ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:2317A
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2015, la procuradora Dª Gema Pérez Baviera, en representación de D. Cristobal y Dª Otilia , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el juicio verbal de desahucio 58/2015 y de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación 424/2015 .

SEGUNDO

Como motivo del recurso de revisión se alega que existió una maquinación fraudulenta consistente en plantear la demanda que trae causa del presente procedimiento en nombre de una persona que podría haber fallecido; se argumenta que los hoy demandantes en revisión sospecharon del fallecimiento del propietario de la vivienda de la que son inquilinos (D. Florentino ), por lo que dejaron de abonar las mensualidades del contrato de alquiler a la mercantil Aguayo y Escámez, que gestionaba el alquiler, lo que aprovechó la citada mercantil para interponer una demanda de desahucio, en nombre del propietario D. Florentino . El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de desahucio apreciando la excepción de falta de legitimación activa de la actora al no considerar acreditado que exista en la actualidad un poder de representación en vigor otorgado por el propietario que faculte a Aguayo y Escámez a firmar en nombre del mismo el contrato de arrendamiento ni a reclamar rentas en su nombre. La Audiencia Provincial, cuya sentencia no se aporta, estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de primera instancia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y el desahucio de los demandados, condenando a abonar las rentas impagadas.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 69/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión por existir indicios de maquinación fraudulenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC , la cual habría consistido en el planteamiento de una demanda en nombre de una persona que podría haber fallecido, no estando en vigor los poderes en virtud de los cuales se actuó.

TERCERO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Deber de agotar todos los medios procesales al alcance de los litigantes.

El proceso de revisión (en ocasiones llamado recurso de revisión) tiene un carácter sumamente extraordinario, recordando la STS de 14 de diciembre de 2012, revisión 2/2010 que «[e]se carácter extraordinario del recurso impide una interpretación extensiva de su regulación, en cuanto aquel implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme que con anterioridad a su formulación se hubiere agotado todos los recursos que la Ley establece. El carácter excepcional de la revisión obliga a interpretar restrictivamente su armazón normativo, en particular por cuanto respecta a los motivos que la permiten. Ver entre otras muchas, STS 8 mayo 1997 (RJ 1997/3967); la exigencia de agotar previamente todos los recursos "equivale a una nueva causa del decaimiento de dicho recurso" conforme explican los autos TS 28 junio (RJ 1997/6483 ) y 22 septiembre 1997 (RJ 199717295).»

iii) Concepto de maquinación fraudulenta a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

CUARTO

A la vista de lo expuesto, en disconformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de acuerdo con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) No queda debidamente acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses. La demandante sitúa el "dies a quo" para el cómputo del inicio del plazo de caducidad el 11 de septiembre de 2015, día en que, siempre según la parte demandante en revisión, se habría producido una llamada telefónica a uno de los hijos de D. Florentino , D. Mateo , residente en Francia, que habría corroborado que el citado D. Florentino ha fallecido. Sin embargo, esta fijación temporal no puede ser tenida en cuenta a efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la demanda de revisión ya que no es más que un día manifestado por la propia demandante en revisión como podría ser cualquier otro, máxime, cuando, como la propia demandante viene sosteniendo, las sospechas sobre el posible fallecimiento de D. Florentino son muy anteriores a la citada fecha.

ii) Además, teniendo el deber la parte demandante de agotar todas las vías procesales a su alcance, no consta acreditado que la citada demandante haya interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal para intentar revocar la sentencia de la Audiencia Provincial cuya revisión ahora se pretende. Esta circunstancia permite concluir que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes (ver al respecto ATS de 15-9-2014, revisión nº 46/2014 ).

iii) Por último, y por agotar todos los términos del debate, en modo alguno se cumplen los requisitos que exige esta Sala para apreciar una maquinación fraudulenta por la vía de la excepcional demanda de revisión.

Ello es así, porque la supuesta maquinación se produjo constante el procedimiento y pudo ser discutida en el mismo; efectivamente la parte planteó la falta de legitimación activa del demandante en el proceso de desahucio por sus sospechas de que el mismo había fallecido y, por tanto, no se encontraban en vigor los poderes otorgados en su día, excepción procesal acogida por la juzgadora de primera instancia. Sin embargo fue la Audiencia Provincial la que entendió que los poderes estaban en vigor y concluyó que la demanda de desahucio debía de prosperar, por lo que en la pretensión de la parte demandante en revisión no se atisba más que un intento absolutamente extemporáneo de que se revisen nuevamente las actuaciones, finalidad que sobrepasa el estricto ámbito de la excepcionalísima revisión de las sentencias firmes.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora Dª Gema Pérez Baviera, en representación de D. Cristobal y Dª Otilia , respecto de la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el juicio verbal de desahucio 58/2015 y de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación 424/2015 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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