SAP Pontevedra 589/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución589/2023
Fecha29 Noviembre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00589/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36006 41 1 2022 0001675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000394 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Agapito

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 589/2023

En Pontevedra, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 512/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre nulidad de contrato de crédito/préstamo incoado con el núm. 394/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo parte apelante la demandada WIZINK BANK, S.A ., representada por la procuradora Sra. Gómez Molins y asistida por el letrado Sr. Castillejo Río, y parte apelada el demandante D. Agapito, representado por la procuradora Sra. Doldán Palacios y asistido por el letrado Sr. Palacios Martínez. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, en el procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de crédito/préstamo del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Agapito, asistido por el Letrado don Tomy Palacios Martinez y representado a través del Procurador doña Maria Dolores Doldan Palac ios, frente a WIZINK BANK SA., representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins; y en consecuencia:

- Declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por DON Agapito y la entidad WIZINK BANK, SAU . Como consecuencia de tal nulidad, declaro que la demandante sólo se encuentra obligada a devolver el capital dispuesto, y condeno a la entidad demandada a restituir a la prestataria las cantidades percibidas, por todos los conceptos, que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 27 de junio de 2023, se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 12 de julio de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la acción principal ejercitada en la demanda presentada por D. Agapito, contra la entidad Wizink Bank, S.A., se declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito " VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES ", celebrado en fecha 8 de agosto de 2008 entre la demandante y la mercantil Citibank España, S.A. (después Banco Popular-e y actualmente Wizink Bank, S.A.), por contener un tipo de interés usurario, y, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, se dispuso que la parte actora solo se encuentra obligada a devolver el capital dispuesto, condenando a la demandada a restituir a la prestataria las cantidades percibidas, por todos los conceptos, que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

  2. - La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de ambas partes y descartar la impugnación de la cuantía e inadecuación de procedimiento que plantea la demandada -dado que, al tratarse de un contrato de tarjeta revolving, cuya cuantía total no es posible conocer hasta la resolución del contrato, la cuantía del litigio no es el total de los debido que, según se af‌irma en la contestación a la demanda, asciende a 4.476,4 €, sino indeterminada-, trae a colación la normativa y la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la interpretación y aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y, en particular, el criterio adoptado en la STS nº 258/2023, de 15 de febrero, a la luz del cual declara la nulidad del contrato de tarjeta de

    crédito suscrito entre las partes, al considerar usurarios los intereses remuneratorios f‌ijados, con el siguiente razonamiento:

    " Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, en agosto de 2008, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, no existía un tipo medio de mercado para tarjetas revolving f‌ijado por el Banco de España por lo que debe tomarse el dato más próximo a la fecha de contratación, esto es, 2010, siendo este tipo medio del 19,32%.

    El tipo pactado en el momento de suscripción del contrato de fecha 06/08/2008 oscilaba entre el 24% y el 26,82% de TAE. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado resulta evidente que el TAE medio aplicado del 26,81% supera en 6 puntos el tipo medio de mercado f‌ijado por el Banco de España en el momento de la suscripción del préstamo. De esta manera procede su declaración como usurario. "

  3. - Acto seguido, la sentencia aborda la excepción de prescripción de la acción resarcitoria, invocada por la demandada, que rechaza al entender que no haber transcurrido el plazo de cinco años, previsto con carácter general en el art. 1964.2 CC, que debe computarse desde la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. Con estas premisas, declarada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, la sentencia concreta las consecuencias que se derivan de dicha declaración, por remisión a las previsiones del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, adaptadas a las características de la tarjeta de crédito " revolving ", como la que nos ocupa.

  4. - Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a los siguientes motivos:

    1. Con carácter principal alega la infracción del art. 1 LRU y error en la valoración de la prueba, en relación con el concepto del interés " notablemente superior al normal del dinero " y la jurisprudencia sentada en las SSTS de 4 de mayo y de 22 de octubre de 2022, y, en particular, en la STS 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato semejante al que consta en autos y que aclara que (i) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones; y, (ii) para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación, lo que aquí no sucede, puesto que la TAE pactada en el contrato no excede en más de 6 puntos el tipo de interés publicado en la fecha en que se celebró el contrato en el Boletín Estadístico del Banco de España (en base TEDR) y al que habría que añadir las comisiones para poder realizar una correcta comparación con la TAE. Más concretamente, la STS 367/2022, de 4 de mayo, af‌irma que es que en el procedimiento que resuelve quedó acreditado que, en el año 2006, " era frecuente que la TAE aplicada por las entidad bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad "; y la posterior sentencia 643/2022, de 4 de octubre, reconoció que para la década 1999/2009 el interés medio anual para este tipo de productos había oscilado entre el 23% y el 26%. Asimismo, del informe pericial "Compass", aportado con la contestación, resulta que el rango en el que se comercializaban las TAEs de las tarjetas revolving durante los años 1992 a 1999, oscilaba entre el 17,2 y el 29,8%, y en el año en que se celebró el contrato (2008), entre el 12,4% y el 42,5%, lo que arroja una TAE media del 21,7%: si adicionamos los 6 puntos marcados como límite por la jurisprudencia, el resultado es de 27,7%, lo que desde luego es superior a la TAE contractual.

    2. La acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según la versión anterior del art. 1964 CC era de 15 años, y que actualmente es de 5 años. Plazo que comienza a correr, conforme al art. 1969 CC, desde el momento en el que se realizaron los pagos, por lo que, en todo caso, solo podrían reclamarse las cantidades abonadas en los 5 años inmediatamente anteriores a...

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