ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11891A
Número de Recurso3457/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3457/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3457/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria y D. Arcadio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 49/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Bernabe y de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., envió escrito a esta Sala el 11 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016, se tuvo por parte en concepto de recurrente a la procuradora D.ª Everilda M.ª del Carmen Camargo Sánchez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Nuria y D. Arcadio.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2018 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018 se opuso a las causas de inadmisión al entender que los recurso reúnen todos los requisitos legales.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Nuria y D. Arcadio ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de negligencia profesional frente a D. Bernabe y su aseguradora Mapfre. La cantidad solicitada como indemnización por los daños y perjuicios causados asciende a 73.056,56 euros para D. Arcadio y 185.451,26 euros para D.ª Nuria, además de la suma de 3.600 euros como daño moral, por lo que siendo la cuantía del proceso inferior a 600.000 euros, el acceso a casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 949 Cco. y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción y dies a quo de las acciones de responsabilidad de los administradores. Recoge la doctrina contenida en la STS n.º 732/2013 de 19 de noviembre que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica", su especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años y la relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador para concluir que, en el caso concreto, producido el fallecimiento de uno de los administradores y el cese efectivo en la administración de la sociedad, ya en agosto de 2007 se podía conocer tal hecho al inscribirse dicha circunstancia en un registro público y alegar la prescripción de la acción cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario 67/2012 ante el Juzgado de Instancia de Laredo, lo que ha supuesto una pérdida de oportunidad para los recurrentes que por la falta de diligencia del letrado cuyos servicios profesionales contrataron han visto rechazadas sus pretensiones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 456 en relación con el art. 24 CE, argumentando que la sentencia recurrida ha obviado las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación por considerar que eran extemporáneas cuando desde la demanda se viene sosteniendo que la acción estaba prescrita, lo que da lugar a la pérdida de oportunidad procesal y al nacimiento de la responsabilidad por parte del letrado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC) en cuanto solo se cita para justificarlo una sola sentencia y, en todo caso, en inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC), lo que determina la carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Lo primero que habría que señalar es la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el motivo de recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno, la n.º 732/2013 de 19 de noviembre.

Aun obviando lo anterior, el motivo incurriría en la causa de inadmisión de falta de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC) al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, el recurso descansa sobre el hecho de que la acción de responsabilidad contra los administradores se encontraba prescrita cuando se interpuso la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario n.º 67/2012, ya que producido el fallecimiento de uno de los administradores en agosto de 2007, dicha circunstancia era conocida y podía oponerse, no solo porque el fallecimiento se inscribe en un registro público sino por las relaciones personales existentes entre los recurrentes y el administrador, estando legitimado para ejercitar la acción desde ese momento, por lo que cuando el letrado presentó la demanda, la acción había prescrito y en razón a ello acusa al letrado demandado de negligencia.

Ahora bien, de esta forma elude que la sentencia recurrida confirmando en este sentido la de primera instancia, estima que si bien tal excepción fue alegada por los administradores ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo, no fue apreciada en la instancia, por entender que, aun siendo aplicable el plazo de 4 años y admitido el cese de los administradores con el fallecimiento de uno de ellos en el año 2007, la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil y el desconocimiento de su fallecimiento por los actores impedía considerar como fecha inicial del cómputo aquella fecha y por tanto producida la prescripción. A tal efecto, citaba la doctrina jurisprudencial contenida en STS 4 de abril de 2011, citada en la STS de 19 de noviembre de 2013, a que aluden los recurrentes para justificar el interés casacional sobre que "el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil". De tal forma que, "si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento". En el presente caso, la sentencia recurrida, aplicando la doctrina referida con anterioridad estimó insuficiente a tales efectos la inscripción del fallecimiento del administrador en el Registro Civil siendo solo a partir de la inscripción registral del cese en el Registro Mercantil cuando podía oponerse al tercero de buena fe este hecho, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento; de ahí que la propia sentencia del Juzgado afirmase la falta de prueba de que los afectados, ahora recurrentes, tuvieran conocimiento anterior del cese efectivo, sin que en el proceso actual se hubiera desvirtuado tal apreciación. En consecuencia, no cabe considerar prescritas las acciones de responsabilidad al tiempo de la interposición de aquella demanda del procedimiento ordinario 67/2012, ni afirmarse negligencia alguna del letrado por este motivo.

De esta forma la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita como fundamento de su interés casacional que alega, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 ya contemplaba los requisitos que el concepto de jurisprudencia comporta para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Nuria y D. Arcadio contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 49/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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