ATS, 4 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 26 /2023

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 26/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora del turno de oficio D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Pascual y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Carrasco Sanabria, interpuso demanda de revisión el 30 de junio de 2023, contra la sentencia n.º 163/2018, de 4 de julio, dictada en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario n.º 325/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 26/2023 y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que procede la inadmisión a trámite de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se dirige contra BUILDINGCENTER SAU y CORAL HOMES SLU. Se dice en ella que por parte de BUILDINGCENTER SAU se interpuso demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000, NUM000, que recayó en el Juzgado Primera Instancia n.º 4 de Tarragona. Señala que BUILDINGCENTER SAU, posteriormente CORAL HOMES S.L.U según el demandante, conocían por un procedimiento anterior de ejecución hipotecaria que D. Pascual vivía en esa vivienda y que pese a saber que ese procedimiento no era firme se interpusieron por "BUILDINGCENTER, S.A.U., posteriormente CORAL HOMES S.L." dos procedimientos de desahucio, uno para recobrar la posesión de la vivienda (el que es objeto de esta revisión) únicamente contra los ignorados ocupantes y otro posterior para recobrar el garaje y trastero anejo a la vivienda en que sí se demandó también a D. Pascual. Considera que el procedimiento de desahucio referido a la vivienda era inadecuado pero que al no poder comparecer no pudo defenderse ni ser oído.

La maquinación que se denuncia habría consistido en "una ocultación maliciosa de la identidad de mi mandante, y del hecho de que él era el poseedor de la finca, en virtud de los derechos que tiene el deudor hipotecario en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, procedimiento este último que estaba pendiente de resolución del Tribunal Supremo, y por lo tanto al no existir sentencia firme no se podría producir su lanzamiento".

Pero también indica que la notificación realizada por el juzgado fue causa de que el ahora solicitante de revisión no tuviera conocimiento de la demanda, pues ni dejó aviso en la vivienda, ni volvieron otra vez, ni enviaron un correo, no requirieron a la entonces demandante para que proporcionara otros datos.

Se recoge en la demanda que, por sentencia de 4 de julio de 2018, se acordó el desalojo de los ignorados ocupantes de la finca, declarados en rebeldía, y que "En fecha 31.05.2020 se procede al lanzamiento (Ejecución Títulos Judiciales 382/2020-4) en 31.05.2021. Mi mandante no estaba, al estar fuera trabajando, pero la comisión judicial al observar que la vivienda estaba habitada realiza una Diligencia, y deja una notificación a mi mandante en la puerta de la vivienda manifestándole que se ha producido su lanzamiento, y que se ponga en contacto con el Juzgado", siendo el lanzamiento "la primera noticia que tiene mi mandante del procedimiento. Ante esta situación, solicita justicia gratuita, y tras serle nombrado abogado y procurador estos tienen acceso a los autos".

Señala que el 13 de abril de 2022 presentó la demanda de revisión ante el Juzgado n.º 4 de Primera Instancia de Tarragona, para su remisión al Tribunal Supremo y que "mediante Diligencia de Ordenación de fecha 04.05.2022, y notificada a esta parte en 27.06.2023, deniega dar trámite al escrito presentado por esta parte formulando demanda de revisión de sentencia, por lo que procedemos a presentarla directamente".

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que la revisión por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Debe seguirse, en consecuencia, un criterio restrictivo, puesto que, en caso contrario, se podría vulnerar el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de la CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes ( sentencias 348/2014, de 5 de junio; 100/2021, de 23 de febrero y 24/2022, de 17 de enero).

Dentro de los requisitos condicionantes de la revisión se encuentra el del plazo de caducidad de la acción que establece el art. 512.1 de la LEC, según el cual "[...] en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", plazo que no ha transcurrido; pero sí, el del número 2 del art. 512 LEC, que establece que "[...] dentro del plazo señalado en el apartado anterior (cinco años), se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Este plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil, y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( SSTS 43/2013, de 6 de febrero; 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005).

En el mismo sentido, el auto de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) señala que esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción. En el mismo sentido, los autos 19 de enero de 2023, en revisión 31/2022, 9 de marzo de 2023, en revisión 42/2022 y sentencia 1179/2023, de 18 de julio.

El Tribunal Constitucional ha declarado, por su parte, en la STC 158/1987, de 20 de octubre, que:

"[...] la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

En la sentencia de esta Sala 881/2010, de 20 de diciembre, citada por el Ministerio Fiscal, se precisa que no interrumpe el plazo de caducidad la presentación de la revisión ante órgano incompetente:

"Es jurisprudencia reiterada que corresponde al demandante en revisión la carga de demostrar fehacientemente la fecha en la que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que originó la sentencia adversa e injusta. Le corresponde "fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente" (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001, 18 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004).

"Por otro lado, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996)".

TERCERO

Esta sala, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su dictamen, aprecia que la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecidos en el art. 512 LEC.

En efecto, de los documentos aportados se desprende que el 4 de junio de 2021 se le designó a D. Pascual abogado de oficio para intervenir en el procedimiento de ejecución de la sentencia que se pretende revisar (doc. 2 de la demanda). Se ignora cuándo se personó en ese procedimiento, y en el que es objeto de esta revisión, pues tan solo obra al final del doc. 3 una diligencia de ordenación (notificada el 24 de marzo de 2022) por la que se acuerda librar certificación de la sentencia dictada "a fin de presentar un recurso extraordinario de revisión de Sentencia ante el Tribunal Supremo". También figura (doc. 5) un justificante de haber presentado, pese a lo que se indicaba en la diligencia de ordenación sobre el tribunal ante quien debía de presentarse la demanda, el día 13 de abril de 2022 demanda de revisión ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona, cuyo contenido se desconoce al no haberla aportado el demandante. Y se acompaña (doc. 6) la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2022, notificada el 27 de junio de 2023, que dice que la revisión de sentencias se ha de solicitar ante el Tribunal Supremo y que no procede dar trámite a su escrito formulando demanda de revisión de sentencia. La demanda de revisión se presenta el 30 de junio de 2023 ante el Tribunal Supremo.

Conforme a la doctrina de la sala, como acertadamente advierte el fiscal, resulta evidente que el demandante no justifica que la demanda de revisión no se haya presentado pasados tres meses desde que descubrió la supuesta maquinación fraudulenta

El demandante, como destaca el fiscal, en la misma frase dice que tuvo conocimiento del lanzamiento en dos fechas distintas (31 de mayo de 2020 y 31 de mayo de 2021). Aun suponiendo que la correcta sea la del 31 de mayo de 2021, visto que el 4 de junio de 2021 se le designó letrado de oficio, resulta que esa designación lo era para el procedimiento de ejecución y no hace mención alguna ni acredita cuando solicitó y tuvo por primera vez acceso a ese procedimiento, al declarativo y conocimiento de la sentencia, lo que es necesario con el fin de justificar el día de inicio del plazo de caducidad, acreditación que es obligación del demandante y que no necesariamente ha de coincidir con el del día en que se le expidió certificación de la sentencia que pretende revisar (24 de marzo de 2022). Y aunque se contara desde ese día, como señala el fiscal, la demanda de revisión también se habría presentado fuera de plazo, pues el hecho de interponerla ante un órgano incompetente, tanto para tramitarla como para conocer de ella, no interrumpiría el plazo de caducidad, resultando que la presentó inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia y que la demanda ante el Tribunal Supremo no se interpuso hasta el 30 de junio de 2023.

CUARTO

A lo anterior debe sumarse que el solicitante de revisión no refiere que se hayan agotado los recursos previos para solventar la cuestión planteada. En concreto, puesto que alude a una notificación defectuosa, a que el emplazamiento incumplió los requisitos del art. 155 LEC, y a que se siguió un procedimiento inadecuado, no menciona que promoviera un incidente de nulidad de actuaciones, correspondiéndole al demandante acreditar que ha agotado los recursos previos.

Una consolidada doctrina jurisprudencial establece que "la falta de agotamiento de los recursos a su alcance constituye razón suficiente para inadmitir a trámite la demanda, ya que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes" ( STS de 24.6.15 rec. 22/15 y AATS 19-01.2022 rec. 70/2021, 25.10.18 rec. 17/18, 7.3.2017 rec. 62/16, 20.4.2016 rec. 75/2015, 16.3.2016 rec. 69/2015 o 15-9-2014, rec. 46/2014).

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Pascual contra la sentencia n.º 163/2018, de 4 de julio, dictada en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario n.º 325/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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