ATS, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/01/2022
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 70 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
REVISIONES núm.: 70/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Ante la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, por D. Hermenegildo, y en su nombre y representación el procurador D. Carlos Delabat Ferrer, en fecha 11 de agosto de 2021, se presentó demanda de revisión de la sentencia firme 108/2021, de 13 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Villafranca del Penedés, en el juicio verbal 413/2020.
Registrada la demanda se formó rollo y se designó ponencia, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen sobre la procedencia de la admisión de demanda.
El fiscal emitió dictamen fechado el 28 de septiembre de 2021, y en su exposición final señala:
"A la vista de lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por no concurrir los requisitos legales".
Con el informe del Ministerio Fiscal pasaron los autos al Sr. magistrado ponente para deliberar y resolver en sala de admisión.
ÚNICO.- La demanda de revisión refiere errores materiales en la fecha de la sentencia y en la descripción en la fecha de los hechos, sin concretar la causa del art. 510 LEC en la que se sustenta la demanda.
Tampoco refiere que se hayan agotado los recursos previos para solventar la cuestión planteada, en concreto no consta que se haya presentado escrito de aclaración que habría podido provocar la subsanación sin necesidad de demanda de revisión.
Estamos ante meros errores materiales que se podían haber subsanado y que ante la falta de actividad de la parte ahora demandante se mantienen en la sentencia, sin perjuicio de que puedan considerarse meros errores materiales, corregibles en cualquier momento (214.3 LEC).
En suma, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal una consolidada doctrina jurisprudencial establece que "esta falta de agotamiento de los recursos a su alcance constituye razón suficiente para inadmitir a trámite la demanda, ya que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes. STS de 24.6.15 rec. 22/15 y AATS 25.10.18 rec. 17/18, 7.3.2017 rec. 62/16, 20.4.2016 rec. 75/2015, 16.3.2016 rec. 69/2015 o 15-9-2014, rec. 46/2014".
LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Hermenegildo, contra la sentencia firme 108/2021, de 13 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Villafranca del Penedés, en el juicio verbal 413/2020.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.