STSJ Galicia 506/2007, 30 de Abril de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:1098
Número de Recurso7746/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución506/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

Marcelino

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007746 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jose Manuel , representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado MARTA CONEJO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE 10-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE DEUDAS . RECLAM. 15/375 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 122.230,77euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2005,, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/375/02, promovida por D. Jose Manuel , , contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas AXADE, S.A., ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 105.270,82

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando que se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el art. 40.1 LGT , al concurrir los requisitos exigidos para ello: 1) la comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada dado que en las actas, que constan en el expediente, los hechos fueron calificados por la Inspección de los Tributos como infracción grave; 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometer la infracción; 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, existiendo un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad, por lo que habiéndose cumplido el trámite que para la derivación de responsabilidad establece el art. 14, puntos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación y, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 3 del art. 14 , en lo que se refiere a la extensión de la responsabilidad, concluye que la responsabilidad del interesado alcanza a la cuota, intereses de demora y a las sanciones de las actas.

En cuanto a la pretensión de la prescripción de las deudas tributarias, alega que no procede al no haber estado el procedimiento ejecutivo de las deudas paralizado por un plazo superior a cuatro años y la deuda en sede del deudor principal no está prescrita.

Por lo que se refiere a la existencia de irregularidades en la tramitación del acuerdo de derivación de responsabilidad y en particular en la declaración de fallido, alega el carácter del mismo como acto de trámite que cierra el procedimiento de liquidación y exacción de deudas tributarias del sujeto pasivo, en vía ordinaria primero y de apremio después, sujeto a la imposibilidad de que el deudor satisfaga sus deudas y a la inexistencia de deudores solidarios, no teniendo, en el presente caso, bienes la entidad cuando fue declarada fallido, desconociéndose la existencia de posibles responsables solidarios.

Finalmente, en relación con las sanciones, alega que el presente caso de da el segundo supuesto contemplado por el art. 40.1 LGT , que es el de la comisión de infracciones graves por el sujeto pasivo, por lo que ha de exigirse al responsable legal de la administración de la empresa infractora su responsabilidad por la totalidad de la deuda tributaria incluidas las sanciones, no siendo de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria, pues, en atención a su disposición transitoria cuarte, la nueva normativa no resulta más favorable.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda cuatro motivos de impugnación:

la prescripción de algunas deudas tributarias cuya responsabilidad se deriva al actor-administrador.B) la nulidad del acta de derivación notificada al carecer de requisitos fundamentales.

La ausencia de comportamiento doloso o negligente del administrador subsidiario.

La imposibilidad de derivar las sanciones impuestas.

En primer lugar, alega el recurrente la prescripción, al amparo de los arts. 64.b) y 65 LGT , de las deudas derivadas del impago de las declaraciones de IRPF del año 1993 y del IVA de los años 1992 y 1993, alegando que la primera y única actuación de la Administración para reclamar las mismas se materializa por medio de requerimiento de pagos notificados a la Asesoría Empresarial de la entidad deudora, los días 18 de noviembre de 1998 ( en relación al IVA de los años 1992 y 1993), y el 18 de enero de 1999, (por lo que se refiere a los expedientes sancionadores derivados de los anteriores ejercicios impagados), por lo que, si la deuda de dichos ejercicios está prescrita para la entidad deudora principal, también lo estará para el administrador subsidiario, al que se le notifica por primera vez el inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad el día 7 de mayo de 2001.

En segundo lugar alega la nulidad del acto de declaración de fallido, de 18 de abril de 2001, al no concretar si dicha declaración se produjo por no existir bienes que embargar o por otra causa, limitándose a manifestar en la notificación de derivación de responsabilidad subsidiaria que la empresa se encuentra inactiva desde el 31 de diciembre del año 1993 declarando su insolvencia al no conocerse bien o derecho embargable, pero sin constar en el expediente la investigación de titularidades registrales o de otra naturaleza o el intento de embargos sobre cuentas u otros bienes como exige el Reglamento General de Recaudación en su art. 164 . Alega igualmente la ausencia de constancia de comprobación por la Administración de la existencia de otros obligados solidarios.

Finalmente, pone de relieve que la derivación de responsabilidad subsidiaria impugnada es improcedente ante la falta de comportamiento negligente por parte del recurrente, al no haber intervenido en las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria de la empresa " Adaxe, S.A", ya que el mismo era socio de la entidad junto a dos personas más, y administrador junto a D. Rodrigo , siendo éste, y no el recurrente, quien de forma efectiva tomaba todas las decisiones y gestiones...

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