AUTO nº 31 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Diciembre de 2008

Fecha01 Diciembre 2008

En Madrid, a uno de diciembre de 2008.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. José Ernesto S. P., en nombre y representación de D. José Miguel B. R., contra providencia de 17 de julio de 2008, dictada en las Actuaciones Previas Nº 109/07, del ramo de Entidades Locales, provincia de Cádiz.

Han sido partes recurridas, el Letrado D. Manuel Jesús Barba Calvo, actuando en nombre y representación de la entidad E., S.A., D. Rafael José R. C. y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 109/07 resolvió, por providencia de 17 de julio de 2007, citar al Ministerio Fiscal, al representante legal de la entidad E., S.A., a D. José Miguel B. R. y a D. Rafael José R. C., para la liquidación provisional prevista en el artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

La representación procesal de D. José Miguel B. R. formuló, con fecha 20 de agosto de 2008, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de cuentas, contra la antes mencionada providencia de citación a liquidación provisional.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 3 de septiembre de 2008, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y enviar oficio al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

La Secretaria de las Actuaciones Previas remitió los antecedentes que habían sido interesados y lo hizo mediante oficio que tuvo entrada en esta Sala de Justicia el 16 de septiembre de 2008.

QUINTO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 19 de septiembre de 2008, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de 5 días, presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por escrito de fecha 24 de septiembre de 2008. La representación procesal de E., S.A., por su parte, formuló alegaciones mediante escrito de 30 de septiembre posterior.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2008, habiéndose dado por concluso el presente recurso, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente a los efectos de la preparación de la correspondiente resolución.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 20 de noviembre de 2008, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto de la presente impugnación, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

La parte recurrente basa su impugnación en los siguientes motivos:

  1. No se ha producido menoscabo en los caudales públicos ya que los fondos afectados tienen naturaleza privada como consecuencia del carácter mercantil de la entidad E., S.A.

  2. La reclamación formulada por la citada Empresa no concreta hechos ni imputaciones reprochables al recurrente.

  3. Falta de Jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de unos hechos que debieran resolverse en vía civil o mercantil.

  4. Falta de legitimación pasiva del recurrente por no haber ordenado ni intervenido el pago objeto de la controversia.

  5. El recurrente no se hallaba vinculado a la Empresa por una relación de alta dirección, sino de personal directivo de régimen laboral común, por lo que su prestación de servicios se regulaba por las consecuentes normas legales y reglamentarias y por el correspondiente Convenio Colectivo, pero también por la voluntad de las partes de acuerdo con el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  6. La indemnización percibida por el recurrente fue ajustada a Derecho porque se decidió como consecuencia de una negociación y libre voluntad de las partes, lo que no supuso vulneración de la legalidad y cuenta con respaldo jurisprudencial.

  7. La alegada falta de poderes del representante de la Empresa no puede suponer invalidez del contrato celebrado con el recurrente.

  8. La indemnización satisfecha al recurrente es consecuencia de una contraprestación y, en consecuencia, tiene causa legal suficiente según la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Con base en los citados argumentos, el recurrente pide que se deje sin efecto la práctica de la liquidación provisional acordada en la providencia recurrida, así como que se proceda a sobreseer y archivar las Actuaciones.

CUARTO

El Ministerio fiscal impugnó el recurso alegando que este medio de impugnación “únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas, en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”.

La representación legal de E., S. A. alegó los siguientes extremos: a) que la Empresa era una entidad de carácter unipersonal constituida por el Ayuntamiento, que era el titular del 100% del capital social; b) que el objeto único de la Empresa era el desarrollo de todas las labores de limpieza urbana del Municipio; c) que la Empresa no tenía ingresos mercantiles sino que se financiaba con la subvención del Ayuntamiento, con la que hacía frente a los pagos al personal y a los gastos ordinarios del servicios de limpieza; d) que la indemnización recibida por el recurrente se acordó de forma ilegal y fue superior a la que le hubiera correspondido con arreglo a Derecho; y d) que la actuación enjuiciada, imputada al primer Teniente de alcalde y al Gerente de la Sociedad, provocó un menoscabo en el Patrimonio del Ayuntamiento.

QUINTO

Lo primero que debe resaltarse por esta Sala, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es la falta de sintonía jurídica entre la naturaleza de la resolución recurrida y la del medio de impugnación empleado.

El recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de cuentas, que sólo puede prosperar en caso de denegación indebida de diligencias o indefensión, está fuera de contexto cuando la resolución impugnada, como sucede en el presente supuesto, se limita a concretar un trámite legalmente previsto y delimitado.

Una resolución, como la aquí impugnada, que simplemente cita para un trámite que es jurídicamente preceptivo y que está legalmente acotado (artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril) no puede, por su contenido y finalidad intrínsecos, suponer denegación indebida de diligencias o provocar indefensión, salvo en supuestos excepcionales de error, o de notificación incorrecta o de incorporación de decisiones o argumentaciones que van más allá de la pura convocatoria de los interesados al acto de liquidación provisional.

En el supuesto de autos, la providencia del Delegado Instructor recurrida no va más allá de la mera citación de los interesados por lo que no hubiera podido, con dicho contenido y finalidad, y no lo ha hecho, incurrir en ninguno de los motivos que pueden fundamentar un recurso de este tipo.

En consecuencia, podría cuestionarse la propia admisibilidad del recurso. Ello no obstante, llegados a este punto, se procurará dar respuesta al recurrente a fin de facilitar al máximo el pleno ejercicio de su derecho a la tutela valorando las alegaciones que expresa en su escrito así como para tratar de despejar alguna de las cuestiones que plantea al amparo del recurso en el procedimiento de referencia de actuaciones previas que se siguen ante el Delegado Instructor.

SEXTO

Por lo que se refiere a los motivos alegados por el recurrente, dos de ellos tienen carácter jurídico-procesal: falta de Jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de los hechos enjuiciados y falta de legitimación pasiva del impugnante en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

Esta Sala de Justicia tiene Jurisdicción y competencia para conocer y resolver en este recurso, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero del presente Auto, pero no puede decidir por la vía de este medio de impugnación sobre la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas respecto al fondo del litigio. El artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, permite a este Sala decidir sobre pretensiones impugnatorias formuladas contra resoluciones adoptadas en fase instructora a las que se reprocha denegar injustamente diligencias pedidas por los interesados, o haber causado indefensión a los mismos. Un pronunciamiento por este Órgano de la Jurisdicción Contable, en este momento procesal, sobre lo que constituye una auténtica excepción de falta de Jurisdicción, no sólo rebasaría los límites jurídicos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino que invadiría el ámbito procesal de las instancias posteriores del juicio, en las que tendrán que ventilarse, en su caso, una pretensiones de responsabilidad contable que hasta el momento ni siquiera han podido plantearse por las partes, por no haber sido momento procesal oportuno para ello.

Por las mismas razones, no puede esta Sala decidir tampoco, en este trámite, sobre la falta de legitimación pasiva planteada por el recurrente y que, por referirse a la válida o incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal, se suscita en un momento procesal prematuro en el que, como ya se ha dicho ni se ha planteado pretensión de responsabilidad contable, ni se ha opuesto resistencia a la misma. La excepción de falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance desbordada completamente los motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como las competencias legalmente atribuidas a esta Sala para el conocimiento y fallo de dicho recurso.

En consecuencia, y sin perjuicio de que estas alegaciones procesales puedan esgrimirse, en su caso, en el eventual proceso futuro en el que se enjuicien los hechos, no cabe estimar el presente recurso con base en las mismas.

SÉPTIMO

Los restantes motivos argumentados por el recurrente tienen naturaleza jurídico-material: ausencia de un menoscabo en las arcas públicas, falta de concreción de los hechos imputados al recurrente y legalidad de la causa y del pago de la indemnización objeto de controversia.

Todos estos motivos de nuevo afectan al fondo del asunto y no pueden ser conocidos y resueltos por esta Sala de Justicia por la vía de un recurso como el presente, tal y como se deduce de los argumentos incorporados al Fundamento de Derecho Segundo de este Auto.

En efecto, el carácter público o privado de los fondos afectados por los hechos enjuiciados, la mayor o menor concreción de tales hechos por la Empresa denunciante, y el ajuste a Derecho de la indemnización debatida en el presente juicio de responsabilidad contable por alcance, nada tienen que ver con los dos motivos en los que puede fundarse un recurso como éste y que, según el ya citado artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, son –se reitera la denegación antijurídica de diligencias y la provocación de indefensión.

Las cuestiones a las que acaba de aludirse, y que son las que incluye el recurrente en la motivación del fondo del recurso, se refieren a elementos propios de la pretensión de responsabilidad contable y de la resistencia a la misma que, como se dijo en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, deben conocerse y decidirse por los órganos de la Jurisdicción Contable a través de los correspondientes cauces procesales de primera instancia y, en su caso, apelación, pero nunca a través de un recurso como el presente cuyo ámbito objetivo, como ya se ha visto, está limitado a los supuestos tasados que la Ley le atribuye, y que no se pueden desbordar a través de pretensiones impugnatorias que los rebasen.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. José Miguel B. R., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de 17 de julio de 2008 dictada en las Actuaciones Previas Nº 109/07, del ramo de Entidades Locales, provincia de Cádiz, que en consecuencia queda confirmada en todos sus efectos, y ello sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por el Letrado D. José Ernesto S. P., en nombre y representación de D. José Miguel B. R., contra la providencia de 17 de julio de 2008, dictada en las Actuaciones Previas Nº 109/07, del ramo de Entidades Locales, provincia de Cádiz, que queda confirmada en su integridad.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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