ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7574A
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. García Blanco en nombre y representación de D. Calixto interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya -Pueblonuevo, de 12 de Junio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario 427/2011.

La parte demandante en revisión funda su demanda, en esencia, en que se estimó la demanda que se presentó contra ella, en virtud de maquinación fraudulenta, y por tanto la fundamenta en la causa prevista en el nº 4 del art. 504 LEC . Alega que en el procedimiento, una vez interpuesta la demanda, hubo un desistimiento por parte del actor (padre del demandado) quién descubrió que la demanda fue maquinada por su otro hijo, desistimiento que fue desatendido por el Juzgado, no acordándose el trámite previsto en el art. 20.3 de la LEC .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 75/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito, a que se refiere el art 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

La presente demanda de revisión, se basa en el número 4º de art 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme " si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión, es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Deber de agotar todos los medios procesales al alcance de los litigantes.

El proceso de revisión (en ocasiones llamado recurso de revisión) tiene un carácter sumamente extraordinario, recordando la STS de 14 de diciembre de 2012, revisión 2/2010 que «[e]se carácter extraordinario del recurso impide una interpretación extensiva de su regulación, en cuanto aquel implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme que con anterioridad a su formulación se hubiere agotado todos los recursos que la Ley establece. El carácter excepcional de la revisión obliga a interpretar restrictivamente su armazón normativo, en particular por cuanto respecta a los motivos que la permiten. Ver entre otras muchas, STS 8 mayo 1997 (RJ 1997/3967); la exigencia de agotar previamente todos los recursos "equivale a una nueva causa del decaimiento de dicho recurso" conforme explican los autos TS 28 junio (RJ 1997/6483 ) y 22 septiembre 1997 (RJ 199717295).»

iii) Concepto de maquinación fraudulenta a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

TERCERO

Aplicando lo anterior al supuesto de autos debemos precisar que no cumple la presente demanda con el requisito del art 512. 2 LEC , por cuanto el demandante no justifica en modo alguno que la demanda se presente sin exceder de dicho plazo de tres meses, lo que es por sí mismo causa para no admitir la presente demanda, puesto que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que al ser el recurso de revisión un recurso extraordinario y excepcional es requisito ineludible que el recurrente pruebe con exacta previsión el " dies a quo" del citado plazo de caducidad.

Y es que en efecto, desde que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que alega en orden al desistimiento, que a su juicio, se intentó por el actor(a la sazón padre del demandado en dicho procedimiento del que trae causa la presente), y que no logró que firmara su Letrado( que afirma lo era de su hermano), ha transcurrido en exceso el plazo referido. Téngase presente que el desistimiento no tramitado, a que se refiere en su demanda como fundamento de la maquinación, se produjo antes de contestar la demanda, concretamente según documento nº 4 de los acompañados a la demanda de revisión, en enero de 2012., y el procedimiento continuó en todos sus trámites, hasta dictar sentencia.

CUARTO

Por lo demás, teniendo el deber la parte demandante de agotar todas las vías procesales a su alcance, no consta acreditado que la citada demandante haya interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal para intentar revocar la sentencia de la Audiencia Provincial cuya revisión ahora se pretende. Es más ni siquiera acredita haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, más allá de haberlo alegado en su demanda, que no probado. Esta circunstancia permite concluir que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes (ver al respecto ATS de 15-9-2014, revisión nº 46/2014 ).

Por último, y por agotar todos los términos del debate, en modo alguno se cumplen los requisitos que exige esta Sala para apreciar una maquinación fraudulenta por la vía de la excepcional demanda de revisión. Ello es así porque la supuesta maquinación se produjo constante el procedimiento y pudo ser discutida en el mismo; por lo que en la pretensión de la parte demandante en revisión no se atisba más que un intento absolutamente extemporáneo de que se revisen nuevamente las actuaciones, finalidad que sobrepasa el estricto ámbito de la excepcionalísima revisión de las sentencias firmes.

En definitiva como informa el Ministerio Fiscal, la revisión se plantea, como una nueva instancia. Se interpone a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, sin que las alegaciones y documentos aportados sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Calixto respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya -Pueblonuevo, de 12 de Junio de 2013 , dictada en procedimiento ordinario 427/2011.

No se hace imposición de costas. Procédase a la devolución a la parte del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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