AAP Valencia 166/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución166/2023

Rollo nº 000324/2022

Sección Séptima

AUTO Nº 166/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Valencia a 9 de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH]- 000028/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, entre partes; de una como demandados- apelante/s Ruperto e Amelia, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CÉSAR RAMÓN CASTELLANOS MUÑOZ y representados por el/ la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra, como demandante- apelado/s FTA2015 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID ROIG RIBERA y representado por el/ la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERÓ GIMÉNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 17/01/2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la oposición formulada por Amelia y Ruperto a la ejecución despachada a instancia de FTA2015 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, SAU. y, en consecuencia, declaro la continuación de la ejecución en los términos del Auto de 16 de febrero de 2021, con expresa imposición de las costas a los ejecutados .".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 7/6/2023, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se plantea por la parte ejecutada DOÑA Amelia y DON Ruperto

,contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución hipotecaria contra ella instada por FTA2015 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SAU, en base a sendas escrituras de préstamo hipotecario de 21-10-2005 y de 12-3-2009, novación de la anterior, en base al art.24 de la LCI por el impago de 75 de sus cuotas que supone el 24,77% del capital prestado.

Se funda el recurso en que el citado auto: 1)Vulnera el art. 1.875-1° del Código Civil y los arts. 145 y 159 de la Ley Hipotecaria ya que, en contra de lo que éstos exigen, en el momento de presentar la demanda ejecutiva y de cumplimentar la certif‌icación de cargas, la hipoteca no estaba inscrita a nombre de la ejecutante sin que quepa la subsanación posterior de ello que tuvo lugar por lo que, se ha de decretar la nulidad radical el despacho de ejecución, por no ser la titular registral la legitimada procesalmente para interponer la tutela judicial sumaria pretendida; 2)Incurre en infracción legal al no decretar la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y suelo; 3)Incurre en incongruencia omisiva al no analizar que la copia de la escritura que se ha aportado carece de ef‌icacia ejecutiva sin que ello sea subsanable, por la aportación de la certif‌icación de cargas pues de la misma no se desprende la inscripción de la cesión ante el Registro de la titularidad pretendida del FTA2015 de la hipoteca que trae causa.

Al recurso se opuso la ejecutante por los fundamentos contrarios y, por los propios del auto apelado .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas procesales y generales.

-Sobre al ámbito de la presente, el art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

En lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Este principio es coherente con el Artículo 410 y ss de la LEC diciendo éste, "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

-La congruencia a que se ref‌iere el art. 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente.

No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001, 12 de marzo de 2008, RC n.º 180/2001, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001).

Por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, sin que aquí concurra ninguna de las excepciones en las que puede producirse incongruencia. Como recuerda la sentencia 164/2021, de 23 de marzo, en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, se compendia la jurisprudencia al respecto: "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este

último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Por lo que se ref‌iere a la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

TERCERO

Bajo la anterior premisa, se aceptan los fundamentos del auto apelado fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso,con la debida sistemática y con revisión de las actuaciones,normas y doctrina aplicables:

1)Se han de analizar los motivos del recurso que afectan a la legitimación activa de la entidad ejecutante y al carácter ejecutivo del título base de la demanda `por su relación, cuyo acogimiento haría innecesario el examen de los demás.

-Como normas y doctrina citamos, sobre la legitimación, que es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de tal legitimación ( Sentencias del TS de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002) y, en general, que es posible subsanación, como señala el auto de esta misma Sección, Nº de Recurso: 583/2015 Nº de Resolución:...

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