STSJ Galicia 410/2024, 24 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución410/2024
Fecha24 Enero 2024

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2023 0001840

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004500 /2023 MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña PIZARRAS GALLEGAS SA

ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mario

ABOGADO/A: SONIA ALMANSA HEBERT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004500/2023, formalizado por el Letrado Ángel Fernández Argüello, en nombre y representación de PIZARRAS GALLEGAS SA, contra la sentencia número 335 /23 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335/2023, seguidos a instancia de Mario frente a PIZARRAS GALLEGAS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mario presentó demanda contra PIZARRAS GALLEGAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/23, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 10-4-23 ostentando la categoría profesional de serrador de hilo mediante contrato eventual por circunstancias de la producción que consta en autos y se da igualmente por reproducido. El salario a efectos de indemnización es de 2.523,23€ incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO .- En fecha 8-6-23 el demandante recibe comunicación de f‌in de contrato por no superar el periodo de prueba que consta en autos y se da por reproducido,/ TERCERO .- El demandante está en IT con estimación de duración larga desde el 4-5-23 por accidente laboral al golpearse el hombro con una piedra con luxación articulación hombro derecho./ CUARTO.- El 30-1-23 es contratado Raúl como serrador de hilo y es cesado por no superar el periodo de prueba el 14-2-23. El 7-2-23 es contratado Romulo como serrador de hilo y cesado el 14-2-23 por no superar el periodo de prueba. El 7-2-23 es contratado Rubén como serrador de hilo y cesado el 9- 3-23-23 por no superar el periodo de prueba. El 1-2-23 es contratado Saturnino como serrador de hilo y cesado el 24-3-23 por no superar el periodo de prueba./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores/ SEXTO.- . El 23-6-23 se presentó papeleta de conciliación que se celebró el 10-7-23 sin avenencia presentando demanda ante el decanato el 12-7-23. ".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Mario contra PIZARRAS GALLEGAS S.A sobre Despido, debo declarar y declaro nulo el despido del que el actor ha sido objeto el 8-6-23, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido sin abono de salarios de tramitación al estar en IT e igualmente debe condenarse a la demandada al abono al actor de la cantidad de 12.501€ por daños morales. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PIZARRAS GALLEGAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/10/23.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/01/24 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estima la pretensión actora de declaración de nulidad del despido con condena a la demandada al abono de una indemnización de 12501 euros por daños morales y contra ella se alza en suplicación la empresa, en recurso que ha sido impugnado de contrario, formulando un primer motivo,

al amparo del art. 193.c LJS en que denuncia infracción del art. 14 ET en relación con el 96.1 LJS y arts. 55.5 y 108 LJS por aplicación indebida.

Reproduciendo profusamente la STS 3 mayo 2016, rec. 348/2014 y otra Sentencia de Instancia argumenta, en síntesis, que no existe indicio ni prueba alguna de que la empresa conociese las dolencias del actor y que fuesen de larga duración y que ni siquiera se alegaron tales circunstancias ni se trata de una enfermedad o condición física por la que se le segrega o estigmatiza sino que la empresa consideró que el actor no era apto para desarrollar su trabajo desistiendo durante el período de prueba, no siendo la situación de incapacidad temporal la causa de la extinción, ni su incidencia en la productividad.

Es aun escaso el tratamiento jurisdiccional de la enfermedad como causa de discriminación, que ha sido introducida expresamente por el art. 2.1 Ley 15/2022, de 12 julio. Entre dicho desarrollo cabe citar la SJTSJ Cataluña 3 febrero 2023, rec. 5427/2022, SJS 1 Granada 15 febrero 2023, Autos 753/2022, SJS 3 Pamplona 4 abril 2023, Autos 738/2022, STSJ Asturias 23 mayo 2023, rec. 598/2023 o STSJ Galicia 25 octubre 2023, rec. 2494/2023.

Cabe extraer en síntesis de la doctrina citada que, con anterioridad a la promulgación de la Ley citada se apreciaban hasta tres supuestos para establecer una base discriminatoria en un despido por enfermedad: a) enfermedad asimilable a discapacidad por su carácter duradero b) causas segregadoras o estigmatizantes y

  1. presiones empresariales contra la protección de la salud mediante el sistema de Seguridad Social (bajas por incapacidad temporal), atribuyendo no obstante a estas últimas más bien la vulneración del art. 15 CE.

Como señala la doctrina citada, no puede sostenerse que la situación tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 sea igual a la que existía hasta su aparición, partiendo de que el art. 55 ET establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley y la discriminación por enfermedad se encuentra recogida en una ley. El tratamiento diferente por tener el trabajador una enfermedad es así un supuesto de discriminación directa, en los términos del art. 6.1.a Ley 15/2022 (" la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 ") y su art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el art. 2.1.

Es relevante que la norma se ref‌iere simplemente a enfermedad, sin exigir situación de incapacidad temporal, aunque resulta útil para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia, separándola de la noción de discapacidad. No se está sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 ET (embarazo y situaciones de conciliación de la vida familiar y laboral), de modo que en la calif‌icación de la extinción cabe, además de la nulidad o procedencia, la de improcedencia.

En def‌initiva, con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una...

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