Con respecto a la legitimación pasiva del Tesorero cabe señalar, que la función del Tesorero como recoge la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 2000: “… se plantea como una tarea meramente material en cuyo desempeño debe comprobar que el mandamiento de pago que se le libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que consten reparos o, en su caso, solventando los mismos. Deberá comprobar si sobre el destinatario del pago pesan retenciones judiciales o administrativas de la clase que sean, y practicándolas en su caso así como las que legalmente correspondan. En definitiva, la orden de pago recibida por el tesorero, siempre que esté debidamente intervenida, es una orden que está obligado a cumplir.”

    En el presente caso el recurrente, Consejero de Presidencia y Habilitado para disponer de los Fondos con tarjeta VISA, y por tanto siendo un órgano competente al efecto, ordenó el pago que a su vez fue controlado por el Sr. Interventor, habiéndose limitado la actuación del tesorero a la comprobación de un mandamiento de pago debidamente ordenado e intervenido, conducta que no implica una necesaria inclusión del citado funcionario en la pretensión de responsabilidad planteada, no suponiendo por tanto su exclusión del presente proceso vicio alguno que afecte a la validez y eficacia de la relación jurídico-procesal constituida.

    No debe olvidarse, no obstante, que como tiene dicho esta Sala de Justicia en sentencias como la de 18 de diciembre de 2002 y de 1 de diciembre de 2005, el hecho de que la responsabilidad contable directa sea solidaria y de que esta previsión legal facilite la satisfacción de la pretensión resarcitoria ejercitada en vía jurisdiccional contable, no implican que la acción pueda dirigirse sin más contra cualquiera de los gestores de fondos públicos que hubieran tenido intervención en los hechos enjuiciados.

    Para que la relación jurídico- procesal quede válida y eficazmente constituida, resulta jurídicamente exigible que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias como las de 28 de diciembre de 1998, 15 de noviembre de 2007 y 29 de junio de 2009, la acción se dirija contra todos los legitimados pasivos cuyas conductas resulten inescindibles a los efectos de la producción de los daños y, en el presente caso, a la vista de la intervención en los hechos del Consejero de Economía y Hacienda y del Tesorero, no puede deducirse que la actuación de los mismos resulte inescindible de la de los recurrentes en lo que se refiere a la producción del menoscabo en las arcas públicas objeto de la presente apelación.

OCTAVO

Una vez examinadas las cuestiones procesales esgrimidas por los recurrentes, procede tratar los aspectos relativos al fondo del asunto planteados por los mismos.

La representación procesal de D. Juan José M. F. interesa en su recurso que no cabe exigir responsabilidad contable porque el gasto está debidamente legitimado al ser un gasto de tipo protocolario y estar debidamente documentado y justificado, y que además no existen otros gastos en esquelas de la Corporación por el fallecimiento del padre del presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta distintos de los que se enjuician. Alega también este recurrente que lo que se discute es el contenido de la esquela y no la viabilidad jurídica de la misma. Además señala que sólo se ha probado el contenido de la esquela del periódico La Vanguardia, pero no el contenido de la esquela de los periódicos El País y Diario Sur. Por último aduce el recurrente que hay una total ausencia de dolo, culpa o negligencia grave en su conducta.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas cabe señalar que una cosa es la esquela relativa a un miembro de la Corporación cuando fallece y que esta esquela sea dedicada por la propia Corporación, y otra cosa muy distinta es que se trate de una esquela relativa a un familiar, que no forma parte de la Corporación ,y que además le está dedicada por sus propios familiares y no por la Corporación que la financia.

En el presente caso, nos hallamos ante unas esquelas relativas a un pariente de un miembro de la Corporación, dedicadas además por sus propios familiares, pero que han sido pagadas con fondos públicos, sin que haya quedado probada en el juicio razón jurídica alguna que permita incluir estas salidas de fondos en el concepto de “Atenciones protocolarias y representativas”.

Por ello, el pago de las controvertidas esquelas supone un pago indebido tal y como se define esta categoría jurídica en el artículo 77 de la Ley General Presupuestaria y, además, constituye un supuesto de alcance, al amparo del artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la interpretación dada a dicho precepto por esta Sala de Justicia en sentencias como la de 30 de noviembre de 2000.

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, es decir, que sólo consta en autos el contenido de una esquela publicada pero no de las otras dos, por lo que no existen pruebas del texto de estas últimas, cabe señalar lo siguiente:

  1. El Informe de fiscalización (Epígrafe IV.2.3, Gastos abonados mediante tarjetas de crédito) dice:

    Los resultados de la fiscalización han puesto de manifiesto lo siguiente:

    Con cargo a esta misma tarjeta (Dígitos finales 5201) se pagan gastos por un importe total de 701.974 pesetas, que se corresponden con la inclusión y publicación en prensa diaria (La Vanguardia, El País y Diario Sur) de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del presidente.

  2. Que en las Actuaciones Previas, en el Acta de Liquidación Provisional de fecha 14 de junio de 2006, se dice:

    “…. como se pone de manifiesto en el Informe de Fiscalización de este Tribunal, y en los escritos tanto del Ministerio Fiscal como de la Abogacía del Estado existe un pago realizado con la tarjeta relativo a la publicación de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del Presidente de la Comunidad Autónoma, que, presuntamente, pudiera revestir los perfiles de alcance, lo cual exige un análisis de mayor profundidad. En efecto, dicha esquela se publica en tres diarios (La Vanguardia, el País y Diario Sur) generándose un gasto total de 701.974 pesetas.

    El contenido de esta esquela es el siguiente:

    “Antonio S. A.

    Ha fallecido en Marbella, a los 78 años de edad, habiendo recibido los Santos Sacramentos y la Bendición Apostólica de Su Santidad. Sus desconsolados: esposa, doña Juan C.; sus hijos don Antonio (Presidente de la ciudad Autónoma de Ceuta) y doña Mª. Carmen; sus nietos, Ana y Marc; y demás familia ruegan una oración por su alma. El sepelio se celebrará hoy, día 24, a las 12 horas, en la iglesia de la Virgen del Rocío, en San Pedro de Alcántara (Marbella):”

    Pues bien a la vista del contenido transcrito, no cabe entender el gasto realizado como atención protocolaria, esto es, como un gasto que ofrezca un perfil de carácter institucional, sino más bien se trata de una esquela de tipo privado, pues en la misma, no se expresa una condolencia expresa por parte de las instituciones de la Ciudad Autónoma.”

  3. De las anteriores actuaciones de este Tribunal se deduce que:

    - Se trata de una misma esquela publicada en tres periódicos distintos, y no de tres esquelas diferentes.

    - Además, según se recoge en el Acta de Liquidación Provisional de fecha 14 de junio de 2006, y no ha quedado desvirtuado en el juicio por ningún medio de prueba en contrario, el contenido de la esquela se conoce, así como que en la dedicatoria de la misma quienes aparecen son los familiares de la persona fallecida.

    Por todo ello, resulta suficientemente probado que nos hallamos ante un pago injustificado, y en este sentido debe recordarse la doctrina de esta Sala de Justicia sobre el valor probatorio de los Informes de Fiscalización, cuyas conclusiones, y así se dice, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2004 , en la que se señala lo siguiente:

    “En cuanto al valor o eficacia procesal de los Informes o Memorias del Tribunal de Cuentas, así como del tratamiento que debe darse a los mismos en el curso del proceso contable, se ha de señalar que no existe precepto alguno en la legislación del Tribunal de Cuentas al respecto. Por ello se hace necesario partir de dos premisas fundamentales: la primera, ya señalada, es que de acuerdo con lo señalado en el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, reiteradamente mencionado, sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las resoluciones judiciales; la segunda es que, no obstante lo anterior, se les ha de reconocer especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido y ello tanto en razón de su autoría – garante de su imparcialidad -, como de su destinatario – las Cortes Generales o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas -, así como de su procedimiento de su elaboración y de la razón de ciencia de los mismos. Para concluir, visto que el objeto de la función fiscalizadora no tiene por objeto determinar si existe o no responsabilidad contable atribuible a determinadas personas, lo que sí constituye el objeto propio de la función jurisdiccional, puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional contable se aparte del contenido reflejado en el Informe de fiscalización, lo cual, no obstante, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada. Y es que el documento en el que se plasma la actividad de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, el Informe de Fiscalización aprobado por el Pleno, participa, por su contenido material, de los caracteres de la pericia que viene regulada, en la actualidad en los arts.335 y ss. De la LEC.

    Pues bien, en la Sentencia de Primera Instancia, en el Apartado Tercero de los Hechos Probados se dice:

    Tercero.- El texto de la esquela publicada es del siguiente tenor literal: “Antonio S. A. Ha fallecido en Marbella, a los 78 años de edad, habiendo recibido los Santos Sacramentos y la Bendición Apostólica de Su Santidad. Sus desconsolados: esposa, doña Juana C.; sus hijos, don Antonio (Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta) y doña Mª. Carmen; sus nietos, Ana y Marc; y demás familia ruegan una oración por su alma. El sepelio se celebrará hoy, día 24, a las 12 horas en la iglesia de la Virgen del Rocío, en San Pedro de Alcántara (Marbella)”.

    Ello supone que, el juzgador de la primera instancia ha considerado prueba suficiente el Informe de Fiscalización, respecto a estos hechos, y esta Sala de Justicia, por su parte, no encuentra en autos ningún elemento probatorio que permita desvirtuar el contenido del citado informe. No debe olvidarse que, ante el principio de prueba que supone un informe de fiscalización, era al demandado a quien correspondía la obligación de la carga de la prueba en contrario, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina de esta Sala expresada en sentencias como la citada de 4 de marzo de 2004.

    A falta de esos elementos probatorios que pudieran haber permitido una reconsideración de las conclusiones de la Fiscalización realizada, debe traerse a colación el criterio de esta Sala, plasmado en sentencias como la de 24 de abril de 2007, en el sentido de que:

    “frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será preciso desvirtuar los hechos declarados probados por medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.”

    Por todo ello, puede considerarse suficientemente acreditado que se financió con cargo a los fondos públicos la controvertida esquela, y que ésta se publicó en tres periódicos distintos, lo que dio lugar a los correspondientes pagos indebidos constitutivos de alcance.

    Respecto a la tercera cuestión planteada por la representación procesal de D. Juan José M. F., relativa la conducta de dicho demandado, cabe afirmar que en el presente supuesto el Interventor ha actuado con negligencia grave pues su función le obligaba a poner de manifiesto la existencia de un pago indebido, lo que no hizo, y su omisión contraria a la ley ha originado un menoscabo a los caudales públicos. En su escrito de contestación a la demanda el recurrente no alega ninguna circunstancia moderadora de su responsabilidad, sosteniendo únicamente que se trata de un gasto de tipo protocolario, debidamente documentado y justificado.

    La conducta del Sr. M. F. puede calificarse de negligencia grave, en primer lugar por la naturaleza del cargo de Interventor que desempeñaba, que resulta incompatible con la ignorancia alegada del carácter ilegal de los actos de disposición de fondos públicos realizados. Este criterio, además, no pierde fuerza por el hecho de que el citado demandado ejerciera el cargo en condición de interino. Esta Sala de Justicia, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004, deja claro que aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene una formación especializada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave.

    En segundo lugar por la naturaleza de los propios hechos, ya que el Interventor no controló que el gasto y el pago no se ajustaban a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

    El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 1999 sostiene que al gestor público, precisamente por la condición pública de los bienes y derechos que administra, se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Así, como afirma esta Sala de Justicia en Sentencia de 6 de abril de 2004, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente.

    Finalmente, siguiendo en este caso la Sentencia de esta Sala de Justicia de 17 de diciembre de 1998, porque debe considerarse inexcusable el descuido imputable a personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales hubieran enervado el daño producido.

    Todo ello fundamenta suficientemente la gravedad de la negligencia imputable al recurrente.

    La existencia de responsabilidad contable directa exige acreditar no sólo que ha habido negligencia grave sino que también han de concurrir los demás requisitos señalados en los artículos 2.b), 15.1), 38.1) y 42.1) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, según ha expuesto esta Sala de Justicia en resoluciones como la Sentencia de 30 de junio de 1992 son los siguientes:

  4. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

  5. Que además dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

  6. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

  7. Que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

  8. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

    Pues bien, en el presente caso es evidente que se cumplen todos estos requisitos legales configuradores de la responsabilidad contable, pues:

    - Ha quedado probada una omisión en el control de fondos públicos, al no haber hecho el Sr. Interventor reparo alguno a un pago indebido.

    - El interventor, por la propia naturaleza y contenido de su cargo, tiene la condición de gestor de caudales o efectos públicos (art. 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).

    - La consideración del pago efectuado como un gasto oficial, carece de apoyo legal por lo que constituye pago indebido, según la Ley General Presupuestaria.

    - El menoscabo producido ha sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales (conforme al artículo 59.1. aptdo. 2. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), al haberse producido un daño evaluado en 4.218,95 Euros en los fondos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

    - Concurre una evidente relación de causalidad entre la conducta omisiva del Sr. Interventor y el daño efectivamente producido, porque el reparo que debió poner y no puso al pago indebido hubiera evitado el daño sufrido en los causales públicos.

NOVENO

Respecto a su falta de responsabilidad, el Sr. D. Manuel de la R. N. alega en su escrito de apelación la inexistencia de dolo o negligencia grave en su conducta, ya que él mismo en modo alguno actuó conscientemente de que provocase o pudiese provocar con el pago con la tarjeta de crédito un perjuicio a los fondos públicos, ni que dicha conducta supusiese una actuación antijurídica. Señala además el recurrente que a la vista del contenido de la esquela, cabe deducir que el pago de la misma debe ser considerado un Gasto de Atención Protocolaria y Representativa.

D. Manuel de la R. N. era Consejero de Presidencia y Vicepresidente Primero de la Ciudad Autónoma de Ceuta, y con fecha 30 de septiembre de 1999, por Decreto de la Ciudad de Ceuta, se le nombró habilitado para el manejo de fondos por Anticipo de Caja.

Con fecha 23 de agosto de 2000 fue cargado en su tarjeta VISA institucional el importe del pago de la esquela publicada en los diarios La Vanguardia, El País y Diario Sur, y el 25 de septiembre de 2000, el recurrente firmó un documento donde manifestaba que los gastos relacionados en el extracto de la Tarjeta de Crédito VISA correspondían a gastos de carácter oficial, habiendo reseñado como motivo de los mismos la publicación de esquelas por el fallecimiento del padre del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

En el presente caso es claro que la actuación del Sr. de la R. N. puede calificarse de gravemente negligente, en primer lugar porque la naturaleza y contenido del cargo que desempeñaba, Consejero y Vicepresidente Primero de la Ciudad de Ceuta, y habilitado para la disposición de fondos, son incompatibles con la alegación de ignorancia del carácter ilegal de los actos de disposición de fondos públicos por el mismo realizados. En este sentido cabe volver a recordar la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2004, entre otras, en la que se defiende que aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene formación suficiente puede generar responsabilidad contable por negligencia grave. En segundo lugar, por la naturaleza de los propios hechos, pues no sólo pagó con la tarjeta VISA de carácter institucional gastos indiscutiblemente privados, sino que en una actuación posterior los incluyó en los Gastos Oficiales, por lo que omitió la diligencia que le era exigible en el ejercicio del cargo público que desempeñaba.

Por todo ello, la actuación del Sr. De la R. N. puede calificarse de negligencia grave a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1999, que sostiene que al gestor público, precisamente por la condición pública de los bienes y derechos que administra, se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

También la doctrina de esta Sala de Justicia permite llegar a la misma conclusión. Así, en Sentencia de 6 de abril de 2004, señala, como ya se dijo en el anterior Fundamento de Derecho, la diferencia entre la negligencia o culpa leve y la grave, en el sentido de que la negligencia grave es predicable de quien omite las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente.

Y la propia Sala de Justicia, esta vez en Sentencia de 17 de diciembre de 1998, señala que debe considerarse inexcusable el descuido imputable a personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales hubieran enervado el daño producido.

Todo ello fundamenta suficientemente la gravedad de la negligencia imputable al recurrente.

En cuanto a la alegación del recurrente relativa a que el pago de las esquelas debe considerarse integrado en el concepto de Gastos de atención protocolaria y representativa, debe desestimarse por las mismas razones expuestas en los anteriores Fundamentos de Derecho ya que, como en su momento se dijo, el hecho de que la persona fallecida a la que se dedicó la esquela no tuviera relación con la Corporación (salvo la del parentesco con su Presidente), unido a la circunstancia de aparecer sólo los familiares del fallecido en la dedicatoria de la citada esquela, permiten concluir, a falta de cualquier elemento probatorio en contrario, que la finalidad de la salida de los fondos no se correspondió con ninguna de las finalidades públicas propias de la actividad de la Ciudad Autónoma. Nos hallamos, por tanto, como se dijo en su momento, ante pagos indebidos de acuerdo con el artículo 77 de la Ley General Presupuestaria, generadores de un alcance en los fondos públicos.

La existencia de responsabilidad contable directa, como ya se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho, exige acreditar no sólo que ha habido negligencia grave, sino que también han de concurrir los demás requisitos señalados en los artículos 2.b), 15.1), 38.1) y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que ha sistematizado esta Sala de Justicia en resoluciones como la Sentencia de 30 de junio de 1992.

En el caso de la actuación desplegada por el Sr. de La R. N., y enjuiciada en el presente proceso, no ofrece dudas de que se trata de una gestión de caudales públicos en el sentido previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, ya que supuso la realización de unos pagos, a través de una tarjeta visa institucional, por persona que tenía atribuido el uso de ese medio de pago , y en la que además concurría la condición de habilitado para disponer de fondos.

Por otra parte, el menoscabo originado a las arcas públicas por la gestión ilegal y gravemente negligente desarrollada por el recurrente, puede calificarse de real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto a fondos públicos identificados, lo que satisface los requisitos del artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Finalmente, tampoco es dudoso el nexo causal entre la conducta del Sr. de La R. N. y el daño patrimonial experimentado por las arcas públicas ya que, el citado recurrente, fue quien ordenó el gasto y quien le dotó de la consideración de institucional.

DÉCIMO

Por todo ello deben considerarse responsables contables directos y solidarios del perjuicio económico sufrido por la Ciudad Autónoma de Ceuta a D. Juan José M. F. y a D. Manuel de la R. N., pues su actuación en los hechos enjuiciados ha dado lugar a un alcance en los fondos públicos generador de una obligación reparatoria a satisfacer por los citados recurrentes, por aplicación de los artículos 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, en relación con los artículos 72.1 y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

UNDÉCIMO

En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Juan José M. F. y por D. Manuel de la R. N., en defensa y representación propias, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2008, que debe confirmarse en su integridad, imponiendo las costas a los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, sin que se aprecien razones que justifiquen su no imposición.

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Guillermo M. M., en nombre y representación de D. Juan José M. F. y por D. Manuel de la R. N., en defensa y representación propias, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento de reintegro nº 10/09, la cual se confirma íntegramente.

  2. - Imponer las costas de este recurso a los apelantes.

Así lo acordamos y firmamos. Doy Fe.

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