STSJ Extremadura 662/2023, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución662/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00662/2023

CALLE PEÑA S/N

CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2022 0001308

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000645 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: GAZPACHOS EXTREMEÑOS SL

Abogado/a: CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido/s: Pio

Abogado/a: HILARIO MARTIN PORTALO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 662/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 608/2023, interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de "GAZPACHOS EXTREMEÑOS S.L.", contra la Sentencia número 235/2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento DESPIDO Nº 645/2022, seguido a instancia de

D. Pio, parte representada por el Sr. Letrado D. Hilario Martín Portalo, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADA- PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio presentó demanda contra "GAZPACHOS EXTREMEÑOS S.L.", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 235/2023, de fecha 19 de septiembre de 2023.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Pio venía desempeñando sus servicios para la demandada desde el día 29/11/20 (antigüedad que f‌igura en nómina) con la categoría profesional de gerocultor, con un salario que resulta de las nóminas aportadas de 1.366,91 euros mes incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: Con fecha 5/11/22 y efectos de la misma fecha la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: La parte hoy demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: La empresa adeuda al trabajador las cantidades expresadas en el hecho séptimo de la demanda en concepto de diferencias salariales, no resultando sin embargo acreditada la realización de las horas extras reclamadas".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Pio contra GAZPACHOS EXTREMEÑOS S.L. y en virtud de lo que antecede DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y debo condenar y condeno a la referida parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 2.966,01 euros. Igualmente, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 823,26 euros, más el 10% de dicha suma en concepto de mora, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "GAZPACHOS EXTREMEÑOS S.L" interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de noviembre de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara improcedente la decisión extintiva, adoptada por la empleadora, GAZPACHOS EXTREMEÑOS, S.L., con fecha 5 de noviembre de 2022 y efectos de la misma data, sustentada en motivos disciplinarios, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por considerar que la comunicación cursada por la demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del TRET, considerando que dicha carta contiene "una mera imputación genérica de hechos al trabajador, sin especif‌icar fechas, horas, pacientes a los que supuestamente afectó la conducta imputada al trabajador, ni concretas ocasiones en que tal conducta supuestamente se produjo, lo que evidentemente limita las posibilidades de defensa del trabajador, por aplicación de la doctrina

que se acaba de exponer". En lo que atañe a la reclamación salarial acumulada a la anterior, estima la acción ejercitada excluyendo la cantidad solicitada en concepto horas extraordinarias.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión parcial del hecho probado primero "por incorrecta valoración de la prueba documental y en concreto los documentos nº 2, 4, 5, 6 y 10 de la prueba aportada en el acto de la vista por parte de la empresa demandada:

  1. - Contrato de trabajo de noviembre de 2020.

  2. - Nóminas 2020 y 2021 y justif‌icantes de pago, hasta 21 septiembre de 2021, incluido f‌iniquito y su abono.

  3. - Contrato indef‌inido 2 octubre 2021.

  4. - Resolución Tesorería Alta.

6.- Informe datos cotización seguridad social del trabajador".

Propone la siguiente redacción, siendo lo que consta en negrita lo que pretende añadir: "La parte actora en el presente procedimiento Pio que anteriormente había prestado servicios en el mismo centro para la empresa "PROSAL, SL" desde el 29/11/2020 hasta el 28 de septiembre de 2021 en que fue debidamente f‌iniquitado, venía desempeñando sus servicios para la demandada desde el día 02/10/21, mediante nuevo contrato indef‌inido sin vinculación alguna con el anterior, con la categoría profesional de gerocultor, con un salario que resulta de las nóminas aportadas de 1.366,91 euros mes incluida la prorrata de pagas extras".

Y a tal pretensión no hemos de acceder. Y es que, como nos ilustra la sentencia la 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación, pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial:

o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012);>>.

Lo que pretende, por una parte, la recurrente, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, lo que nos está vedado. Por otra parte, el juez a quo se ha sustentado, precisamente, en los recibos de salario elaborados por la demandada y suscritos por el demandante, en los que se hace constar la antigüedad declarada en la sentencia recurrida. A ello hemos de añadir que, en supuestos de subrogación, en los hechos declarados probados se han de incluir datos o hechos, pero no conclusiones jurídicas como pretende la parte recurrente.

En segundo lugar, solicita la revisión, también parcial, mediante adicción, del hecho probado segundo "por incorrecta valoración de la prueba consistente en conversación vía WhatsApp acompañada como documento nº 1 de la prueba aportada en el acto de la vista por la empresa demandada y de la propia carta de despido acompañada como documento nº 2 de la demanda por el propio...

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