AUTO nº 30 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Octubre de 2008

Fecha20 Octubre 2008

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene S. S., en nombre y representación de D. Miquel P. i R., contra la liquidación Provisional y la Resolución de requerimiento de pago, ambas de 14 de mayo de 2008, así como contra la Resolución subsanatoria del posterior 2 de junio, dictadas en las Actuaciones Previas Nº 91/07, del ramo de Comunidades Autónomas, Corporación Catalana de Radio y Televisión, Cataluña.

Han sido partes recurridas el representante legal de la Corporació Catalana de M. A. D. Vicenç V. i L. y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 24/08 practicó liquidación provisional, con fecha 14 de mayo de 2008, declarando la existencia de un presunto alcance cifrado en 3.319,58 euros del que sería posible responsable contable directo D. Miquel P. i R..

El interesado formuló alegaciones en dicho trámite y solicitó que el procedimiento se dejara sin efecto.

La Delegada Instructora, por Resolución de 14 de mayo de 2008, requirió al Sr. P. i R. para que pagara, afianzara o depositara la suma del posible alcance presuntamente imputable al mismo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Miquel P. i R. formuló, con fecha 19 de mayo de 2008, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Resolución de requerimiento de pago dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas y contra la liquidación provisional en que se fundamentó la misma.

TERCERO

El citado recurso fue remitido al Tribunal de Cuentas con fecha 5 de junio de 2008, mediante un escrito en el que además se exponía que los defectos formales del requerimiento de pago recurrido ya habían sido subsanados.

CUARTO

La Sala de Justicia, por providencia de 12 de junio de 2008, acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes procesales para que formularan, en su caso, alegaciones al mismo.

QUINTO

La representación procesal del Sr. P. i R. solicitó, por escrito de 6 de junio de 2008, que se tuviera por ampliado el recurso a la Resolución de 2 de junio anterior, subsanatoria de la de requerimiento de pago dictada el 14 de mayo de 2008 y de idéntico contenido.

SEXTO

La representación procesal de la Corporació Catalana de M. A. formuló sus alegaciones a través de escrito de 20 de junio de 2008 y, el Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de junio posterior.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2008, habiéndose dado por concluso el presente recurso, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente a los efectos de la preparación de la correspondiente resolución.

OCTAVO

La representación procesal del Sr. P. i R. presentó escrito aclaratorio, con fecha 31 de julio de 2008, que fue inadmitido por la Sala de Justicia mediante providencia de 3 de septiembre posterior.

NOVENO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 6 de octubre de 2008, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto de la presente impugnación, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

La parte recurrente basa su impugnación en dos tipos de motivos, formales y materiales o de fondo.

Desde el punto de vista formal se alega que el requerimiento de pago formulado por la Delegada Instructora con fecha 14 de mayo de 2008, pese a haber sido notificado al recurrente, iba dirigido contra D. Vicenç V. i L., lo que supone una infracción del artículo 102 de la Ley General Tributaria por error en la identidad de la persona requerida.

Desde la perspectiva jurídico-material, esgrime el recurrente que la liquidación provisional de la que el requerimiento de pago trae causa no es correcta por las siguientes razones:

  1. La contratación y el régimen de retribuciones del personal correspondían al Consejo de Administración de la Compañía conforme a lo previsto en la derogada Ley 10/1983, de 28 de mayo, aplicable a los hechos examinados.

  2. El Sr. P. i R. informó de la propuesta de contratación del Sr. F. i P. y de la Sra. P. C., de forma determinante para la posterior redacción de los respectivos contratos por la Asesoría Jurídica y Laboral de la Empresa.

  3. Las condiciones suscritas con los contratados fueron consentidas, sin que fuera formulada objeción alguna.

  4. D. Miguel P. i R., en cumplimiento de las instrucciones recibidas, comunicó a D. Josep Manel F. i P. y a Doña Carme P. C. sólo la decisión de su despido, siendo la Asesoría Jurídica de la Compañía la que lo ejecutó.

  5. El Sr. P. i R. dejó de prestar servicios en la Empresa al día siguiente de la comunicación de despido aludida en el apartado anterior.

La representación legal de la Corporació Catalana de M. A., por su parte, alegó en el correspondiente trámite que en la fase de Diligencias Preliminares ya había manifestado que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de alcance por lo que procedía el archivo de las actuaciones, que los hechos recogidos en el Acta de Liquidación Provisional imputados a los Sres. P. i R. y V. i L. fueron consecuencia de la gestión normal de la extinción contractual producida y se ajustaron a la normativa aplicable y, finalmente, que no obstante, la Asesoría Jurídica de la Empresa ni intervino ni fue consultada respecto a los contratos objeto de controversia.

El Ministerio Fiscal, por último, evacuó su trámite de alegaciones oponiéndose a la estimación del recurso por entender que se fundamenta en cuestiones de fondo que no se pueden decidir a través de esta vía procesal impugnatoria del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por lo que se refiere a la cuestión material suscitada por el recurrente, consta en autos requerimiento de pago, de fecha 14 de mayo de 2008, dirigido contra D. Vicenç V. i L., pero notificado a D. Miquel P. i R. (folio 35 de la pieza de recurso).

Sin embargo, a pesar del evidente error material en que concurre el requerimiento, no puede decirse que el mismo haya originado indefensión material al recurrente ya que conocía el contenido de la liquidación provisional y los hechos que en ella se imputaban al propio recurrente, por un lado, y a la persona erróneamente requerida, por otro, y además, según consta en el folio 36 de la pieza del recurso, el error quedó subsanado mediante la notificación el posterior 2 de junio de 2008 de un nuevo requerimiento al interesado, esta vez correcto.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 9/2007, de 2 de julio) ha venido sosteniendo –en línea con la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contemplada en Sentencias, entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995- que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir que su relevancia jurídica deriva de la existencia de un defecto formal previo, lo cuál sí se ha producido en el presente caso, pero que ocasione un perjuicio real y efectivo que minore las posibilidades de defensa del interesado, lo que no cabe apreciar en el supuesto examinado en el presente recurso por las razones de conocimiento por el recurrente de los hechos a él imputados y de subsanación del defecto formal, por la Delegada Instructora, que se expusieron con anterioridad.

El propio recurrente, en su escrito de ampliación del recurso (folio 39 de la pieza del mismo), si bien no abdica de forma expresa del motivo jurídico-formal alegado, razón por la que esta Sala de Justicia está conociendo del mismo, se hace eco de la relevancia jurídica de la subsanación realizada por la Delegada Instructora y aclara que dicha subsanación no afecta a los motivos jurídico-materiales en que se fundamenta la impugnación, pero sí en cambio a los de naturaleza puramente formal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones (folio 55 de la pieza del recurso) considera que tras el escrito de ampliación de la impugnación, debe entenderse que el recurrente sólo la mantiene por los motivos de fondo que alegó al formularla y no por los formales, a los que habría renunciado como consecuencia de la subsanación.

En todo caso, como ya se ha expuesto, la posición procesal del recurrente –que conoció el contenido de la liquidación provisional desde que se practicó y pudo formular alegaciones a la misma-, la posibilidad que ha tenido con toda normalidad jurídica de interponer el presente recurso, y la subsanación por la Delegada Instructora del vicio formal con que se había practicado el primer requerimiento de pago de las Actuaciones Previas, hacen inviable que prospere una alegación de indefensión en el presente caso.

QUINTO

Por lo que a los motivos jurídico-materiales del recurso se refiere, el propio recurrente no duda en calificarlos como cuestiones de fondo, lo que, de acuerdo con la Doctrina de esta Sala de Justicia aludida en el Fundamento Jurídico Segundo del presente Auto, haría imposible su conocimiento y decisión en esta vía procesal del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, los aspectos relativos al régimen de competencias para contratar y establecer retribuciones en la Empresa, la determinación del régimen jurídico aplicable a la contratación de personal en la misma, y el contenido de las funciones de asesoramiento y ejecutivas del recurrente dentro de la Compañía, así como la forma en que las ejecutó durante su permanencia en la misma, nada tienen que ver con los dos motivos en los que puede fundarse este tipo de recurso y que, según el ya citado artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, son la denegación antijurídica de diligencias y la provocación de indefensión.

Las cuestiones a las que acaba de aludirse, y que son las que incluye el recurrente en la motivación del fondo del recurso, se refieren a elementos propios de la pretensión de responsabilidad contable y de la resistencia a la misma que, como se dijo en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, deben conocerse y decidirse por los órganos de la Jurisdicción Contable a través de los correspondientes cauces procesales de primera instancia y, en su caso, apelación, pero nunca a través de un recurso como el presente cuyo ámbito objetivo, como ya se ha visto, está limitado a los supuestos tasados que la Ley le atribuye, y que no se pueden desbordar a través de pretensiones impugnatorias que los rebasen.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Miquel P. i R., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional y la Resolución de requerimiento de pago, ambas de 14 de mayo de 2008, así como contra la Resolución subsanatoria del posterior 2 de junio, dictadas en las Actuaciones Previas Nº 91/07, del ramo de Comunidades Autónomas, Corporación Catalana de Radio y Televisión, Cataluña, que en consecuencia quedan confirmadas en todos sus efectos, y ello sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene S. S., en nombre y representación de D. Miquel P. i R., contra la Liquidación Provisional y la Resolución de requerimiento de pago, ambas de 14 de mayo de 2008, así como contra la Resolución subsanatoria del posterior 2 de junio, dictadas en las Actuaciones Previas Nº 91/07, del ramo de Comunidades Autónomas, Corporación Catalana de Radio y Televisión, Cataluña, quedando la Liquidación Provisional y las dos Resoluciones objeto del presente recurso confirmadas en su integridad.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe

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