STSJ Canarias 227/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución227/2023
Fecha15 Junio 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000165/2016

NIG: 3501633320160000493

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000227/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Joaquín EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ

Demandante Justiniano EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ

Demandante Purificacion EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Perito Luis

Codemandado AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES Jose Manuel

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Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 165/2016, interpuesto por D. Joaquín, D. Justiniano y Dª. Purificacion, representados por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO TOMÁS BRIGANTY RODRÍGUEZ y dirigidos por el Abogado D. PEDRO VICENTE PADILLA GARCÍA, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD (COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS), habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 la representación procesal de D. Justiniano, Dª. Purificacion y D. Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de fecha 25 de noviembre de 2015 (expediente de fijación de justiprecio 178/2010), del siguiente tenor:

"SE ACUERDA que el justiprecio del metro cuadrado de la parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Telde ocupada por las calles DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, es de OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (87,11 €/M2 Suelo)".

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 los recurrentes formularon la demanda pertinente, interesando el dictado de sentencia que declare "como superficie a expropiar la cantidad de 4.114 metros cuadrados de terreno y un valor unitario de 411,90 €/m2; y fijando, en definitiva, el justiprecio de los indicados bienes propiedad de mis mandantes en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.078.154,62 €), más el 5% de dicho importe como premio de afección; esto es, la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.132.062,35) incluido el premio de afección, más el interés legal de aplicación sobre dicho importe hasta su completo pago. Condenando al Excmo. Ayuntamiento de Agüimes a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a mis representados el referido importe, más los intereses legales que correspondan, a determinar en ejecución de sentencia, hasta su completo pago".

TERCERO.- La representación y defensa de la Administración autonómica contestó a la demanda, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria "por ser el acto recurrido ajustado a derecho (.), y con imposición de las costas procesales". En el escrito de conclusiones la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, de 24 de abril de 2019, se adhirió a la contestación a la demanda de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, la parte actora, las Administraciones demandada y codemandada formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 15 de junio de 2023.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 1.132.062,35€, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por su mayor claridad expositiva, abordaremos la resolución de la presente controversia a partir del resumen que de los motivos de impugnación hacen los propios recurrentes en sus conclusiones (escrito de 21 de marzo de 2019). Tres son los aspectos nucleares en los que se sustenta la demanda presentada (su causa petendi, como asegura dicha parte), que formulamos de la siguiente manera:

  1. - Superficie de los terrenos a expropiar dada la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la CVC a efectos de determinación del justiprecio de los bienes a expropiar.

  2. - Valor del metro cuadrado fijado como justiprecio por la CVC.

  3. Improcedencia de deducir cantidad alguna en concepto de supuestos gastos de urbanización del valor de metro cuadrado de terreno.

Veamos cada una de estas alegaciones, procurando sintetizar al máximo la respuesta -debidamente fundada- que hemos de dar, habida cuenta de la abierta contraposición que mantienen las partes litigantes.

SEGUNDO.- Superficie de los terrenos a expropiar dada la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la CVC a efectos de determinación del justiprecio de los bienes a expropiar.

Respecto de esta primera -y fundamental- alegación, la Sala considera acertada la crítica que se hace a la decisión adoptada por la CVC. Tienen razón, pues, los actores cuando afirman:

"El justiprecio de los bienes a expropiar, cuya fijación dirimente es competencia de la Comisión demandada, no sería tal sin la cuantificación global del valor de los terrenos, lo que exige indefectiblemente dos aspectos: la determinación de la superficie objeto del expediente de expropiación, así como la cuantificación económica del valor de la unidad superficial considerada (usualmente m2). Aspectos éstos sobre los que siempre y en todo caso debe pronunciarse tanto los agentes implicados (administración y particular administrado) en sus respectivas hojas de aprecio, como también, como es público y notorio, los distintos órganos legalmente previstos, en nuestro caso la Comisión de Valoraciones de Canarias, cuya competencia abarca la fijación dirimente del justiprecio de los "bienes a expropiar" en caso de falta de acuerdo de aquéllos. El pleno y cabal ejercicio de la competencia en la fijación del justiprecio que tiene conferida dicha Comisión no sería tal si no comprendiera la fijación dirimente de la superficie a expropiar sobre la que luego hacer aplicación del segundo elemento esencial y propio de dicha función, cual es la valoración del metro cuadrado (p.22 de la demanda).

Este es, por añadidura, el reiterado criterio que sobre esta cuestión hemos venido manteniendo. Así, en la reciente Sentencia 124/2023, de 30 de marzo (rec. 68/2017), recordamos lo que sigue:

Esta Sala ya ha señalado que no es correcto realizar una valoración por metro cuadrado, pudiendo citarse, entre otras, las STSJC de 24-10-2019 (rec. 59/2013), o STSTJC de 31-07-2019 (rec. 33/2016), en las que hemos dicho que "la norma reguladora de la fijación del justiprecio no permite la sola determinación de uno de los dos factores que lo componen (el precio del m2) dejando para determinación posterior el otro (la superficie), por más que lo relevante sea-se insiste- el primer factor, siendo secundario el segundo y pudiendo fijarse el justiprecio por la simple operación aritmética de multiplicación de los dos factores, una vez determinada la superficie, pues se trata de una cuestión jurídica que no puede eludirse por ínfima que sea su relevancia económica.

Y, así, resulta que, al no determinar el justiprecio, el órgano de la Administración Autonómica competente para ello está incumpliendo su deber, pues así lo determina la norma que delimita su competencia, fijada por el art 228.2 del TRLOT y ENC, a cuyo tenor "la Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justiprecio..." término éste que excluye la determinación de uno sólo de los factores del justiprecio.

Exactamente con iguales palabras se pronuncia su Reglamento de desarrollo ( art 3.1.c del Decreto 124/07, de 24 de Mayo)

(FJ 3, la cursiva es original).

Dicho esto, es evidente que en el presente caso se produce una indeterminación del justiprecio, a resultas de la no fijación de la superficie a expropiar. No obstante, del material probatorio que consta en las actuaciones es posible encontrar aquellos datos que contribuyen a establecer con la fiabilidad necesaria la superficie de la finca expropiada (elemento imprescindible del valor objetivo del bien, junto con la indemnización expropiatoria). En efecto, esta Sala y Sección ha de prestar especial atención al cálculo de la superficie que lleva a cabo el autor de la pericial judicial practicada a instancia de los demandantes (nos referimos al completo dictamen pericial de fecha 12 de septiembre de 2018 elaborado por el arquitecto D. Luis). A este respecto, ante la existencia de criterios periciales discrepantes, se ha de recordar que, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 (recurso 2758/2011) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008): "(.) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de...

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