SENTENCIA nº 3 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Marzo de 2014

Fecha18 Marzo 2014

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Excmas. Sras. Consejeras al margen referenciadas, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nºC-197/11.

Han sido parte en el presente recurso, como apelantes don A. C. I., representado por el Procurador don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, y don J. C. G. G., representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2013, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nºC-197/11 en cuyo fallo se acordó:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Cardeñadijo el de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €)

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios del alcance a los codemandados DON A. C. I. y DON J. C. G. G.

TERCERO

Condenar a los codemandados al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a los demandados, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 9º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Cardeñadijo, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a los codemandados, al pago de las costas causadas en esta instancia.”

SEGUNDO

La representación de don A. C. I. y la representación de don J. C. G. G., ambos mediante escritos de 23 de septiembre de 2013, interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia de 31 de julio de 2013.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado de los mismos a las partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha de 28 de octubre de 2013 se opuso a los recursos interpuestos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013 se acordó admitir el escrito de oposición del Ministerio Fiscal y elevar las actuaciones a la Sala de Justicia.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón y por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 encontrándose conclusa la tramitación del recurso se acordó pasar los autos a la Ponente.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de don A. C. I. alega falta de legitimación del Tribunal de Cuentas para enjuiciar hechos acaecidos en el año 2004 por falta de mandato expreso, ya que este procedimiento dimana del Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Cardeñadijo referente al ejercicio 2006, sin que haya existido acuerdo motivado para ampliar la investigación al ejercicio 2004. También fundamenta su recurso en la inexistencia de responsabilidad contable por alcance ya que entiende que el pago realizado al aparejador en el año 2004 fue un pago a cuenta que debió compensarse en el año 2009 cuando se liquidó el Convenio, momento en el que su representado ya no pertenecía a la Corporación Local. Afirma, además, que la conducta de su representado no fue ni dolosa ni negligente puesto que no tenía conocimientos de contabilidad y no había recibido información de quien se la debía.

La representación de don J. C. G. G. fundamenta su recurso en que se le ha causado indefensión por una errónea apreciación de los datos determinantes de la responsabilidad contable y de la valoración de la prueba. Alega igualmente la nulidad de lo actuado por haberse enjuiciado hechos distintos del año 2006 a los que debía ceñirse el informe de fiscalización. También afirma la inexistencia de responsabilidad y alcance porque no ha habido dolo, culpa ni negligencia grave, ni menoscabo de los caudales municipales ya que entiende que el reintegro del pago se produjo el 31/01/2005 o el 29/07/2005, y porque en todo caso se pudo reintegrar este importe al Ayuntamiento cuando se realizó el reparto de la cuenta el 20 de octubre de 2009.

El Ministerio Fiscal señala que los recurrentes discrepan de la valoración que hace el juzgador de la prueba practicada pretendiendo que sea sustituida por su propia valoración, sin que se hayan desvirtuado los hechos declarados probados. Respecto a la nulidad de la actividad fiscalizadora entiende que no es el seno de este procedimiento donde debe enjuiciarse esta alegación, máxime cuando el informe tuvo por objeto el ejercicio 2006 sin perjuicio de las comprobaciones relativas a otros ejercicios que se estimaron necesarias, y sin que la alegada existencia de defectos formales en la fiscalización pudiera afectar a la actividad probatoria de este procedimiento, ya que constan otros elementos probatorios incorporados a los autos. Discrepa de la alegación de indefensión ya que el Sr. G. G. ha sido tenido en cuenta, notificado y oído en el presente procedimiento. Y afirma que hay un daño porque se pagó por el Ayuntamiento en concepto de honorarios una cantidad que correspondía a la Asociación de Industriales en virtud del Convenio firmado, sin que ese importe haya sido reintegrado o compensado, siendo la conducta de los recurrentes gravemente negligente y causa directa del perjuicio sufrido.

SEGUNDO

La representación de don J. C. G. G. afirma que se le ha causado indefensión por una errónea interpretación de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia.

La indefensión ha sido entendida por esta Sala de Justicia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en

sentencias como la 8/2006, de 7 de abril y la 1/2011, de 1 de marzo, como un daño real y efectivo del derecho a la defensa. En el presente caso no se ha provocado en la tramitación del procedimiento un menoscabo material de la posición procesal y oportunidades de alegación y prueba del Sr. G. G., quien ha podido hacer las alegaciones y pedir la prueba que a su derecho convino. La parte apelante fundamenta la indefensión en su discrepancia con las conclusiones de la resolución impugnada, pretendiendo que sean sustituidas por su propia valoración de la prueba practicada, lo que en modo alguno puede considerarse indefensión. No procede, por tanto, estimar esta alegación del recurrente ya que no se ha producido un perjuicio real y efectivo para su posición procesal ni menoscabo alguno de sus oportunidades de defensa.

TERCERO

Plantean ambos apelantes la nulidad de lo actuado ya que la sentencia impugnada declaró la existencia de alcance por un pago realizado en el año 2004 cuando la Fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León del Ayuntamiento de Cardeñadijo, de la que deriva este procedimiento de reintegro por alcance, sólo debía referirse al ejercicio 2006, por haberse acordado así en el Plan Anual de Fiscalización para el ejercicio 2009.

No cabe estimar esta pretensión de los apelantes y ello por los siguientes motivos.

A la jurisdicción contable le compete enjuiciar aquellas acciones u omisiones que hayan podido originar perjuicios a los caudales públicos por quienes tenían a su cargo el manejo de los mismos, pero no tiene atribuida competencia para revisar las actuaciones fiscalizadoras, por lo que este Tribunal de Cuentas no puede entrar a decidir sobre la nulidad o adecuación a derecho de la fiscalización realizada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León sobre el Ayuntamiento de Cardeñadijo.

A ello hay que añadir que el procedimiento fiscalizador no es, como parece deducirse de los escritos de los apelantes, una fase previa del presente procedimiento de reintegro por alcance, por lo que la posible existencia de irregularidades en el mismo no supone “per se” la declaración de nulidad del procedimiento jurisdiccional, sin perjuicio de las posibles consecuencias que pudiera tener, en su caso, en el cómputo de la prescripción y en la carga de la prueba. El presente procedimiento tiene su origen en las irregularidades detectadas en una fiscalización que fueron comunicadas a este órgano jurisdiccional por el Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, habiéndose incorporado a los autos el Informe de Fiscalización como parte de la actividad probatoria desarrollada. Ahora bien, el ámbito objetivo de este procedimiento no está condicionado por el de la fiscalización ya que se trata de dos actividades independientes entre sí, la fiscalizadora y la jurisdiccional, que obedecen a principios distintos. Así, el ámbito del enjuiciamiento contable viene dado por las pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento, pretensiones que no se encuentran vinculadas ni condicionadas, no ya por el ámbito objetivo del informe de fiscalización que eventualmente hubiese puesto de manifiesto los hechos que pudieran ser generadores de responsabilidad contable, sino ni siquiera por la existencia de un previo informe de fiscalización, ya que no siempre los procesos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable se refieren a irregularidades conocidas a través de un informe de fiscalización.

Atendiendo a las alegaciones de las partes y los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación en cuanto que se alega la nulidad de lo actuado por considerar que el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Cardeñadijo, ejercicio 2006, incluyó hechos relativos a ejercicios anteriores sin tener mandato para ello, sólo procede desestimar este motivo de impugnación porque ni compete a la jurisdicción contable enjuiciar pretensiones sobre la posible nulidad de una actuación fiscalizadora, ni el procedimiento de reintegro por alcance puede estar limitado en cuanto a su objeto a lo que se acuerde por un órgano fiscalizador.

CUARTO

Alegan finalmente ambos apelantes que no hay responsabilidad contable.

En la sentencia apelada se declaran como hechos probados que el Ayuntamiento de Cardeñadijo celebró un Convenio Urbanístico con la Asociación de Industriales el 29 de enero de 2004 que tenía por finalidad la construcción de un parque empresarial. En este convenio se acordó que el Ayuntamiento debería costear los gastos de las obras de urbanización exteriores a la parcela de uso industrial, mientras que la Asociación aportaría los recursos económicos de la construcción de las naves y los gastos de urbanización del interior de la parcela de uso industrial. El 26 de noviembre de 2003 se abrió una cuenta en la entidad financiera Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos con el nombre de “Comunidad de Propietarios de Cardeñadijo” en la que se hacían las imposiciones de los miembros de la Asociación para el pago del terreno al Ayuntamiento y los gastos de construcción de naves, registro y notaría, impuestos, urbanización y gas. Posteriormente la Corporación emitía facturas a nombre de cada uno de los miembros de la Asociación por los pagos realizados sin que quedaran reflejados en la contabilidad. El 7 de abril de 2004 se abonó por el Ayuntamiento una factura en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador, al que la Corporación había encargado esos trabajos. El 20 de octubre de 2009 se clausuró la cuenta de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, con retirada y reparto entre todos los asociados, del saldo existente.

Resulta, por tanto, acreditado, además de no haber sido discutido por las partes, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo hizo un pago con cargo a sus fondos públicos que debía haber sido sufragado por la Asociación de Industriales conforme a lo pactado en el Convenio de 29 de enero de 2004, ya que se trataba de gastos de dirección de obras de las 13 naves y de coordinación de seguridad.

La representación de don J. C. G. G. afirma que en la cuenta que se canceló constan dos apuntes que reflejan que la cantidad anticipada al aparejador fue reintegrada por la Asociación de Industriales. Estos apuntes son: uno de 31/01/2005 por el concepto “TR: AL AYTO/I” por importe de 61.892,94 € reseñando en el apartado “CONCEPTO AMPLIADO”, “AL AYTO/IVA ADQ TERRENOS Y 2 FRAS”; y otro, de 29/07/2005, por el concepto “TR. AYTO DE CA”, por importe de 178.978 €, reseñando en el apartado de “CONCEPTO AMPLIADO”, “AYTO DE CARDEÑAJO”. Sin embargo, esta Sala de Justicia no aprecia la relación que este apelante afirma que existe entre esos ingresos y la cantidad anticipada al aparejador ya que ni coinciden los importes, ni del concepto puede inferirse que dichas cantidades se correspondan con el referido anticipo.

Las representaciones de los dos apelantes entienden que no hay responsabilidad contable de sus representados porque el anticipo al aparejador debió ser compensado cuando se liquidó la cuenta en el año 2009, momento en el que los recurrentes ya no pertenecían a la Corporación Local como consecuencia de las elecciones del año 2007.

Ahora bien, para que esa compensación se hubiese podido realizar habría sido necesario que el anticipo hecho al aparejador lo hubiese sido con cargo a la cuenta que se liquidó en el año 2009 y que fue creada para satisfacer los gastos correspondientes a la construcción del parque empresarial, y no como hicieron los apelantes, con cargo a una cuenta de titularidad única del Ayuntamiento, como si se tratase de un pago sólo imputable a la corporación municipal.

Pero es que además, si bien el pago del anticipo se hizo el 7 de abril de 2004, sin embargo la factura es de 9 de enero de 2004 y la nota-encargo de intervención profesional visada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos en la que consta que el Ayuntamiento hizo este encargo es de 2 de septiembre de 2003. Por ello, tanto la factura como el encargo fueron anteriores a la firma del Convenio, pero en éste no se hizo referencia alguna ni al encargo, ni a que el anticipo iba a ser satisfecho por el Ayuntamiento, ni a la posibilidad de reclamar dicho importe posteriormente a la Asociación de Industriales. A ello hay que añadir la falta de reflejo en contabilidad de los pagos, lo que obviamente impedía tener conocimiento de los ingresos y gastos realizados para la construcción de las naves industriales, y si las cantidades entregadas eran anticipos susceptibles de ser reclamados a la Asociación de Industriales.

Entiende, por ello, esta Sala de Justicia que la no reclamación de esa cantidad satisfecha al aparejador y que correspondía pagar a la Asociación de Industriales, sólo es imputable a los dos condenados en la instancia puesto que fue su conducta la única causa determinante del pago realizado y que éste no hubiese sido reclamado posteriormente a quien realmente le competía hacer frente al mismo, concurriendo además, en su conducta el necesario elemento de negligencia grave, al haber omitido la diligencia exigible a todo gestor de fondos públicos.

Tampoco cabe estimar la alegación de la representación de don A. C. I. de que la conducta de su representado no fue ni dolosa ni negligente puesto que no tenía conocimientos de contabilidad y no había recibido información de quien se la debía. Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que “el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias” (

sentencias de 28 de mayo de 2008 y de 2 de marzo de 2010) y que la ausencia de conocimientos no es excusa para dejar de cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Lo cierto es que el Alcalde debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos, sin que su conducta se ajustase a este nivel de diligencia profesional exigible.

QUINTO

Dado que han sido desestimados los recursos de apelación interpuestos, procede imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don A. C. I. y don J. C. G. G., contra la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/11, con condena en costas a los apelantes.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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