SAP Málaga 657/2023, 9 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución657/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MALAGA

JUICIO VERBAL 573/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 368/2023

SENTENCIA Nº. 657/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Magistradas

DOÑA ROSA FERNANDEZ LABELLA

DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

En la ciudad de Málaga a 9 de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por precario numero 573/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Málaga, seguidos a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD SA representada por el procurador Don Mauricio Gordillo Alcala y defendida por el letrado Don Rafael Medina Pinazo contra SIMPLICISIMUS BUSINESS SL Y DON Jose Ángel representados por la procuradora Doña Eva Bueno Diaz y defendidos por el letrado Don Francisco Jose Garcia Ruiz Y CONTRA IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000 numero NUM000, esc NUM001 planta NUM002 del Rincon de la Victoria ( Malaga).

Pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2022 en el juicio verbal 573/2022 del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " Que estimando la demanda formulada por la entidad Divarian Propiedad SA representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcala contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la AVENIDA000 numero NUM000, esc NUM001, planta NUM002 del Rincon de la Victoria ( Malaga), habiendose personado en las actuaciones D Jose Ángel y la entidad Simplicimuss Business SL representados por la procuradora Sra Bueno Diaz, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha lugar al desahucio por precario del referido inmueble ( f‌inca registral numero NUM003 del Registro de la Propiedad numero 7 de Malaga) asi como DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a desalojar dicho inmueble en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se lleva a

cabo voluntariamente; con entrega de la posesión de la mencionada f‌inca a la parte actora. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, la representación de SIMPLICISIMUS BUSINESS SL Y DON Jose Ángel el cual fue admitido a trámite, y se formuló oposición por la parte actora, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2023, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Isabel María Alvaz Menjibar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda, se alzan los demandados alegando error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, asi como en la aplicación del derecho.

Alegando igualmente excepcion de cosa juzgada respecto al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de malaga en el procedimiento de ejecucion hipotecaria 1985/2012 con fecha 27 de Julio de 2015.

E inadecuación del procedimiento de desahucio por precario

La parte apelada interesa la conf‌irmación de la sentencia.

Para dar respuestas a las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, ha de partirse de los siguientes hechos acreditados en la instancia :

- BBVASA inicio un procedimiento de ejecución hipotecaria contra ACRON EMPRESA CONSTRUCTORA SL, propietaria del inmueble objeto de litis, como ejecutada, que se tramito con el numero 1985/ 2012 en el Juzgado de primera Instancia numero 15 de Malaga.

- Tras los tramite oportunos, el BBVASA cedio el remate a ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA DICTANDOSE Decreto de adjudicación, de fecha 18 de Septiembre de 2014.

- Acrom Empresa Constructora SL f‌irmo contrato de arrendamiento con la mercantil Simplicisimuss Business SL con fecha 1 de enero de 2012 sobre distintos inmuebles entre los que se encontraba el de litis.

- En el procedimiento de ejecución hipotecaria se dicto auto de fecha 27 de Julio de 2015 conforme a lo establecido en los artículos 661 y 675 de la LEC, por el que mantenia en la posesión del inmueble a los hoy demandados, que traian causa del contrato de cesion suscrito entre Acron SL y Simplicisimus Business SL . Con reserva a las partes de las acciones que en su caso pudieran ejercitar.

- Divarian Propiedad SA adquiere la f‌inca cuyo desahucio se pretende, por aumento de capital formalizado en escritura publica de fecha 10 de septiembre de 2018.

- El Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Malaga, en sentencia 263 de 2020 de fecha 27 de Noviembre de 2020 desestima la demanda formulada por la mercantil SIMPLICISIMUSS BUSINESS SL contra ACRON EMPRESA CONSTRUCTORA sl Y ANIDA Operaciones Singulares SA sobre declaracion de vigencia y validez del contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda celebrado con fecha 1 de enero de 2012. Contrato de cesión de inmuebles para su posterior explotación. Concluyendo en calif‌icar el mismo como simulado y fraudulento.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación sobre erronea valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ

1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Examinado lo actuado y alegaciones de las partes, partiendo de las anteriores premisas hemos de hacer las siguientes consideraciones.

Acredita la parte actora mediante nota del Registro de la Propiedad que aporta, que es actual propietaria de la vivienda objeto de litis. Siendo su titulo de propiedad la escritura publica de aumento de capital de fecha 10 de Septiembre de 2018.

No siendo parte dicha entidad en el procedimiento de ejecucion hipotecaria en el que dicha vivienda se adjudico a la entidad Divarian Propiedad SA, por Decreto de fecha 18 de Septiembre de 2014.

En dicho procedimiento hipotecario se dicto resolucion por el Juez de instancia numero 15 de Malaga por el que se mantenia a los demandados, terceros ocupantes en la posesion de la vivienda no procediendo el lanzamiento y entrega de la posesion a la entidad adjudicataria, al traer causa del contrato de arrendamiento suscrito por los hoy demandados con la entidad ejecutada.

El articulo 675 de la LEC dispone que :

"Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suf‌iciente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

La petición de lanzamiento a que se ref‌iere el apartado anterior se notif‌icará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no...

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