SENTENCIA nº 19 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2012

Fecha08 Noviembre 2012

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° 34/10-0, Comunidades Autónomas (Inf. Fisc. “S.A. de Gestión del Plan Jacobeo”. Ej.2004), Galicia, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante, DON ANÍBAL O. F., representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal que dio origen a estos autos se fundamentó, en síntesis, en que DON ANÍBAL O. F. ejerció, en el año 2004, el cargo de Director-Gerente de la «S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO», cuyo capital social había sido íntegramente suscrito y desembolsado por la Junta de Galicia, y en que durante dicho ejercicio el SR. O. F., facultado por los estatutos sociales, manejaba los fondos de dicha sociedad y abonó a un conductor de la misma dietas por valor de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.662,72 €) por manutención y pernocta correspondientes a desplazamientos cuya única justificación consistía en unos partes de viaje firmados por el conductor y por el SR. O. F., sin el soporte documental consistente en los correspondientes tickets o facturas acreditativos de haber incurrido en gastos por los indicados conceptos de manutención y pernocta. Se alegaba también en la demanda que los viajes se refirieron a desplazamientos, tanto por motivos profesionales como personales, del Consejero de Emigración y Cooperación Exterior de la Junta de Galicia desde Orense, donde tenía su domicilio habitual dicho Consejero, a Santiago de Compostela o a otros puntos de la geografía nacional, excediendo dichos desplazamientos de los fines competenciales de la sociedad. Por todo ello, el Ministerio Fiscal consideró los pagos de las dietas como indebidos y pretendió que se declarara a DON ANÍBAL O. F., como responsable contable directo por alcance por el meritado importe de 8.662,72 € y que se le condenara al reintegro del principal del alcance, intereses legales devengados y costas procesales.

En el escrito de contestación a la demanda se opuso el demandado a la pretensión alegando, en primer término, haber sufrido indefensión –con vulneración del artículo 24 de la Constitución- ya que, durante la tramitación de las actuaciones previas, únicamente fue citado al acta de liquidación provisional, con tan sólo cinco días de antelación y sin especificar que era citado en calidad de presunto responsable, impidiendo por ello que participase aportando documentos y que pudiera proponer diligencias probatorias. En la audiencia previa al juicio añadió las excepciones de falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal, de falta de legitimación pasiva del SR. O. F. -por no tener la condición de gestor de fondos públicos- y la incompetencia de este Tribunal de Cuentas para conocer del litigio, por entender competente al orden jurisdiccional civil o al social. En cuanto al fondo del asunto negó que la acción de la que surgiría el alcance le fuera imputable y alegó que no actuó con dolo, culpa o negligencia graves; negó asimismo la existencia de perjuicio a los fondos públicos y que se hubiera producido vulneración de normativa presupuestaria o contable solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda.

Tramitado el proceso con arreglo a las previsiones legales, con fecha 27 de febrero de 2012, el Consejero de Cuentas dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “PRIMERO.-

Estimar la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON ANÍBAL O. F.. SEGUNDO.-

Cifrar en OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.662,72 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la «S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO». TERCERO.-

Declarar responsable directo del alcance a DON ANÍBAL O. F., condenándole al pago de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.662,72 €), importe en que se ha cifrado el alcance. CUARTO.-

Condenar a DON ANÍBAL O. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el Fundamento de Derecho 13º, que arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.729,98 €). QUINTO.-

A tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 71.4.g y 74 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede la imposición de costas al demandado, por aplicación del principio del vencimiento. SEXTO.-

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente de la empresa pública «S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO»”

SEGUNDO

El 28 de marzo de 2012 se recibió escrito de DON ANÍBAL O. F., representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento de instancia, de 16 de abril de 2012, se dio traslado del recurso de apelación interpuesto al Ministerio Fiscal. El 14 de mayo de 2012 el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la apelación interpuesta y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2012 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala y nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro.

SEXTO

Habiendo sido designados nuevos miembros de la Sala de Justicia, por diligencia de 4 de septiembre de 2012 se comunicó a las partes el acuerdo de Sección designando nueva ponente en el presente recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON ANÍBAL O. F. contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento a que se ha hecho referencia en los antecedentes, se basa en dos motivos: 1º) Indefensión y 2º) Incorrecta valoración de la prueba e inexistencia de responsabilidad contable por alcance. En el primero de los motivos se alega que el recurrente habría sufrido indefensión al no haber tenido intervención alguna en las diligencias de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, así como en la liquidación provisional del alcance, indefensión que no fue remediada durante el procedimiento ya que, a juicio del recurrente, el Consejero de Cuentas sólo tomó en consideración la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, sin valorar la prueba documental y testifical practicada a instancia del propio recurrente, hasta el punto de afirmarse en el recurso que en realidad no hubo fase probatoria en la instancia porque el Ministerio Fiscal no compareció a la testifical practicada mediante auxilio judicial ni formuló preguntas a los testigos.

En el segundo motivo, el recurrente alega que no se cumplen en el caso los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad contable, alegación que se concreta en los siguientes puntos: 1) La decisión de asignar el conductor al servicio del Conselleiro de Emigración y Cooperación Exterior no fue de D. Aníbal. 2) Inexistencia de dolo, culpa o negligencia graves. 3) Inexistencia de un menoscabo efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos públicos y evaluable económicamente. 4) Inexistencia de vulneración de normativa presupuestaria y contable.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a la apelación, destaca que todos los motivos esgrimidos por el apelante –salvo la indefensión que ahora alega le fue causada por la forma en que se practicó la prueba en el Juicio- fueron ya esgrimidos en la instancia y suficientemente analizados tanto en la Sentencia apelada como en el Auto de la Sala de Justicia de 1 de marzo de 2011, que desestimó el recurso que en su día interpuso el SR. O. F., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, alegando indefensión durante la tramitación de las actuaciones previas. Por ello la apelación simplemente tendría como finalidad sustituir la valoración probatoria efectuada en la Sentencia por la propia valoración del apelante, sin llegar a desvirtuar la realidad de los hechos declarados probados.

TERCERO

El primer motivo aducido por el apelante en su recurso se refiere a la indefensión que supuestamente sufrió en la primera instancia. La queja se refiere, en primer lugar, a la intervención del recurrente en las actuaciones previas, ya que el recurrente afirma que no se le concedió oportunidad de defenderse en dichas actuaciones pues únicamente fue citado al acto de la liquidación provisional, con tan solo cinco días de antelación y sin indicar que se le citaba en concepto de presunto responsable. Esta misma cuestión ya fue planteada por el SR. O. F. en el recurso que en su día interpuso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, recurso que fue desestimado por

Auto de esta Sala de Justicia de 1 de marzo de 2011, decisión que en este momento no cabe sino confirmar por las mismas razones entonces expresadas.

Respecto a la intervención del presunto responsable en las actuaciones previas conviene tener en cuenta, en cualquier caso, que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contempla dos regulaciones distintas. Por un lado, el artículo 45 regula estas actuaciones cuando los hechos que las originan han estado puestos de manifiesto en el transcurso de un procedimiento fiscalizador y, además, no parece que constituyan alcance, en cuyo caso el Consejero de Cuentas correspondiente de la Sección de Fiscalización acordará la formación de la denominada pieza separada. Por otra parte, los artículos 46 y 47 establecen las actuaciones que se han de llevar a cabo cuando los hechos que los originan sí parece que constituyan alcance, al margen de que éstos hayan sido puestos de manifiesto dentro de un procedimiento fiscalizador o no.

Esta distinción es importante, pues en las actuaciones previas reguladas en el artículo 45 el Consejero de Cuentas debe citar al presunto responsable o a sus causahabientes ya que se parte de que en este caso se dispone, “ab initio”, de la información necesaria en el propio procedimiento fiscalizador. Sin embargo y, con relación a las actuaciones previas reguladas en los artículos 46 y 47, esto es, cuando los hechos son constitutivos de alcance, el artículo 46 no prevé audiencia alguna al presunto responsable, en tanto que el artículo 47 prevé la citación del presunto responsable para la práctica de la liquidación provisional del alcance (artículo 47.1.e) y no antes. Esta regulación es congruente con la propia naturaleza de las actuaciones que debe practicar el Delegado Instructor tendentes a concretar unos hechos en los que no existe (cuando le son turnadas las actuaciones y en la mayoría de los casos), documentación suficiente que permita señalar o identificar desde su inicio a los presuntos responsables. Por ello y antes de su citación para la práctica del acta de liquidación provisional, el Delegado Instructor debe «practicar las diligencias oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se consideren suficientes las practicadas con anterioridad» (artículo 47.1 d).

En definitiva, el Delegado Instructor desconoce antes de practicar dichas diligencias de averiguación, y a diferencia de lo que sucede en las actuaciones previas reguladas en el artículo 45, quienes podrían ser los presuntos responsables contables, por lo que resulta imposible su citación “ab initio”. En este sentido conviene añadir que incluso cuando un presunto responsable no ha sido citado por el Delegado Instructor, puede ser traído a juicio caso de apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura admitida por el Tribunal Supremo en el ámbito de la jurisdicción contable [Sentencias de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003\2146), 10 de junio de 2010 (JUR 2010\256485) y de 19 de julio de 2010 (RJ 2010\6473)], sin que ello origine indefensión al nuevo litisconsorte que ni tan siquiera compareció en las actuaciones previas.

Por lo demás, conviene recordar a este respecto la doctrina de esta Sala de Justicia con relación a la naturaleza de las actuaciones previas e intervención de las partes en ellas:

  1. “Las diligencias que debe practicar el Delegado Instructor, por tanto, están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el Legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. El Delegado Instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, bastando que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener por cumplida su misión” (Por todos,

    Auto de 5 de mayo de 2004).

  2. En fase de Actuaciones Previas “no estamos, pues, todavía, en el momento procesal hábil para efectuar alegaciones y pruebas, pues las Actuaciones Previas tienen una finalidad preparatoria del proceso jurisdiccional posterior, son el soporte necesario para que las partes procesales futuras puedan entablar la relación jurídica procesal mediante la formulación por la actora de su pretensión procesal y la oposición, por la demandada, de su resistencia a dicha pretensión, actuaciones todas ellas que no se producen durante la preparación del juicio sino posteriormente, ya en fase de primera instancia”. (Por todos,

    Auto de 16 de diciembre de 2004).

  3. “Si las partes legitimadas para comparecer (en la liquidación provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a que pueda llegar el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda, si las partes legitimadas, en su caso, las reiterasen en el procedimiento contable que pudiera incoarse”. (Por todos,

    auto de 10 de abril de 2003).

    No cabe apreciar, por tanto, que se haya causado indefensión al SR. O. F. por no haber sido citado “ab initio” en las actuaciones previas, pues el propio artículo 47.1 de la Ley 7/1988 no lo exige, ni por el hecho de que no hubiera podido proponer prueba en dichas actuaciones, al no preverse en el citado precepto ninguna diligencia probatoria. Tampoco se le produjo indefensión por haber sido citado con cinco días de antelación a la liquidación provisional, pues precisamente dicha citación le permitió tener conocimiento de las actuaciones y, acudiendo a la liquidación provisional, solicitar en el acto cuanta información hubiera considerado necesaria sobre el contenido de las actuaciones, formular igualmente en el acto cuantas alegaciones considerase oportunas, solicitar que se completen las diligencias con los extremos que pudo señalar y aportar la documentación que tuviera por conveniente.

CUARTO

El recurrente alega haber sufrido también indefensión en la práctica de las pruebas durante la primera instancia, así como en la valoración probatoria en que se basa la sentencia recurrida. Aduce en este sentido que el Consejero de Cuentas tomó en consideración únicamente como fundamentación del fallo la prueba documental consistente en las actuaciones previas, en las que se le causó indefensión, lo que invalidaría la prueba practicada ya que dichas actuaciones no accedieron al debate procesal público ante el Tribunal cumpliendo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, tal y como exige la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto al valor probatorio de las diligencias sumariales. Igualmente basa el recurrente su queja de indefensión en que no se valoró, en la fundamentación jurídica, la prueba documental y testifical que propuso y en que el Ministerio Fiscal no participó en la práctica de la prueba testifical lo que, a juicio del recurrente, significaría que en realidad no hubo fase probatoria en la instancia.

Respecto del pretendido incumplimiento de las exigencias en materia de producción y valoración de pruebas que rigen en el proceso penal, exigencias que el apelante entiende aplicables en los procesos por responsabilidad contable, esta Sala reitera que la responsabilidad contable es una responsabilidad de carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (

Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994), responsabilidad que se exige por medio de los procedimientos regulados en la legislación propia del Tribunal de Cuentas y ateniéndose a sus normas procedimentales, por lo que no son aplicables a estas actuaciones, que no tienen por objeto la imposición de sanción alguna, los principios y normas específicos del proceso penal y del procedimiento administrativo sancionador. Por lo demás, habiéndose descartado que se haya causado indefensión al recurrente en las actuaciones previas, ninguna tacha de ilicitud cabe oponer a la prueba documental derivada de dichas actuaciones. Esta prueba se incorporó al proceso de manera plenamente regular, pues fue propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el Consejero de Cuentas en la audiencia previa celebrada el 20 de septiembre de 2011, y las partes pudieron alegar –y de hecho alegaron- lo que tuvieron por conveniente en relación a la prueba practicada en el juicio celebrado el día 29 de noviembre de 2011, no apreciándose por ello indefensión alguna.

Tampoco puede prosperar la supuesta indefensión basada en que el Consejero de Cuentas no valoró la prueba documental y testifical propuesta por el apelante y sólo tomó en consideración la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, pues de los razonamientos jurídicos ofrecidos por la sentencia se deduce que apreció y valoró la totalidad de la prueba propuesta por las partes, incluyendo las declaraciones de los testigos propuestos por la parte apelante, a las que se hace referencia y son valoradas en los fundamentos jurídicos décimo y duodécimo de la sentencia apelada. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta los resultados de dicha valoración, lo que podría ser alegado como motivo de apelación sobre el fondo, pero en ningún caso como vicio generador de indefensión.

Por último, la alegación de indefensión fundamentada en el hecho de que el Ministerio Fiscal no compareciera a la práctica de la testifical admitida, ni formulara repreguntas, carece de trascendencia alguna para fundamentar la indefensión que se invoca, pues ello no implica que dicha prueba no se hubiera practicado conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 376-381), teniendo en cuenta, por lo demás, que la formulación de repreguntas es un derecho de uso potestativo que se concede a la parte no proponente de dicha prueba.

QUINTO

Descartada la indefensión en que se basaba el primer motivo del recurso, ha de enjuiciarse ahora el segundo motivo, mediante el cual se impugna la decisión de fondo de la sentencia por entender que no concurren en el caso los requisitos exigidos en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas como configuradores de la responsabilidad contable. En concreto la impugnación hace referencia a que, de la prueba practicada, no resulta probado que la acción que originó el perjuicio fuera imputable al recurrente, a que no cabe apreciar dolo culpa o negligencia grave en la actuación del apelante, a que no se produjo un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente con relación a determinados caudales o efectos públicos y a que no se produjo vulneración de normativa presupuestaria y contable.

  1. Alega el recurrente, en primer lugar, que la acción que ocasionó el perjuicio a los fondos públicos no le es atribuible pues no fue él quien decidió que un conductor de la Sociedad prestase servicio a un Consejero de la Junta de Galicia. Ciertamente este hecho no resulta discutido, si bien resulta irrelevante a los efectos de este recurso pues la sentencia apelada no fundamenta en ello el perjuicio sufrido, ni valora tal circunstancia a los efectos de determinar si concurren o no los requisitos exigidos para efectuar la declaración de responsabilidad contable. La condena no se impone por haber ordenado que un conductor de la Sociedad prestase servicio a un Consejero, sino por haber pagado al conductor unas dietas por pernocta sin estar justificadas las estancias en establecimientos de hostelería con las correspondientes facturas, acción, esta última, que sin lugar a dudas resulta imputable al recurrente.

  2. Se impugna igualmente por el apelante la falta de la diligencia exigible de la que le tacha la sentencia recurrida. Dicha tacha se basa fundamentalmente en haber omitido el recurrente el control necesario a fin de evitar el pago de dietas no debidamente justificadas al faltar los documentos emitidos por establecimientos hoteleros. Con referencia a esta concreta cuestión el apelante basa su impugnación en que los desplazamientos fueron notorios, que se contrató con una empresa externa el asesoramiento contable, fiscal y laboral de la Sociedad y que ni esta empresa ni el Departamento de Administración de la Sociedad detectaron ninguna anomalía en el pago de las dietas.

    Respecto a la omisión del deber de control de la documentación justificativa, la responsabilidad de comprobar que las facturas, al menos aparentemente, acreditaban la realidad de los gastos de manutención y pernocta recaía sobre el Director Gerente, sin que pueda servir de excusa el hecho de que ni por el Departamento interno de la propia Sociedad ni por la empresa asesora se hubiera opuesto objeción alguna a las mismas, máxime cuando resulta probado que dichas facturas presentan numerosas tachaduras y enmiendas y no cumplen con los requisitos exigidos por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por todo ello, no puede sino coincidirse con la apreciación del Consejero de instancia en cuanto a haberse producido una grave falta de la diligencia exigible al no haber ni tan siquiera cuestionado las facturas presentadas como justificantes.

  3. Por lo que se refiere a la existencia de un menoscabo efectivo e individualizado, y evaluable económicamente, con relación a determinados caudales o efectos públicos, negada por el apelante en su recurso, esta Sala comparte el criterio expresado en la Sentencia apelada en el sentido de haberse producido un alcance en los fondos públicos de la Sociedad de la que era gerente el SR. O. F., al haberse realizado con dichos fondos pagos no justificados en concepto de dietas a un conductor de la Sociedad.

    La falta de justificación de los pagos resulta de las propias Instrucciones dictadas por el Director Gerente de la Sociedad (de 27 de noviembre de 2003 y de 6 de julio de 2004, obrantes a los folios 23 a 26 de las actuaciones previas), que eran de aplicación preferente, al estar ligado por medio de una relación laboral el conductor con la Sociedad, aplicándose supletoriamente el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña. El procedimiento establecido en las Instrucciones para el pago de dietas era el siguiente: el trabajador debía confeccionar el correspondiente parte de viaje, previamente a la realización del desplazamiento, indicando el itinerario, motivo del desplazamiento, medio de locomoción, etc., y dicho parte debía presentarse en Gerencia también previamente a la realización del servicio (apartado 1 de las Instrucciones). El apartado 2 de las Instrucciones literalmente dice que «realizado el viaje, el trabajador presentará la correspondiente hoja de gastos acompañada, en su caso, de los justificantes (necesariamente emitidos por los establecimientos de hostelería) que acrediten que el desplazamiento haya supuesto manutención o alojamiento en plaza distinta del lugar del trabajo, la cual se liquidará de acuerdo con las siguientes reglas», estableciéndose a continuación la dieta por pernocta en 76 euros/día, (de diciembre de 2003 a junio de 2004) si el viaje implica la pernocta en plaza distinta a la del lugar del trabajo, aumentándose a 79 euros/día desde julio de 2004.

    En el presente caso es muy dudoso que se hayan cumplido las previsiones relativas a los partes de viaje ya que se observa que los que obran en las actuaciones no son diarios sino que se confeccionó un parte de viaje para cada uno de los meses que van de diciembre de 2003 a diciembre de 2004; en ningún caso consta su fecha, por lo que no resulta creíble que se confeccionaran con anterioridad a cada desplazamiento, tal y como prescriben las Instrucciones, pues ello supondría que a principios de mes se sabían los días (incluyendo festivos) en los que se realizarían los viajes, sin tener en cuenta los imponderables que pudieran surgir. Los partes de viajes (desde diciembre de 2003 a junio de 2004) fueron siempre de veinte días y desde julio a diciembre de 2004 fueron siempre de veintiún días, incluyendo domingos y festivos, por lo que se desconoce cuando disfrutó el conductor de sus vacaciones. No obstante, a pesar de las dudas que plantean en cuanto a su veracidad dichos documentos, ninguna de las partes los ha cuestionado.

    Por lo que se refiere a la justificación de que el desplazamiento haya supuesto manutención o alojamiento en plaza distinta del lugar del trabajo, las facturas aportadas a tal efecto presentan numerosas deficiencias, admitiendo la propia parte apelante que fueron manipuladas, por lo que no puede considerarse que dichas facturas acrediten la realidad de las pernoctas. A requerimiento del Consejo de Cuentas gallego, el establecimiento hotelero al que se hizo figurar en las facturas confirmó sólo una facturación total de 684 euros, IVA incluido, correspondiente a tres facturas del mes de enero y otras tres del mes de febrero, ambos de 2004.

    La parte apelante sostiene, no obstante, que la ausencia de facturas o tickets de hotel justificativos de las pernoctas no convierte en injustificados los pagos de las dietas ya que, según dicha parte, la presentación de dichos justificantes no sería necesaria para generar el derecho al cobro de las dietas. Aduce el recurrente, a este respecto, que las facturas no se contabilizaron, que no determinaban el importe de la dieta que era siempre de cuantía fija y que no se emitieron a nombre de la Sociedad. Señala también que las Instrucciones (en una interpretación literal conforme al artículo 3.1 del Código Civil) disponen que a la correspondiente hoja de gastos del desplazamiento habría de acompañarse, “en su caso” –esto es, no necesariamente-, los justificantes (tickets o facturas) a los efectos de acreditar que el desplazamiento implicó manutención o alojamiento en plaza distinta del lugar de trabajo.

    Esta interpretación, sin embargo, no puede ser acogida. La expresión “en su caso”, referida a los justificantes que debían presentarse, hace referencia a que en el caso de producirse gastos de manutención o alojamiento en localidad distinta a Santiago de Compostela (lugar dónde la Sociedad tenía su sede social), debían presentarse las correspondientes facturas a fin de generar el derecho de cobro a la dieta. La finalidad de las Instrucciones es clara: en la hoja de gastos a presentar por el conductor una vez realizado el viaje no basta con señalar que se ocasionaron gastos de manutención o pernocta, sino que habría de justificarse que esos gastos tuvieron lugar en ciudad distinta a Santiago de Compostela, pues en caso contrario la Sociedad no estaría obligada a satisfacer la dieta al conductor. De interpretarse la expresión “en su caso” en el sentido de no ser necesario presentar facturas para devengar el derecho de dieta, la efectividad del control de la realización del gasto quedaría sujeta a la simple voluntad de una parte (el conductor), lo que resulta contrario al espíritu de las Instrucciones. Literalmente interpretadas tampoco ofrecen duda las Instrucciones. La expresión “en su caso” ha de interpretarse “en el caso de que” o “para el caso de que” se hubieran originado los gastos de manutención o pernocta, por lo que siempre que se pretendiera cobrar dieta por esos conceptos sería necesario presentar las facturas, no resultando admisible la interpretación que pretende el apelante en el sentido de que si se hubieran ocasionado dichos gastos podrían o no presentarse las facturas acreditativas a voluntad del reclamante de las dietas.

    Por lo demás, que las facturas o tickets justificantes de las pernoctas no tuvieran relevancia contable, al consistir la dieta por pernocta en una cantidad fija con independencia del lugar escogido por el empleado para pernoctar, no excluye el deber de presentar dichos documentos para justificar el devengo de la dieta ni, por tanto, el carácter injustificado de los pagos realizados sin el cumplimiento de dicho requisito.

    Por todo ello, al no resultar debidamente justificados los gastos en manutención y pernocta, habiéndose pagado sin dicha justificación las dietas, no cabe sino declarar la existencia de un saldo deudor no justificado en tal concepto. El importe total de las dietas abonadas y no debidamente justificadas ascendió a VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS (20.218 €), si bien el importe de la pretensión de responsabilidad contable fue de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.662,72 €), siendo este el importe en el que ha de declarase el importe de los perjuicios ocasionados a los fondos públicos de la Sociedad, confirmando la Sentencia impugnada en este punto.

  4. El recurrente alega, finalmente, que no se produjo en el caso vulneración de normativa presupuestaria o contable. Fundamenta su argumentación -además de lo ya expuesto en relación a que las dietas eran de cuantía fija, no siendo necesario presentar facturas- en la necesidad de que la infracción ha de referirse a obligaciones impuestas por las leyes reguladoras de la contabilidad pública, esto es, a infracciones de la Ley General Presupuestaria y de las correspondientes leyes de presupuestos; y a que las facturas no tenían trascendencia contable, exigiéndose sólo como elemento de control.

    Como ha quedado ya suficientemente razonado, las facturas se exigen como elemento de control, siendo necesaria su presentación para devengar las correspondientes dietas por manutención y pernocta. Por ello, la no contabilización de las mismas resulta congruente con el objeto y fin de la contabilidad, puesto que las dietas eran de cuantía fija, independientemente de los gastos ocasionados, careciendo por ello de trascendencia contable. Lo relevante era acreditar el derecho a la dieta, y una vez acreditado, el pago de la misma era lo que se hacía figurar en los libros contables. Eso sí, caso de no presentar las facturas, no se devenga el derecho a la dieta. Tal procedimiento se estableció en las Instrucciones dictadas por el Director Gerente de la Sociedad y no ajustarse al procedimiento señalado supone desconocer las Instrucciones en lo relativo al modo de justificar las dietas. Al no haberse seguido el procedimiento establecido se ha vulnerado la normativa que regía el pago de las dietas en dicha Sociedad.

    No es requisito para la existencia de responsabilidad contable que se haya producido una vulneración de un precepto específico en la Ley General Presupuestaria o en las leyes presupuestarias anuales, pues ello no lo exige el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Es más, como sucede en las presentes actuaciones, basta que exista un saldo deudor no justificado, esto es un alcance (art. 72.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) para entender vulnerada la normativa presupuestaria aplicable. En este sentido el artículo 123.a del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre dispone que «constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar (…): a) incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad».

    Por todo ello se puede concluir que el menoscabo sufrido en los fondos de la «S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO» es atribuible a DON ANÍBAL O. F., quien como Director Gerente de la Sociedad autorizó el pago de dietas, sin estar debidamente justificadas, al conductor asignado a un Consejero de la Junta de Galicia, concurriendo en el caso todos los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad contable, por lo que no procede sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada.

SEXTO

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a la parte apelante, dado que el recurso ha sido totalmente desestimado y no se aprecian circunstancias especiales que aconsejen apartarse del criterio general del vencimiento.

FALLO

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas

Ha decidido

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Senín, en representación de DON ANÍBAL O. F., contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-34/10-0, del ramo de Comunidades Autónomas (inf. Fisc. “S.A. de Gestión del Plan Jacobeo. Ejercicio 2004”), Galicia, que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el artículo 477.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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