STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteJavier Aparicio Gallego
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoCASACIÓN PENAL??
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación penal nº 1/13/2002, de los que ante esta Sala se han tramitado, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de León, Don Victoriano H. F. actuando en nombre y representación de Don Pedro G. G. en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, el 20 de noviembre de 2001, en las Diligencias Preparatorias nº 42/06/00, y por la que el recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de abandono de residencia, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por el también citado Letrado, y recurrido el Excmo. Sr F. T., la Sala, constituida por los Excmos. Sres M. mencionados en el encabezamiento, ha dictado sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2001, la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, en las Diligencias Preparatorias nº 42/06/00, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Como tales expresamente declaramos que el Sargento de la Guardia Civil Don Pedro G. G. destinado en el Puesto de Cistierna (León), como Comandante del mismo, y que tenía fijada su residencia en la aludida localidad, se ausentó de aquella desde el día 23 de marzo de 2000, sin contar con la pertinente autorización y sin causa alguna que lo justificara, trasladándose en dicha fecha, tras entregar el mando, a la ciudad de Melilla, donde permaneció hasta el día 27 del mismo mes y año en que fue localizado por el Capitán Jefe de la Primera Compañía de la Guardia Civil de la Comandancia de León, ordenándosele se incorporase inmediatamente a la cabecera de la Compañía con sede en esta última ciudad, efectuando el Sargento Gómez García su presentación en el lugar ordenado a las 08.00 horas del día 28 de marzo de 2000. El indicado Suboficial se encontraba en situación de baja médica desde el día 22 de marzo de 2000, habiendo solicitado en esta fecha la pertinente autorización para el cambio de residencia a Melilla, la cual le fue denegada mediante la correspondiente resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de León en fecha 27 de marzo de 2000."

SEGUNDO.- Con el apoyo jurídico que se recoge en los fundamentos de derecho de su sentencia, el Tribunal Militar Cuarto dictó el siguiente fallo:

" Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al Sargento de la Guardia Civil Don Pedro G. G. como autor responsable de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/06/00, y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo. No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, Don Victoriano H. F. Letrado defensor del condenado, presentó escrito preparando recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en impugnación de la antes referida sentencia. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 17 de enero de 2002, dictó auto tendiendo por preparado el recurso de casación promovido por el Letrado defensor, ordenando se librara la certificación de la sentencia y se expidiera la que dispone el art. 861.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión del procedimiento a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante ella a usar de su derecho en el plazo de quince días.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 11 de febrero de 2002, se dictó providencia acordándose su registro y formación de rollo, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente, y, el 14 de febrero de 2002, se registró de entrada el escrito presentado por la Procurador de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en el que, asistida por el Letrado Don Victoriano H. F. formalizó el recurso de casación preparado, escrito en el que la pretensión impugnatoria se articula en un solo motivo, amparado erróneamente en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose expresa alusión a la falta de aplicación del art. 20.1 del Código Penal, e invocándose que el recurrente se hallaba incurso en la eximente de enajenación mental transitoria, no siendo los hechos constitutivos de infracción alguna.

QUINTO.- El 19 de febrero de 2002, se dictó providencia teniendo por personada y parte a la Procuradora actuante y por interpuesto el recurso de casación, ordenándose la devolución del poder aportado, la formación de nota a que se refiere el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se instruyera al Excmo. Sr F. T. a los fines legales procedentes.

SEXTO.- El 8 de marzo de 2002, el Excmo. Sr F. T. presentó escrito en el que formalizaba su oposición a la estimación de la pretensión casacional, rechazando el doble aspecto de que la ausencia estuviera justificada, y de que concurriera una circunstancia eximente que pudiera excluir la responsabilidad del recurrente.

SEPTIMO.- El 12 de marzo de 2002, se ordenó el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, dada cuenta a la Sala, el 1 de abril siguiente, se declaró admitido y concluso el presente recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, actuación procesal para la que se señaló el 19 de junio de 2002, por providencia de 11 de abril anterior.

OCTAVO.- El día señalado se llevó a efecto la deliberación y fallo del recurso, y, por haber sufrido un accidente el Magistrado Ponente que determinó su baja para el servicio, se suspendió el plazo para dictar sentencia, y reiniciado el plazo una vez dado de alta el Magistrado Ponente, el mismo expresa el parecer de la Sala, cuyo criterio se refleja en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de reconocer la Sala que no carece de razón el Excmo. Sr F. T. cuando, en su escrito de oposición al recurso, señala los defectos en que incurriera la parte recurrente al formalizarlo, omitiendo la vía legal correspondiente fijada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al hacer referencia a preceptos de la ya no vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y mezclar heterogéneos motivos de impugnación que debían ser tratados separadamente; la respuesta a ambos defectos, como señala el Ministerio Público, pudo haber sido la inadmisión de la pretensión casacional postulada, mas la generosa posición mantenida por la Sala en el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, nos ha llevado a, entrando a conocer, dar al recurrente respuesta adecuada a las cuestiones que en su escrito suscita.

SEGUNDO.- Pese a la confusión con que el recurso se articula, hemos de entender con el Ministerio Fiscal que, por un lado, se plantea en el escrito la afirmación de que los hechos no son constitutivos de delito alguno, aduciéndose que la ausencia que se reconoce por el recurrente estaba justificada por la enfermedad que padecía y, en atención a la cual, el Teniente Coronel Médico de su Unidad le recomendó la convalecencia en Melilla, con su familia. Nada de tal recomendación se menciona en los hechos probados, cuyo obligatorio respeto ha de conducirnos a rechazar esta afirmación; pero, además, aun de ser cierta, ninguna eficacia tendría en relación con la valoración de la conducta de quien, con una dilatada experiencia como militar profesional, hallándose en posesión de un empleo de Suboficial y, en consecuencia, teniendo un perfecto conocimiento de la necesidad de estar autorizado para ausentarse del lugar de su residencia, -conocimiento que resulta acreditado en el caso del recurrente cuando llegó a solicitarlo ausentándose después sin esperar la respuesta del mando competente-, sabía que en su situación había de permanecer en el lugar de su residencia salvo que fuera autorizado para ello.

TERCERO.- Se argumenta también en el recurso, al objeto de rechazar la aplicabilidad del art. 119 del Código Penal Militar por el que el recurrente fue condenado, que el deber de presencia viene a garantizar la disponibilidad del personal militar para la realización de los actos del servicio que en su caso fueran menester, y que, dado que se encontraba de baja por enfermedad, no existía en el caso del recurrente dicha disponibilidad, por lo que se estima en el recurso que no resulta lesionado el bien jurídico protegido, ya que en las circunstancias en que se encontraba, no se podía contar con él. Es reiterada doctrina de esta Sala que la carencia de capacidad para prestar el servicio no hace desaparecer la obligatoria disponibilidad para él que se exige a todo militar, tal y como se ha señalado en las sentencias de 3 de marzo y 7 de octubre de 1999, y 21 de enero de 2000, que cita el Excmo. Sr F. T.. También, por tanto, este razonamiento debe ser rechazado.

CUARTO.- En su oposición a la aplicación del art. 119 del Código Penal Militar, expone el recurrente, por último, que en su actuación no concurría el dolo, y que, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia del delito. Es cierto que para montar la imputabilidad del que pueda ser responsable de un comportamiento delictivo, es preciso dejar sentada su culpabilidad, y que, en la configuración del soporte de la responsabilidad, son imprescindibles los elementos intelectual y volitivo para, de su concurrencia, apreciar la existencia del dolo. Tal y como hemos razonado con anterioridad, la condición de militar profesional con una dilatada carrera al servicio de la Guardia Civil, en la que había obtenido el empleo de Sargento, nos lleva a afirmar que conocía y sabía que tenía la obligación de estar presente en el lugar de su residencia, y que la ausencia de la misma dependía, para ser legítima, de la necesaria autorización de sus superiores. Ya hemos indicado también, que tal conocimiento queda ratificado por el hecho de que solicitara autorización para el cambio que pretendía y que realizó sin esperar la correspondiente respuesta; conocedor de su obligación de presencia y de que la ausencia del lugar de su residencia sin autorización, era contraria a dicha obligación y motivadora de una exigencia de responsabilidad penal, el elemento intelectual queda definitivamente establecido, sin que el elemento volitivo resulte desvirtuado por la concurrencia de circunstancia alguna que le privara de la capacidad de discernir sobre la ilegalidad de su comportamiento, que resultó voluntariamente aceptado.

Reiteradamente ha expresado esta Sala el carácter genérico del dolo necesario en el delito de ausencia del lugar de residencia, tal y como se recoge en las sentencias de 23 de mayo de 1995 y 28 de mayo de 1998, y como se indica de forma indirecta, y en relación con la ausencia del destino, en la sentencia de 15 de abril de 2002. Hemos de llegar pues a la conclusión de que la acción del Sargento Gómez García se llevó a cabo dolosamente, al no ser exigible para la concurrencia del dolo que éste tenga especificidad alguna.

QUINTO.- Se plantea en el recurso, asimismo, la concurrencia de una pretendida eximente que, después de señalarse en la motivación del recurso como de enajenación mental transitoria, con cita del art. 20.1 del Código Penal, en cuya inaplicación pretende fundamentarse la casación de la sentencia, se enturbia después en las alegaciones legales y doctrinales al hablarse de "la concurrencia de un estado de necesidad, de enajenación mental transitoria, con circunstancia eximente o atenuante privilegiada".

Nada se razona en relación con el estado de necesidad y, tal y como se indica en el escrito de oposición del Excmo. Sr F. T., nada existe en la declaración de hechos probados que pueda servir de soporte a la pretensión de que el condenado tuviera anuladas, total o parcialmente, sus facultades intelectivo-volitivas; el obligatorio respeto a la resultancia fáctica de la sentencia de instancia impide de forma absoluta la apreciación del argumento utilizado en el recurso, debiendo significarse que en la pretensión casacional no se ha intentado en modo alguno la modificación de los hechos probados.

Es reiterada la doctrina de este Tribunal en que se afirma que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar debidamente probadas, y, en consecuencia, tal y como resulta de nuestras sentencias de 2 de febrero, 29 de junio y 18 de septiembre de 2000, y 16 de enero de 2001, no acreditado padecimiento alguno a juicio del Tribunal sentenciador, no puede estimarse la anulación parcial o total de la capacidad intelectual y volitiva del recurrente.

SEXTO.- Habiéndose rechazado los argumentos del recurrente relativos a la improcedencia de la aplicación del art. 119 del Código Penal Militar y a la falta de aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal Común, la Sala ha de desestimar en su totalidad el recurso de casación interpuesto. SEPTIMO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra P. G., asistida por el Letrado Sr H. F., en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Pedro G. G. en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 20 de noviembre de 2001, en las Diligencias Preparatorias nº 42/06/00, y por la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito consumado de abandono de residencia, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, sentencia que confirmamos y declaramos firme, por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas. que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán los autos que elevó en su día a esta Sala,

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