STS 534/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución534/2024
Fecha09 Abril 2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2862/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 534/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid de la CNT-AIT representado y asistido por el Letrado D. Javier Galán Feced, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 239/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2021, autos núm. 1221/2020, que resolvió la demanda sobre derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid CNT-AIT frente a la Fundación ASISPA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Fundación ASISPA representada y asistida por las letradas D.ª Ana Rodríguez Bartolomé y D.ª Laura Arener Guillot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La trabajadora DOÑA María Esther suscribe contrato de trabajo temporal a tiempo completo en fecha 12.11.2018 con la empresa FUNDACIÓN ASISPA para prestar servicios con la categoría de Técnica de Voluntariado en el centro de trabajo de c/ Alcalá nº 45 de Madrid, figurando en la cláusula específica de la eventualidad el "Desarrollo e implantación de nuevos proyectos de voluntariado". (Folios 33 y 34)

SEGUNDO.- La citada trabajadora se encuentra afiliada al SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE CNT-AIT que el 04.09.2020 celebra una Asamblea entre los afiliados a la CNT de la Fundación con un único punto del día "Constitución de la Sección Sindical de CNT-AIT en la Fundación Asispa y nombramiento de la delegada sindical", acordando la Constitución de la Sección Sindical de CNT-AIT en la FUNDACIÓN ASISPA, y el nombramiento como Delegada Sindical a DOÑA María Esther.

Acta que figura firmada por el Secretario de Acción Sindical del SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE CNT-AIT y por la trabajadora citada. (Folio nº 42, 80 de autos).

TERCERO.- El 09.09.2020 el Secretario de Acción Sindical del Sindicato demandante remite carta por burofax a FUNDACIÓN ASISPA indicando ".......que en reunión celebrada con los afiliadas de nuestro sindicato en la Fundación Asispa, se ha decidido constituir la sección sindical de CNT-AIT. Asimismo, le informo que, a efectos de dialogo o comunicación entre esta sección sindical y la empresa, se ha designado como delegada sindical de la misma, hasta que no se comunique lo contrario a María Esther, trabajadora de esta Fundación". (Folios 43, 44 y 79)

CUARTO.- El 22.09.2020 FUNDACIÓN ASISPA contesta indicando: "Como deben saber, CNT-AIT no ostenta representación dentro de la Entidad, no habiendo sido designados por proceso electoral como representantes de nuestros trabajadores no teniendo presencia en el Comité de Empresa y por ende no ostentando legitimación alguna para la representación de aquellos.

Del mismo modo, la comunicación efectuada vulnera lo preceptuado en el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social por cuanto al capítulo VII de Derechos sindicales y de representación colectiva, en concreto en su artículo 38 .

Por lo que antecede y mediante la presente, a los efectos oportunos venimos a poner en su conocimiento que FUNDACIÓN ASISPA no reconoce la constitución de sección sindical CNT-AIT ni en consecuencia los nombramientos que dentro de la misma se hayan efectuado." (Folio nº 45 y 81 de autos)

QUINTO.-El 28.09.2020 CNT-AIT envía a la empresa carta de igual fecha manifestando que la afiliada Dª María Esther Delegada de la sección sindical.......... está siendo víctima de acoso laboral........

La trabajadora está sufriendo desde hace semana vacíos y malas caras,

Se está viendo obligada a gestionar un proyecto que el ocasiona problemas de salud y de ello son conscientes, sin hacer nada para remediarlo sus superiores.

No le notifican adecuadamente las tareas que se le asignan. En multitud de ocasiones...... Se le somete a un control absurdo y arbitrario pidiéndole informes sobre las tareas que realiza durante el desempeño de su trabajo........

Se le pretende obligar a realizar funciones fuera de su horario proporcionándole un terminal para que lleve consigo fuera de la jornada......

Como entenderán nuestra organización.......Tengan por seguro que de no enmendar los agravios mencionados actuaremos en consecuencia con los medios a nuestro alcance" (Folios nº 46, 83 de autos)

SEXTO.- La empresa remite al Sindicato carta de 02.10.2020:

".................Les venimos a recordar que la acusación sin pruebas es constitutiva de difamación, pudiendo verse tipificada como........

Del mismo modo, les reiteramos la comunicación de 22.09.2020; el Sindicato CNT-AIT no ostenta representación dentro de esta Entidad, no ha sido designado por proceso de elecciones sindicales como representantes de nuestros trabajadores, y en base a esto no ostentan legitimación para la representación de aquellos.

Les rogamos se ciñan a cumplir las estipulaciones legales en materia de acción sindical y en concreto las que dispone nuestro Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social en cuanto a los derechos sindicales y de representación colectiva.

Por lo que antecede y a los efectos oportunos venimos a poner en su conocimiento que FUNDACIÓN ASISPA no reconoce la constitución de sección sindical CNT-AIT, ni en consecuencia los nombramientos que dentro de la misma se hayan efectuado" (Folios nº 47, 84 de autos)

SÉPTIMO.- La plantilla de la empresa FUNDACIÓN ASISPA es de 46 trabajadores, de los que 7 están adscritos al contrato de "gestión del programa para la promoción del voluntariado concertado por Fundación Asispa con el Ayuntamiento de Madrid. (Folio 86 a 92 de autos)"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE CNT-AIT, estando emplazado el MINISTERIO FISCAL, declaro que en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la lesión alegada de los derechos fundamentales de Tutela de Libertad Sindical, y en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Sindicato demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación 239/2021, formalizado por el LETRADO D. JAVIER GALÁN FECED en nombre y representación del SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID CNT-AIT, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1221/2020, seguidos a instancia del SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID CNT-AIT contra la FUNDACIÓN ASISPA, en reclamación por Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid CNT-AIT se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 27 de enero de 2015, rec. suplicación 2614/2014 para el primer motivo, y la dictada por el TSJ de Andalucía -Sevilla- de fecha 10 de noviembre de 2011, rec. suplicación 2731/2011 para el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada D.ª Ana Rodríguez Bartolomé en representación de la Fundación ASISPA se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la negativa empresarial a reconocer a una sección sindical constituida por un sindicato que no tiene presencia en el Comité de Empresa y a no reconocer, tampoco, el nombramiento de una delegada sindical o representante de dicha sección constituye una vulneración de la libertad sindical del sindicato accionante y, en caso afirmativo, si la referida vulneración daría derecho a una indemnización por daño moral.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, desestimó la demanda del sindicato accionante. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2021, Rec. 239/2021.

    Consta que el sindicato recurrente remitió en fecha 9 de septiembre de 2020 burofax comunicando a la empresa la constitución de Sección Sindical y el nombramiento de delegada sindical. En fecha 22 de septiembre de 2020 la empresa contestó indicando que el sindicato no ostentaba representación dentro de la entidad, no habiendo sido designados por proceso electoral como representantes de los trabajadores y no teniendo presencia en el Comité de Empresa; por ello no se reconoce la constitución de la Sección Sindical ni los nombramientos efectuados. En fecha 28 de septiembre de 2020 el sindicato remitió carta a la empresa comunicando que la trabajadora delegada de la Sección Sindical estaba sufriendo acoso laboral a lo que la empresa contestó en fecha 2 de octubre de 2020 reiterando la falta de reconocimiento de la Sección Sindical y de los nombramientos efectuados.

    La sentencia recurrida considera que no se ha producido lesión del derecho a la libertad sindical, ya que el reconocimiento de los derechos del artículo 10.3 LOLS exige la concurrencia de un determinado número de trabajadores, lo que no concurre en el caso enjuiciado. Y no constando vulnerado el derecho a la libertad sindical, no procede el abono de indemnización por daños y perjuicios.

  2. - Recurre en casación unificadora el sindicato de enseñanza de intervención social de Madrid de CNT-AIT que articula en dos motivos diferentes: el primero, interesando que la conducta empresarial consistente en el no reconocimiento de la sección sindical y de los nombramientos por ella efectuados constituye vulneración sindical, denunciando al efecto infracción de los artículos 8.1 LOLS y 28.1 CE, así como doctrina del Tribunal Constitucional, de esta Sala y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia; aspecto éste último que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia. En el segundo de los motivos persigue se reconozca el derecho a percibir la correspondiente indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental para lo que denuncia infracción del artículo 183.3 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario mediante escrito en el que la demandada reseña que su oposición siempre se ha referido, exclusivamente, al reconocimiento de la delegada sindical nombrada con los derechos del artículo 10.2 LOLS. Se ha informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- Para el primero de los motivos la recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2015, Rec. Sup. 2614/2014. En la misma, aunque en la instancia se había desestimado la existencia de vulneración de la libertad sindical, estimó parcialmente el recurso interpuesto y declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical. Consta en la misma que el sindicato CNT constituyo la sección sindical en las demandadas y que tal hecho fue comunicado a las mismas con fecha 18 de abril de 2014. Con fecha 4 de mayo siguiente, el representante de la empresa remitió comunicación al sindicato CNT en el que manifestó que "Para vuestra constancia y conocimiento queremos notificarnos que no cumplís con ninguna de las exigencias que las leyes y especialmente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical recoge para tener derecho a constituir una sección sindical y, por tanto, no os corresponde ninguno de los derechos que de ello pudiera derivarse".

  1. - Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En efecto, en ambas resoluciones el sindicato accionante había constituido una sección sindical a la que le había dotado de representante; en ninguno de los dos caos la empresa reconoció la constitución de dicha sección advirtiendo que no les reconocía ningún derecho de ello derivado. El sindicato accionó demandando tutela por vulneración del derecho fundamental con fundamento en el artículo 28 CE y en la LOLS. Sin embargo, las resoluciones comparadas dieron respuestas distintas. Todo ello revela, sin dudas, la necesaria contradicción y la exigencia para la Sala de unificar la doctrina discordante; sin que a ello obste el dato de que se trata de convenios distintos ya que los mismos no determinan directamente la respuesta de cada una de las sentencias comparadas.

TERCERO

1.- Resulta común definir la sección sindical como aquella organización que, formando parte de la estructura interna de un sindicato, agrupa a los trabajadores afiliados al mismo en la empresa o centro de trabajo de conformidad con lo que, al efecto, prevean los propios estatutos del sindicato. El Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha señalado que la sección sindical es una instancia organizativa interna del propio sindicato y que, a los efectos de su relación con la empresa, constituyen representaciones sindicales a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas que suponen, correlativamente, cargas y gravámenes para la empresa (por todas: STC 173/1992). La constitución de secciones sindicales y, en su seno, la elección de representantes, portavoces o delegados que actúen en representación de la propia sección o de los afiliados es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que no puede ser impedido ni coartado ( SSTC 84/1989; 173/1992 y 292/1993; entre otras). Por ello, el artículo 8.1 LOLS reconoce, sin ambages ni cortapisas, el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato, en el ámbito de la empresa o del centro de trabajo, la posibilidad de "constituir secciones sindicales de conformidad con los estatutos del sindicato".

  1. - La sección sindical es una estructura organizativa propia del sindicato, carente de personalidad jurídica propia ya que la ostenta el propio sindicato, y que su representación, ostentada por quien hubiera sido elegido portavoz de ella, aún "sui generis", corresponde más al ámbito de la de carácter legal que al de la orgánica o voluntaria ( STS de 21 de marzo de 1995, R. 1328/1994). Ciertamente, el artículo 8.1.a) LOLS reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales "de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato"; en consecuencia, la doctrina emanada de esta Sala, en interpretación del artículo 8 LOLS, permite que los sindicatos, a través de sus afiliados, puedan constituir secciones sindicales cuya esfera de actuación se extienda a diferentes centros de trabajo o a la totalidad de la empresa [ SSTS 337/2021, de 23 de marzo (Rec. 133/2019) y 808/2022, de 6 de octubre (Rec. 150/2021)]. De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son las secciones sindicales, por tanto, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del artículo 28.1 CE ( STS de 26 de junio de 2008, Rec. 18/2007).

    Es claro, por consiguiente, que la constitución de secciones sindicales forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y que tales órganos, en su calidad de representantes de los trabajadores, pueden llevar a cabo en la empresa la acción sindical básica que deriva del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad - artículo 2.2 d) de la LOLS-, para la defensa y protección de los propios trabajadores; y de ahí, que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 8.1 reconozca a las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, los derechos de celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

  2. - Además, en el supuesto de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa, el apartado 2 del citado precepto, les reconoce, también, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general; y, de conformidad con el artículo 10.1 LOLS, en las condiciones allí establecidas estar representadas por Delegados Sindicales. Y, aunque aquí no es el caso, nada impide que las secciones sindicales puedan estar representadas por portavoces o delegados que sirvan de enlace entre la sección y la empresa, aunque no gocen de los derechos y garantías de los delegados sindicales previstos en el artículo 10 LOLS.

    En el presente caso, la empresa no ha reconocido la existencia de la sección sindical del Sindicato demandante; es más la ha negado expresamente. Ello, de conformidad con lo expuesto, es claro que vulnera el derecho de libertad sindical, en su contenido esencial, ya que, con respecto a dicha sección sindical trata no solo de reducir su importancia y funcionalidad, sino de impedir su propia existencia. Y es que, en nuestro ordenamiento jurídico, en modo alguno pueden existir limitaciones al ámbito de existencia de la sección sindical y al ejercicio de los derechos de acción sindical, cuando se ejercitan conforme a lo establecido en los preceptos mencionados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la trascrita doctrina constitucional. Más aún si, junto con ello, se niega que la sección pueda nombrar un delegado o portavoz, aun sin los derechos y garantías del artículo 10 LOLS.

CUARTO

1.- El segundo motivo del recurso se centra en el abono de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Para viabilizarlo, la recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 10 de noviembre de 2011, Rec. 2731/2011. En el caso de la referencial, la sentencia de instancia que allí se recurría estimó parcialmente la vulneración del derecho la a la libertad sindical derivada de la actuación de la empresa consistente en la exigencia de documento en el que constase el acuerdo de creación de la Sección Sindical y nombramiento de su delegada. La sentencia comparada, desestimó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de instancia, en lo relativo al cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, señalando que la prueba de los hechos antisindicales, derivados de una conducta antisindical, permiten la fijación de la correspondiente indemnización que, a falta de parámetros legales de cuantificación, se fijará por los órganos judiciales.

  1. - Es cierto que, en ambos supuestos, se reclama la declaración de una conducta empresarial antisindical y que la sentencia recurrida no la asume, mientras que la referencial sí y que una vez declarada la conducta antisindical y reclamada la correspondiente indemnización, concede la indemnización solicitada derivada de daño moral. Ello no ocurre en la recurrida, porque no admitió la vulneración. Sin embargo, esa decisión ha sido corregida por la presente sentencia lo que implica que ambas resoluciones comparadas ya se encuentran en la misma posición y, sin embargo, en la recurrida no se ha establecido indemnización alguna, lo que obliga a la Sala a determinar si corresponde o no y, en caso, afirmativo, establecerla.

QUINTO

1.- De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021)].

  1. - Resulta que en la lista de infracciones laborales de la LISOS no existe una específica que tipifique la falta de reconocimiento de una sección sindical lícitamente constituida. Las infracciones referidas a las secciones sindicales son las están ligadas a la limitación de los derechos de las mismas ( apartados 8 y 9 del artículo 7 LISOS) que son calificadas como infracciones graves y que, por su contenido son las más próximas a la conducta aquí considerada como transgresora del derecho de libertad sindical y que, eran sancionadas por el texto de la LISOS vigente al tiempo de los hechos contemplados con multa desde 626 euros a 6250 según el grado mínimo, medio o máximo que se aplique. Por ello, la Sala, prudentemente, en atención a las circunstancias concurrentes entiende que la sanción adecuada debe ser la de tres mil euros.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y dando lugar a la estimación de la demanda declarar que la conducta empresarial consistente en la negativa a reconocer la sección sindical del sindicato demandante y el consiguiente nombramiento de portavoz o delegado (sin los derechos derivados del artículo 10 LOLS) constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante condenando a la entidad demandad al reconocimiento de dicha sección y a la portavoz nombrada, así como a indemnizar al sindicato actor en la cuantía de tres mil euros por el daño moral derivado de la aludida vulneración. Sin que la Sala, en cumplimiento del mandato del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid de la CNT-AIT representado y asistido por el Letrado D. Javier Galán Feced.

  2. - Casar y revocar la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 239/2021.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2021, autos núm. 1221/2020.

  4. - Estimar la demanda sobre derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid CNT-AIT frente a la Fundación ASISPA y declarar que esta ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante.

  5. - Condenar a Fundación ASISPA a abonar al Sindicato de Enseñanza de Intervención Social de Madrid CNT-AIT la cantidad de tres mil euros en concepto de daño moral derivado de la expresada vulneración.

  6. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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