SAP Alicante 652/2023, 22 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución652/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000414/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) - 001527/2021

SENTENCIA Nº 652/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de reclamación de la posesión nº 1527/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por Dª. Adolfina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Sánchez Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª. María Segovia Polo, y como parte apelada, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (BBVA), representado por la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar González y defendido por el Letrado D. Fabio Virzi.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 10 de octubre de 2022 se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de DOÑA Adolfina, contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales SRA.ALMODOVAR GONZALEZ, debiendo absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la referida sentencia la representación de Dª. Adolfina interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "BBVA, S.A.", emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar González presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 414/23, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de diciembre de 2023 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Adolfina interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Vulneración de los arts. 337 LEC, 338 LEC y 24 CE, causándole de indefensión, por no haberse admitido el informe pericial aportado cuya finalidad era acreditar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente de la entidad demandada. 2- Infracción del art. 250.1.4 LEC, 24 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la legitimación del actor para ejercitar acciones de tutela sumaria de la posesión. 3- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el elemento culpabilístico de los actos de despojo posesorio. 4- Error en la valoración de las pruebas practicadas al haber actuado la entidad demandada ante la creencia infundada de que se habían realizado operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. 5- Vulneración del art. 394 LEC por existir serias dudas de hecho y derecho que justifican que no se impongan las costas procesales a la parte demandante.

"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." se opone a dicho recurso a tenor de los siguientes argumentos: 1- Correcta inadmisión de la prueba pericial propuesta por la Sra. Adolfina en la vista al haber precluido el plazo correspondiente. 2- La demandante carece de legitimación activa en relación con la petición formulada en nombre de "Blossom Mherdad Grupo de Empresas, S.L.". 3- La acción posesoria debe ser desestimada al no existir error alguno en la valoración de la prueba, estando obligada esta entidad a adoptar las medidas oportunas cuando detecta la realización de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, habiéndose cumplido en este caso los requisitos legalmente exigidos. 4- La reclamación de daños patrimoniales y morales carece de fundamento fáctico y probatorio. 5- Es ajustada a derecho la imposición de costas procesales a la parte demandante.

Segundo.- Inadmisión de prueba pericial. Inexistencia de indefensión.

Sobre este primer motivo de recurso simplemente nos remitimos a los razonamientos expuestos en el auto de fecha 15 de septiembre de 2023 dictado por esta Sala en el presente rollo de apelación, en el que se inadmitieron las pruebas propuestas por la parte apelante para su práctica en segunda instancia, entre ellas la prueba pericial alegada por haber sido denegada correctamente en primera instancia al no cumplirse ni el presupuesto temporal ni el que permite excepcionalmente la presentación extemporánea de estos informes ( art. 338.2 LEC y STS. 901/2011, de 13 de diciembre), resolución contra la que no se interpuso recurso de reposición.

Esta fundamentación por remisión cumple las exigencias constitucionales de motivación, como ha declarado el el ATS. de 27 de mayo de 2020, conforme al cual: " En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011 )". Igualmente, la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios".

Tercero.- Legitimación activa.

Solicita la parte actora en la demanda que se condene a la parte demandada al restablecimiento completo del acceso a la operativa bancaria de su mandante, además de reclamar una determinada indemnización en concepto de daños patrimoniales y morales, fundamentando esta petición en que la entidad bancaria le ha perturbado el acceso y uso de las cuentas bancarias en las que venía operando sin restricción alguna conforme a lo estipulado en contrato y a derecho, y ello sin una orden judicial ni motivación jurídica.

Concretamente, se refiere al bloqueo de las siguientes cuentas: a- la cuenta personal NUM000, correspondiente a la oficina 4485 sita en Torrevieja; b- la cuenta de la empresa de la que es apoderada la Sra. Adolfina: "Blossom Mherdad Grupos de Empresas, S.L.", con CIF B42502286, nº 01824486610201611236, correspondiente a la oficina 4345 sita en Torrevieja.

Pues bien, debe confirmarse la estimación de esta excepción (realmente la de falta de acción) acordada en la resolución de primera instancia, puesto que la demanda está interpuesta por Dª. Adolfina en nombre propio, esto es, actuando como persona física, según resulta de su encabezamiento, razón por la cual se dictó decreto de fecha 28 de diciembre de 2021 en el que se admitió dicha demanda únicamente a título personal.

Yerra la parte apelante al afirmar que ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción de tutela o protección de la posesión porque era ella personalmente quien estaba en el uso de las cuentas bancarias cuyo restablecimiento solicita, puesto que cuando accedía a la cuenta de la que era titular la mercantil no lo hacía a título personal, sino como representante de la misma, perdiendo esa posibilidad de acceso en caso de que se produjera un cambio en los órganos de representación societario y los nuevos administradores así lo decidieran.

Es cierto que en la escritura de poder para pleitos se indica que la Sra. Adolfina interviene en dicho acto en su propio nombre y derecho y, además, en representación como apoderada de la mercantil "Blossom Mherdad Grupos de Empresas, S.L.", lo que le hubiera autorizado a interponer la demanda también como representante de dicha sociedad, dado que tenía facultades suficientes para ello, pero la decisión de no hacerlo fue exclusivamente suya, al actuar en nombre propio.

Por tanto, la única parte con facultades para solicitar la tutela judicial pretendida respecto de la cuenta bancaria de la que es titular dicha sociedad limitada es la propia sociedad ( art. 10 LEC), no su apoderada, quien puede representarla legítimamente, pero no sustituirla, siendo acertado, por ello, el pronunciamiento de la Juzgadora "a quo" conforme al cual "la apoderada no puede exigir para sí, sino para su poderdante", razonamiento que encuentra adecuado sustento jurisprudencial en la STS. nº 681/2000, de 4 de julio, citada en la misma resolución, según la cual " La acción tiene como titular a los mismos (los vendedores), o a quien han concedido poder para ejercitarla, pero en este caso el apoderado no puede exigir para sí, sino para sus poderdantes, y esto no lo ha hecho el actor".

En este mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia nº 29/2021, de 26 de enero, en la que indicamos: " Por lo anterior, ... procede declarar de oficio la falta de legitimación ad causam del particular demandante para instar la nulidad de un contrato en el que al mismo no se le atribuye, insistimos, una actuación en su propio nombre y derecho, sino exclusivamente como legal representante de...

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