SAP Jaén 1304/2023, 29 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1304/2023 |
SENTENCIA 1304
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 628 del año 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 429 del año 2022, a instancia de D. Inocencio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez Cano y defendido por la Letrada Dª Ana Mula López; contra D. Jesús, Justo, Lorenzo, Mateo Y Norberto, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Pilar Mola García-Galán y defendidos por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 18 de octubre de 2021
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta en nombre de Inocencio frente a Mateo, Jesús, Justo, Norberto
, Lorenzo, Bárbara, Adelaida, Amanda Y Antonia y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados frente a los mismos; todo con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante,, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en la que solicitaba se declarase su dominio sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, sita en el polígono NUM001, parcela NUM002 y con referencia catastral NUM003, conforme a lo acordado en escritura de herencia y liquidación y extinción de la sociedad civil metalúrgica de Linares, conformado, según el relato fáctico de la demanda, por la citada parcela.
Razona al efecto la Juzgadora a quo en esencia, que siendo el elemento discutido, de entre los jurisprudencialmente exigidos, el de la identificación precisa de la finca y más concretamente de la ubicación de la finca en cuestión que se dice ocupada o invadida por los demandados, del resultado de la prueba practicada no se justifica el mismo como se pretendía, pues ni las lindes coinciden, ni las superficies, como tampoco los vestigios de construcciones observadas en dicho lugar hacen presumir la existencia de la fundición y por ende de la finca pretendida en la parcela NUM002 del polígono NUM001 ; en consonancia con abundante Jurisprudencia que cita la sentencia, no se cumple el requisito de plena identidad de la finca, imprescindible para que prospere la acción ejercitada.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo genérico la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia, que resulta acreditado que la parcela reivindicada es la actualmente poseída por los demandados, que ha quedado perfectamente identificada merced a la prueba practicada en el plenario, como por la documental obrante en el expediente. Como segundo motivo aduce la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado que invitan, para el caso de ser desestimado el recurso, que no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en primera instancia.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5-16, 22-3- 17 ó 22-11-23, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9- 91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección.
Efectivamente, aun a fuerza de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia, que ya advertimos resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, hemos de partir como de sobra es conocido, que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas), siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa.
Concretamente, respecto del presupuesto de la identificación de la finca, habremos de tener en cuenta además, que para la justificación de su concurrencia es insuficiente según reiterada jurisprudencia, la fe pública registral,
porque la misma no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, tales como naturaleza, situación, superficie o linderos, y sí se exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa cuya propiedad se postula ( SSTS 27-6-91, 4-11-93), han de fijarse con precisión los datos físicos, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, pues la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-76, 31-10-83, 23-2-84), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 13-2-90, 23-11-91 y 26-11-92), aunque en los supuestos en que ha sido fijada correctamente la linde discutida, habrá que considerar la medida superficial como un dato secundario -como destaca la SAP de Córdoba de 11-3-04, que cita otra del TS 11-9-49-, pues conocida la situación y naturaleza bastarían los linderos.
Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.
Dicho de otro modo, es imprescindible que se justifique por medio de la pericial pertinente, que la finca que consta en el título esgrimido se...
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