SENTENCIA nº 3 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 26 de Mayo de 2015

Fecha26 Mayo 2015

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance B-18/13, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Santander, “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.”, Cantabria, contra la Sentencia de 25 de julio de 2014, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

Ha sido parte apelante, DOÑA A. B. P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Pérez Calvo, y parte apelada, la Compañía Mercantil municipal “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.”, legalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta. Asimismo, se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas legalmente previstas, la Consejera de Cuentas a quién fue turnado el procedimiento, dictó, una vez cumplimentada la primera instancia procesal, Sentencia con fecha 25 de julio de 2014, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.”, condenando a la responsable directa al pago del principal del alcance, más los intereses devengados y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Tras las correspondientes relaciones de antecedentes fácticos, de hechos probados y de fundamentos de derecho, el fallo de la Sentencia apelada dice:

“Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cementerio Jardín, S.A. contra DOÑA A. B. P. y DON F. G. V., y en su virtud:

PRIMERO

Declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la demandante por importe de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (14.559,25 euros).

TERCERO

Declarar responsable contable directa de dicho alcance a DOÑA A. B. P.

CUARTO

Condenar a DOÑA A. B. P. al pago de la cantidad en que se ha cifrado el alcance más los intereses que se devenguen hasta el momento de su pago calculados de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

QUINTO

Que por la mercantil Cementerio Jardín, S.A. se contraiga el importe del alcance en la cuenta que corresponda.

SEXTO

Absolver a DON F. G. V. de las pretensiones dirigidas contra él por la parte actora.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. (Sic)

TERCERO

Contra esta Sentencia se alzó la condenada, SRA. B. P., por medio de escrito de su representante procesal, de fecha 23 de septiembre de 2014, al que se opusieron la empresa mixta, “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.” y el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos respectivos, de 4 y 3 de noviembre de ese año.

CUARTO

Cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2015, abrir el rollo de Sala con el número 7/15, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, así como dar traslado al mismo de los autos, a fin de preparar la resolución, materializándose esta remisión a través de diligencia de fecha 9 de febrero de 2015.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

SEXTO

Por Providencia de 20 de mayo de 2015, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 25 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso pretende la revocación de la Sentencia de 25 de julio de 2014, con desestimación de la demanda formulada por la actora y la absolución de DOÑA A. B. P., y la condena en costas de la apelada, “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.”, en caso de oposición.

El escrito se sustenta en los siguientes cinco motivos:

  1. ) Vulneración del art. 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y errónea valoración probatoria, al atribuir a la apelante responsabilidad contable, cuando el responsable de los caudales públicos en la sociedad era el gerente, DON F. G. V., tal y como habría reconocido la demandante, el codemandado y el resto de testigos que intervinieron, señalando, además, que no tendría obligación de rendir cuentas, ya que era el Gerente quien debía hacerlo, como también se declaró en el juicio.

  2. ) Vulneración de los artículos 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y errónea valoración probatoria al atribuirle a la apelante responsabilidad contable, en tanto responsable del Diario de Caja, cuando también intervenían en su confección otras personas, rompiéndose el necesario nexo causal. De los interrogatorios se deduce que había otros trabajadores que cobraban dinero en efectivo y otras personas que efectuaban pagos en metálico, de modo que dicho Diario incluía un conjunto de anotaciones en las que intervenían todos los trabajadores, por lo que no se acredita el nexo causal necesario para imputarle responsabilidad.

  3. ) Idénticas vulneraciones normativas con error valorativo de la prueba, al no ser la apelante la única persona que intervenía en la confección del Diario de Caja, lo que impide determinar el dolo, culpa o grave negligencia en su actuación.

  4. ) Vulneración del art. 72 de la Ley de Funcionamiento y errónea valoración de la prueba, al no ser posible determinar si se produjo, o no, alcance y menos aún su cuantía. Así, no se llegó a determinar en el acto del juicio la cantidad pendiente de cobro que provenía de facturas de clientes de la empresa.

  5. ) Error grave en la valoración de la prueba, al atribuirse a la apelante la responsabilidad del Diario de Caja durante todo el ejercicio 2011, cuando la Sentencia impugnada establece que sólo ostentó dicha ocupación hasta el 31 de octubre de ese año, pues dado que, a partir del día 1 de noviembre de 2011 asumió tal responsabilidad la Sra. B. G., no cabe atribuir a la apelante la responsabilidad por las anotaciones efectuadas por aquélla. Habría, además, que fijar la cuantía del faltante en metálico entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2011, y, en caso, contrario, absolver a la impugnante de los pedimentos formulados; si bien conforme a la sentencia, el importe total que falta en Caja en el ejercicio 2011 asciende a 14.559,25 euros, no puede considerarse probado que el importe del daño producido de 24 de agosto de 2011 a 31 de diciembre de 2011 ascienda a 16.167,04 euros, ni tampoco fijar de manera precisa la parte del faltante en caja correspondiente al período de 1 de enero de 2011 a 23 de agosto de 2011. Al no poder probarse el faltante de Caja entre el 1 de enero de 2011 a 23 de agosto de 2011, no puede considerarse probado el alcance en ese período, por lo que ha de revocarse la sentencia con desestimación de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso mediante escrito de 3 de noviembre de 2014, pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada, ya que lo argumentado por la apelante no desvirtúa los hechos probados declarados en ella, ya que la misma era la responsable, como Jefa de la Caja de la sociedad, con la obligación de rendir cuentas de todas las cantidades cobradas en el período comprendido entre el 1 de enero al 23 de agosto de 2011, fecha en que cesó en su cargo al realizarse un arqueo en el que se detectó el descubierto.

La representante legal de la mercantil “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.” se opuso al recurso, a través de escrito de 4 de noviembre de 2014, fundamentado resumidamente en las siguientes alegaciones:

Previa. Pide la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la expresa imposición de costas a la apelante.

Primera: De la fase de actuaciones previas (140/2012) resulta que los hechos reúnen los requisitos previstos legalmente para generar responsabilidad contable por alcance, resultando indiciariamente responsable directa la apelante y, subsidiariamente, el Sr. G. V. La cifra del alcance asciende a 33.847,39 euros, incluidos intereses.

Segunda: La demanda cifró los daños en esta cantidad, y la Sentencia condenó a la SRA. B. P., como responsable contable directa, al pago de 14.559,25 euros, más intereses, absolviendo al Sr. G. V., sin imposición de costas.

Tercera: La prueba practicada ha demostrado que la apelante era la única empleada que tenía encomendada la función de llevar el Diario de Caja y efectuar en él las anotaciones pertinentes. Llevaba el control de todos los ingresos y gastos que debía registrar, para, finalmente, entregar lo recaudado al Gerente para su custodia e ingreso en entidades bancarias. Debía rendir cuentas de tales ingresos por lo que era responsable contable en caso de faltas de metálico.

Cuarta: Como consigna el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, en tanto responsable de caja, la apelante debía rendir cuentas, incluso de las cantidades que pudieran ser cobradas por otros empleados, ya que ella debía trasladar al Diario de Caja todas las anotaciones, respondiendo de cualquier falta de numerario en la Caja. Si éste se produjo, debió haberlo comunicado a sus superiores.

Quinta: No puede aceptarse que obró diligentemente por el hecho de limitarse a anotar lo que otros le indicaban, ya que le incumbía comprobar tales anotaciones y cuadrarlas con las facturas, faltando muchas de éstas por anotar, a pesar de haber sido cobradas.

Sexta: En cuanto a la cifra de alcance, la sentencia apelada es concluyente; en 2011 la empresa emitió una serie de facturas, por lo que importe total facturado resulta de la suma de todas ellas. No ha resultado probado que haya habido pagos en metálico no comunicados a la SRA. B. P. que no pudieron ser anotados.

Séptima: No hay error en la valoración de la prueba consistente en atribuir la responsabilidad del Diario de Caja a la apelante durante todo el año 2011. La sentencia le atribuye el alcance por el período en que ella tuvo atribuida tal responsabilidad (hasta el 31 de octubre de ese año).

Octava: Las costas deben ser impuestas a la apelante.

CUARTO

Debemos recordar, antes de examinar los motivos que sustentan el recurso y las oposiciones a ellos, que esta Sala de Justicia tiene formado criterio respecto a la naturaleza de este medio de impugnación: por todas, cabe citar sus sentencias nº 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98, cuando razonan que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que sobre la base de la naturaleza del recurso de apelación, que permite un novum iudicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevaba a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

Sobre la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, otra Sentencia número 4/2009, de 13 de marzo, en reiteración de las anteriormente citadas, atribuye la competencia originaria al Juez de Instancia, conforme a criterios de crítica racional. No obstante, la Sala puede valorar las practicadas y corregir la ponderación llevaba a cabo por el Juez a quo, ya que el recurso de apelación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 23 y 24/1985 y 285/90, en tanto recurso ordinario, representa un novum iudicium,”por lo que la Sala puede aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, si bien siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes. Asimismo, la propia Sala ha razonado en Sentencia nº 16/08, de 1 de diciembre, Fundamento de Derecho 3º, con cita de otra de 17 de junio de 2005, que “”... en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

QUINTO

La representación legal de la apelante, DOÑA A. B. P. sustenta su recurso en cinco motivos que denuncian la equivocación o error del órgano de instancia en la valoración del material probatorio del proceso, pues ello habría vulnerado la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, (artículos 49 y 72), por haber llegado la Juzgadora “a quo” a conclusiones erróneas sobre la existencia del alcance y la responsabilidad contable que por él se le atribuye, al no ser ella la responsable contable ni la obligada a la rendición de cuentas, sino el que fuera Gerente de la empresa mixta.

Tampoco cabría imputarle tal responsabilidad por el hecho de llevar el Diario de Caja, ya que al intervenir otros trabajadores en el manejo de numerario, se habría roto el necesario nexo causal y, además, esta circunstancia eliminaría el elemento intencional en su conducta.

Por otra parte, tal equivocada valoración probatoria se habría producido al no poder fijarse la cantidad pendiente de cobro proveniente de facturas de clientes, y, asimismo, al atribuírsele responsabilidad por todo el ejercicio 2011, cuando ella solo ostentó el cargo de responsable del Diario de Caja hasta el día 31 de octubre de ese año. A su juicio, no se ha cuantificado el faltante en metálico hasta ese día, 31 de octubre de 2011, ni tampoco probado el importe del daño desde esa fecha hasta el último día de ese año.

Las partes que se han opuesto al recurso (Ministerio Fiscal y legal representación de la empresa municipal “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.”, han considerado infundados los alegatos de la impugnante sobre los errores cometidos por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas practicadas, pidiendo ambas la confirmación de la sentencia de 25 de julio de 2014 en virtud de los razonamientos que se han recogido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO

La Consejera en primera instancia se convenció de los hechos y de la responsabilidad que debía asumir la apelante, una vez ponderado en su conjunto el material probatorio practicado en la litis, que consistió en:

  1. - La documental que ya obraba incorporada, compuesta por Diligencias Preliminares nº 89/12 y Actuaciones Previas nº 140/12, así como la que se incorporó, posteriormente, a instancia de la entonces parte demandada (SRA. B. P.), a saber, Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria 2007-2011, de aplicación a los empleados de la Sociedad mixta “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.” y arqueos de caja de la sociedad realizados durante los ejercicios 2010 y 2011.

  2. - Las declaraciones del legal representante de la entonces actora, así como del codemandado, SR. G. V., que depusieron en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, a petición de la SRA. B. P.

  3. - Las declaraciones de los testigos, Sras. B. G. y P. T., realizadas en el citado Juzgado, a instancia de la Sociedad “Cementerio Jardín de Cantabria, S.A.”, así como de los testigos, entre los propuestos por la SRA. B. P., Sres. L. E., G. P., R. C. (F., C., J.), G. A., M. P., R. S., R. L., R. F., R. C. (J. A.), legal representante de la mercantil AMT, Asesores e Interventor del Ayuntamiento de Santander.

  4. - La incorporación de copia (CD) con la grabación correspondiente al Juicio por despido nº 273/12, seguido contra DOÑA A. B. P. en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander.

El alegato, consistente en invocar error probatorio y vulneración de la normativa contable en materia de alcance, lo sustenta la apelante en dos tipos de ausencias probatorias: De una parte, aquella que podría considerarse de naturaleza objetiva, concerniente a la falta de demostración de la producción del alcance y de su cuantía, ya que no habría fijado la cantidad pendiente de cobro proveniente de facturas de clientes.

A este Tribunal de apelación incumbe, en ejercicio de su función revisora, observar si el órgano de primera instancia, al valorar en su conjunto el material probatorio, actuó de forma ilógica, arbitraria, contra las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica, o si se ha dado discordancia entre la prueba practicada y los resultados obtenidos a partir de ella, o bien, por el contrario, si tal apreciación ha sido la procedente a la vista de tales pruebas.

Dicho órgano “a quo” razonó y obtuvo conclusión sobre la existencia y cuantía del alcance a partir del fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, basándose en el material probatorio practicado, consistente en documental integrada por hojas del Diario de Caja ejercicio 2011 de la empresa mixta “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.”; un informe de AMT Asesores, un informe del Secretario del Consejo de Administración de la empresa entonces actora, basado en dos informes de la consultora señalada, y declaraciones en sede judicial de los autores de dichos informes: (Secretario y representante, actual Directora Gerente de AMT Asesores).

Las conclusiones de la Consejera se asentaron en los siguientes hechos relevantes. Se llegó a cifrar un descubierto constitutivo de alcance por un importe de 14.559,25 euros, a través del cálculo consistente en adicionar, en primer término, a las cantidades ingresadas en metálico por pago de facturas en las oficinas de la empresa durante el ejercicio 2011, las cantidades procedentes de dichos pagos en metálico, que fueron ingresadas en las cuentas bancarias de la misma. Así, la suma resultante ascendió a un importe de 32.569,83 euros, que debería haber correspondido a las existencias en metálico obrantes en la Caja de la sociedad al final de dicho ejercicio. Al faltar estas existencias, se cuantificó un descubierto injustificado por importe de 32.569,83 euros, que sirvió de base, tanto a la liquidación provisional, como, posteriormente, a la pretensión deducida mediante demanda de procedimiento de reintegro. Pudo constatarse también, tanto documentalmente por las anotaciones en las hojas del Diario de Caja, como por las declaraciones testificales del Secretario del Consejo de Administración y del Director General de la empresa mixta, que la sociedad realizó durante dicho ejercicio 2011 una serie de pagos en metálico con fondos procedentes de su Caja, por un importe de 18.010,58 euros, con el detalle que se contiene en el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que retribuían servicios realizados por otras empresas y por otros conceptos.

Así, el importe del faltante real en Caja a 31 de diciembre de 2011 ascendió a 14.559,25 euros, una vez deducido el importe de 18.010,58 euros de la cantidad inicialmente fijada en 32.569,83 euros.

Los hechos, por lo expuesto, han sido ponderados por la Consejera en primera instancia, a tenor del conjunto del material probatorio practicado, sin que quepa apreciar quiebra alguna en el proceso lógico-deductivo que llevó a esa valoración, ni arbitrariedad o actuación contraria a las reglas de la sana crítica, no apreciándose, en definitiva, discordancia entre la ingente prueba practicada y los resultados obtenidos en la litis, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba.

Cierto es, como recoge el propio razonamiento jurídico tercero, en consonancia con el hecho probado quinto de la Sentencia apelada, que en las hojas del Diario de Caja de la empresa “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.”, no se reflejaron la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a los servicios que habían abonado los usuarios en metálico en las oficinas de la empresa, pero ello afecta, verdaderamente, según razona también la resolución, a la exactitud de dichos documentos contables, tal y como señala la propia apelante. Sin embargo, esta no era la única irregularidad formal en la llevanza de la contabilidad de tales operaciones, pues, asimismo, ha quedado acreditado que hasta el mes de mayo de 2011 no se consignó en las hojas de mentado Diario de Caja, el saldo de cierre precedente, siendo, precisamente, tal irregular modo de proceder lo que provocó que se tratara de actualizar la contabilidad del Diario de Caja y lo que afloró que las hojas de dicho diario presentadas por la apelante no reflejaran el importe de diversas facturas.

Por ello, el alegato de la impugnante no puede prosperar al amparo de dicha argumentación, habida cuenta que, según se desprende del detalle contenido en el hecho probado quinto de la sentencia, tal ausencia de contabilización no afecta a la exactitud en la fijación del “quantum” a que ascendió el faltante en Caja (14.559,25 euros), que resulta de los siguientes movimientos: La empresa recibió pagos en metálico en 2011 por servicios facturados a clientes por un importe total de 1.186.650,42 euros, del cual se ingresó en cuentas bancarias de la sociedad la cantidad de 1.153.310,59 euros. Además, la empresa efectuó pagos en metálico en ese año 2011 por un importe de 18.010,58 euros, y, al finalizar dicho ejercicio, las existencias en metálico en la Caja sumaban un importe de 770 euros. Ha resultado probado que el descubierto por importe de 14.559,25 euros deriva del hecho de tratarse de numerario ingresado en metálico, cuyo destino no ha podido ser determinado, ya que ni se ingresó en cuentas bancarias, ni se empleó en realizar pagos en metálico de deudas sociales, ni, tampoco, se encontró en la Caja al final del ejercicio 2011.

SÉPTIMO

La recurrente cuestiona, de otra parte, la valoración probatoria verificada por la Consejera de instancia respecto a los hechos por los que se le atribuye subjetivamente responsabilidad contable directa. Así, argumenta que ella no era la responsable de los fondos públicos ni quien debía rendir cuentas, sino el entonces Gerente de la sociedad mixta, SR. G. V., y, asimismo, que no era ella la única persona que intervenía en la confección del Diario de Caja, lo que rompería el nexo causal en la atribución de responsabilidad e impediría determinar su culpabilidad o negligencia. Finalmente, argumenta que tal atribución extendida a todo el ejercicio 2011 es contradictoria con el hecho de que sólo se ocupara del Diario de Caja hasta el día 31 de octubre de 2011, en que se responsabilizó del mismo la Sra. B. G., además, de que no ha podido probarse el importe del faltante de Caja correspondiente al período 1 de enero de 2011 a 23 de agosto de 2011.

La apelante viene a reproducir, en parte, los argumentos ya planteados en primera instancia, para tratar de demostrar que se equivocó la Juzgadora en la ponderación de las pruebas que llevaron a condenarla por responsabilidad contable directa. Debemos recordar que, en el ámbito de la jurisdicción contable, rige, según consolidada doctrina de esta Sala de Justicia, la figura jurídico-procesal denominada “valoración o apreciación conjunta de la prueba”, de creación jurisprudencial y reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo. Consiste, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del Juez. Así, la sentencia de su Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 17 de noviembre de 2008, RJ/2008/7893, FJ 4º razonó: «el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2º recoge que las sentencias deben expresar las razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El Tribunal Constitucional, en STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006 ,136) reputa suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido las criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su “ratio decidendi” (STC 75/2007, de 16 de abril, RTC 2207,75) F4, con cita de otras muchas). Pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas, (ATC 307/1985, de 8 de mayo)

Esta Sala de Justicia ha seguido este criterio, formando doctrina, de la que es exponente la sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, FD 7º, que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas adoptadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997); en tal ponderación considerará también la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.

La Consejera de instancia, una vez valoradas las pruebas practicadas, llegó a las siguientes conclusiones o resultados relevantes: Que la apelante era empleada de la empresa “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.” y que ostentaba la categoría de oficial administrativo de segunda en el año 2011, desempeñando durante el período litigioso las funciones de jefe o responsable de Caja, es decir, que le incumbía el control de todos los ingresos y salidas de dinero metálico, bien para su posterior ingreso en bancos, o bien para realizar pagos en efectivo. Los pagos en metálico los recibía la SRA. B. P. directamente cuando se hallaba en la oficina o los recibían otros empleados, por sustitución, cuando estaba ausente, pero ella era, en este caso, la encargada de su control. Cuando otros empleados recibían el pago de alguna factura, lo hacían en sustitución de la apelante y estaban obligados a dejar constancia, tanto del importe recaudado, como de las correspondientes facturas en un cuaderno auxiliar que la SRA. B. P. debía revisar al tiempo de su reincorporación, para, posteriormente, realizar la correspondiente anotación en el Diario de Caja. También le correspondía el control de las facturas pendientes de cobro y ostentaba la disposición de la recaudación, custodiaba ésta transitoriamente y la contabilizaba en el Diario de Caja, consignando, tanto las entradas, como las salidas y los saldos resultantes, entregando, finalmente, la recaudación al entonces Gerente, SR. G. V., para su custodia e ingreso en entidades financieras, y recibiendo, posteriormente, el correspondiente resguardo bancario que él mismo le entregaba. Por último, estaba obligada a registrar todas las operaciones y movimientos relativos a ingresos y pagos en el Diario de Caja.

A esta convicción llegó el órgano “a quo” tras valorar la documental incorporada a los autos, principalmente el informe de AMT Asesores de 19 de marzo de 2012, junto a las declaraciones prestadas, entre otros, por los que desempeñaron los cargos de Director Gerente en la empresa mixta, Sres. G. V. y Sra. B. G., en el año 2011. Según aparece constatado en el hecho probado segundo y razonado en los fundamentos de derecho segundo y sexto de la sentencia apelada, es diáfano y no dudoso el contenido de las funciones que estaba obligada a desempeñar la recurrente, en su condición de Jefa/responsable del Diario de Caja. Todas ellas, como bien señala la resolución impugnada, conducen a concluir que la SRA. B. P. tenía a su cargo el manejo del numerario (fondos o caudales públicos) que servía a la empresa mixta para desarrollar su actividad ordinaria (recepción de ingresos en metálico, realización de pagos en efectivo, ingresos en cuentas bancarias, control de pagos verificados en su ausencia, control de facturas pendientes de cobro, recaudación y contabilización).

No se observa error alguno en los resultados obtenidos por la Consejera de instancia a partir de dicho material probatorio, habida cuenta que, como apunta la resolución objeto de este recurso, en su razonamiento jurídico sexto, la SRA. B. P., indiscutiblemente, tenía a su cargo, en razón al puesto que desempeñaba de Jefa/responsable del Diario de Caja, el manejo de los caudales públicos de la sociedad. En efecto, la normativa reguladora del enjuiciamiento de la responsabilidad contable (artículos 2, letra b.15 y 38.1 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, y artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, circunscriben, precisamente, el ejercicio de la jurisdicción contable a pretensiones de tal tipo de responsabilidad que se deduzcan contra quienes manejen o tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, abarcando las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen tales bienes, caudales o efectos públicos.

Por su parte, la doctrina de esta Sala de Justicia ha venido fijando algunos criterios delimitadores del concepto de “manejo de fondos públicos”, a los efectos del enjuiciamiento contable, cabiendo citar, entre otras, la Sentencia de 24 de septiembre de 1998, que conecta el concepto de “manejo” con el amplio abanico de conductas que se recoge en el ya mencionado artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Acertó, por tanto, la Consejera al atribuir responsabilidad contable a la ahora apelante, en atención a las funciones efectivamente desempeñadas por la misma en la empresa como responsable del Diario de Caja, que comportaban el manejo de numerario, habiendo resultado probado en la litis que era ella la encargada de la utilización y control del efectivo (fondos o caudales públicos) del que se servía la sociedad para su funcionamiento.

Como ya razonara dicho órgano de primera instancia, tal responsabilidad personal y subjetiva de la SRA. B. P. deriva de sus propias acciones y omisiones, sin que la misma pueda quedar enervada, como pretende la impugnante, por el hecho de que en el organigrama de la empresa hubiera otras personas que ostentaran responsabilidades económicas sobre los fondos societarios. Así es de ver respecto al SR. G. V., al que alude en su recurso, quien fuera Director Gerente en la época en que acaecieron las irregularidades que resultó absuelto en primera instancia, y cuya intervención en los hechos no afecta a la responsabilidad contable directa de la recurrente, por ser decisiva y bastante para llegar a esta declaración la referida condición de la misma como gestora del manejo y control de los fondos públicos societarios, de cuya integridad debía rendir cuenta.

Tampoco desvirtúa esta conclusión el hecho invocado por la SRA. B. P. concerniente a la intervención de otras personas en la confección del Diario de Caja, pues, como se ha venido razonando, tales personas actuaban en sustitución de la apelante cuando ésta no se hallaba físicamente en las oficinas, pero siempre, posteriormente, DOÑA A. B. P. estaba obligada a verificar el control de las operaciones realizadas, trasladando los apuntes provisionales anotados en un cuaderno auxiliar al Diario de Caja. No se atisba, por tanto, ruptura alguna del nexo causal necesario que anuda la producción del daño a su exclusiva actuación negligente (por acción o por omisión), habida cuenta que, según ha resultado demostrado sin titubeos, el origen del descubierto pudo detectarse y posteriormente, individualizarse precisamente mediante la actualización de la contabilidad del Diario de Caja, que evidenció el irregular modo de proceder de la recurrente en el desempeño del cargo, al omitir el reflejo contable en el Diario de Caja de 2011 de la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a los servicios abonados en metálico por los usuarios en las oficinas de la empresa, así como por la ausencia de consignación, hasta el mes de mayo de ese año en las hojas de dicho Diario del saldo de cierre precedente. Tampoco ha constatado que hubiera realizado la recurrente anotación alguna en el Diario de Caja, a partir del día 23 de agosto de 2011.

Plantea, por último, la apelante, que el órgano de instancia ha incurrido en contradicción al valorar la prueba, en relación a la atribución de responsabilidad por todo el ejercicio 2011, cuando ha resultado probado que ella sólo se ocupó del Diario de Caja hasta el día 31 de octubre de 2011 y, además, que no se ha demostrado el importe del faltante correspondiente al período de 1 de enero a 23 de agosto de 2011.

Otra vez es menester recordar que hemos de partir de la premisa que residencia la valoración de la prueba, así como de la prevalencia o mayor relevancia de unos medios probatorios sobre otros, en el órgano de instancia, conforme a los dictados de la lógica y de la sana crítica, resultando así que la competencia viene atribuida, a partir del art. 117.3 C.E., en el seno de esta jurisdicción contable a la Consejera de Cuentas que ha conocido del asunto en primera instancia. Este es, por otro lado, el criterio jurisprudencial que ha seguido nuestro Tribunal Supremo, así, por todas, en su sentencia de la Sala de lo Civil, Sección Primera nº 485/2009, de 25 de junio, RJ/2009/4237, en cuyo Fundamento Derecho 4º razona: «el hecho de que se dé mayor valor a una prueba sobre otra, en absoluto incide en el principio del “onus probandi” o carga de la prueba cuya observación obliga al Tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio, sobre la parte que deba legalmente soportarlo, pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros».

Así, según hemos venido razonando, del conjunto del material probatorio, pudo extraerse, que el descubierto producido en la Caja de la sociedad en el año 2011 ascendió a un importe de 14.559,25 euros, cifra que sirvió para cuantificar el principal del alcance del que se declaró responsable contable directa a la apelante. Ésta no ha logrado introducir o traer en esta segunda instancia algún elemento de juicio nuevo fundado que sustente los hechos es que apoya el vacío probatorio que relata en su recurso, por lo que han de estimarse acertadamente aplicadas en la litis las normas sobre distribución de la carga de la prueba, cuya vulneración aparece, implícitamente, invocada en aquella impugnación.

OCTAVO

Tanto el Ministerio Fiscal como la Sociedad “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.” ha pedido la condena en costas de la apelante.

El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prescribe que se impondrán las costas del recurso al recurrente en caso de desestimación total del mismo, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Debemos considerar que el fundamento auténtico de la “condena en costas” radica en su vinculación con un hecho objetivo y de fácil determinación, como es el del vencimiento en juicio (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o desestimación total del recurso ex art. 159.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que recogen la norma general.

Sin embargo, se permite al órgano jurisdiccional, dentro del ejercicio propio de su función, entre el que se incluye, como señala el Tribunal Constitucional (Sala Primera), en Sentencia nº 172/2009, de 9 de julio, con cita de otra nº 170/2002, de 30 de septiembre, F17 y del Auto del Tribunal Constitucional 416/2003, de 15 de diciembre, “la decisión acerca de la imposición de costas del proceso…: El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la interpretación que debe hacerse sobre la regla general y la excepción en materia de costas, entre otras, en Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, razonando en su sentencia de 2 de julio de 1991 que “para la modificación del principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella”.

La Sentencia apelada no condenó en costas a ninguna de las partes. En el caso de la SRA. B. P., concretamente, al haber sido sólo estimadas en parte las pretensiones deducidas contra ella. Basta señalar que, a raíz de la actividad instructora, la demandante pretendió una condena por importe de 33.847,39 euros, practicándose para la demostración de los hechos y fijación de responsables, además de la prueba documental obrante incorporada a instancia de las partes, prueba de interrogatorio de partes y de un elevado número de testigos. Finalmente, una vez ponderado todo el material probatorio, la sentencia impugnada cifró el alcance en un importe de 14.559,25 euros, equivalente al faltante de Caja probado en el ejercicio 2011 en la Sociedad “Cementerio Ciudad Jardín de Cantabria, S.A.” y toda vez que no se obtuvieron evidencias sobre la producción de un descubierto por el total del importe que se reclamaba en la demanda.

En consecuencia, se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales que justifican dictar un pronunciamiento negativo sobre la imposición de costas a la recurrente en esta apelación, habida cuenta que, conforme al artículo 139.2 de la señalada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y según ha venido sosteniendo esta misma Sala en casos, como el presente, por todas, en Sentencia nº 5/2008, de 1 de abril, estamos en presencia de una contienda que ha contenido, tanto en el planteamiento de la impugnación, como de las oposiciones a la misma, elementos especialmente complejos y dudosos en la interpretación de los hechos y concreción de responsabilidades, que aconsejan dicho pronunciamiento desfavorable a tal imposición.

NOVENO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado por la representante legal de DOÑA A. B. P. y confirmar la Sentencia dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 25 de julio de 2014, así como declarar la procedencia de no hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA A. B. P., contra la sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

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