STS 391/2024, 26 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución391/2024
Fecha26 Febrero 2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2609/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 391/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Cirilo Hernández Alonso en representación de don Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 292/2022, de 4 de mayo en el recurso de suplicación núm. 187/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila de 13 de enero de 2022 (autos núm. 605/2021) que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por don Marino contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila (autos 605/2021) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El actor, Marino con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 18/07/2005 para comenzar el 18/07/2005 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución de otro trabajador que a la finalización del contrato el 17 de julio de 2006, la plaza se cubrirá por los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo. Con categoría laboral de Oficial de 1ª Conductor con jornada de trabajo a tiempo completo y con un salario, media del último año de 2.119,83 euros con inclusión de pagas extras. (Extremo no controvertido. Documento nº 1 y 2 contrato de trabajo que obra en el expediente administrativo-folios 1- 4).

SEGUNDO. -El actor ha prestado servicios para la entidad demandada con ocasión de los siguientes contratos:

1.- 16/07/2015 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad con ocasión de la sustitución de otro trabajador en la campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y causando baja el 14/10/2015. (Documentos 3 y 4 del Expediente Administrativo Folios 5-10).

2.- 16/06/2016 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad con ocasión de la sustitución de otro trabajador en el puesto de trabajo de escucha de incendios causando baja el 15/11/2016 (Documentos 5 y 6 del Expediente Administrativo. Folios 11-15).

3.- 13/07/2017 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo de conductor F.D. en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales y causando baja el 06/10/2017 (Documentos 7 y 8 del Expediente Administrativo. Folios 16-19).

4.- 01/07/2018 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de conducto de F.D en la campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales y causando baja el 15/10/2018 (Documentos 9 y 10 Expediente Administrativo. Folios 20-23).

5.- 16/06/2019 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad de conducto en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales causando baja el 15/10/2019 (Documentos 11-12. Expediente Administrativo Folios 24-27).

6.- 16/06/2020 de alta en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales como conductor causando baja en la campaña el 15/10/2020. (Documento 13 Expediente Administrativo. Folios 28/-29).

7.- 16/06/2021 de alta en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales como conductor causando baja en la campaña el 15/10/2021 (Documento 14 Expediente Administrativo. Folios 30-31).

TERCERO. - Hasta la fecha de presentación de la demanda le corresponderían al actor 2 trienios y la administración no le está abonando ninguno. Existiendo una diferencia por complemento de antigüedad del periodo de 01/09/2020 a 01/08/2021 de 290,79 euros (32.31 euros mes valor del trienio x 2x 4.5 meses).- Nómina de junio de 2020 aportada con el escrito de demanda.

CUARTO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos de pendientes de éstas (BOCyL nº 166 de 28 de agosto de 2016).

QUINTO.- Se aporta por la parte actora certificación de servicios prestados por el actor emitida por la entidad demandada por la que a fecha 13 de noviembre de 2020 por el que el tiempo total de servicios prestados es de dos años, 10 meses y 14 días )".

La resolución contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Marino, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, reconozco el derecho del demandante a que se le compute a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, el 18/07/2005, con inclusión de los períodos en que no haya existido prestación efectiva de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento, así como condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 290,79 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad del período de 01/09/2020 a 01/08/2021.".

La citada sentencia fue aclarada por auto de 17 de enero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "procede aclarar la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2022 en los siguientes términos: "Primero. El actor, Marino con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 18/07/2005 para comenzar el 18/07/2005 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución de otro trabajador que a la finalización del contrato el 17 de julio de 2006, la plaza se cubrirá por los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que dicta sentencia 292/2022, de 4 de mayo en el recurso de suplicación núm. 187/2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, frente a la sentencia de 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo social de Ávila en autos 605/2021 en virtud de demanda promovida por Don Marino contra la recurrente en materia de reconocimiento de derecho y abono de cantidad y en consecuencia revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada, absolviendo a la entidad demanda ahora recurrente de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO.- Por el letrado de don Marino se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 6 de abril de 2022 (rec. 93/2022).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios.

2. El trabajador, viene prestando sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 18/07/2005 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución de otro trabajador con categoría laboral de Oficial de 1ª Conductor con jornada de trabajo a tiempo completo, habiendo prestado servicios para la demandada con ocasión de los siguientes contratos:

1.- 16/07/2015 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad con ocasión de la sustitución de otro trabajador en la campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y causando baja el 14/10/2015.

2.- 16/06/2016 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad con ocasión de la sustitución de otro trabajador en el puesto de trabajo de escucha de incendios causando baja el 15/11/2016.

3.- 13/07/2017 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción en el puesto de trabajo de conductor F.D. en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales y causando baja el 06/10/2017.

4.- 01/07/2018 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de conducto de F.D en la campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales y causando baja el 15/10/2018.

5.- 16/06/2019 Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad de conducto en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales causando baja el 15/10/2019.

6.- 16/06/2020 de alta en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales como conductor causando baja en la campaña el 15/10/2020.

7.- 16/06/2021 de alta en la Campaña de Prevención y Extinción de incendios forestales como conductor causando baja en la campaña el 15/10/2021, según consta en hechos probados.

3. El actor presentó demanda de reconocimiento de derecho al cómputo de promoción económica vinculada a la antigüedad y devengo de las cantidades resultantes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Ávila de 13 de enero de 2022 (autos 605/2021) aclarada por auto de 17 de enero de 2022 estimó parcialmente la demanda de don Marino contra la Junta de Castilla y León y reconoció el derecho del demandante a que se le compute a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, el 18/07/2005, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 290,79 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad del período de 01/09/2020 a 01/08/2021..

4. La representación de la Junta de Castilla y León interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 292/2022, de 4 de mayo en el recurso de suplicación núm. 187/2022 estima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, frente a la sentencia de 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo social de Ávila en autos 605/2021 en virtud de demanda promovida por Don Marino contra la recurrente en materia de reconocimiento de derecho y abono de cantidad y revoca la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada, absolviendo a la entidad demanda de los pedimentos deducidos en su contra.

La sala de lo social considera que a efectos del devengo y percibo del complemento de antigüedad deben transcurrir tres años de servicio completos, debiendo en consecuencia computarse la prestación de servicios real o efectiva y que en el caso examinado la relación no era de carácter fijo discontinuo en los periodos reclamados

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El letrado del actor don Marino ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 292/2022, de 4 de mayo en el recurso de suplicación núm. 187/2022 solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 6 de abril de 2022 (rec. 93/2022) y denuncia la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Autónoma de Castilla y León (BOCYL 27 de enero de 2013), art. 6 LO 3/2007 de 22 de arzo y art. 2 Directiva 2006/54/CE, así como jurisprudencia del TJUE auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C 439 /18 y C 472/18.

2. La letrada de la Junta de Castilla y León ha impugnado el recurso de casación para unificación de doctrina alegando que no hay contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

3. El Ministerio Fiscal considera que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia referencial y la recurrida. .

4. Apreciamos, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 6 de abril de 2022 (rec. 93/2022).

En efecto, en la sentencia referencial, el actor venía prestando sus servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 2004 en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo de escucha de incendios fijo discontinuo para las campañas de prevención y extinción de incendios forestales. Estimando la sentencia de instancia de modo parcial la demanda declara el derecho del actor a que se le compute a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con condena al abono de cantidad en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad, siendo confirmada por la sala.

Y, con estas semejanzas, siendo en ambos casos trabajadores, personal laboral interino (discontinuo) que prestan servicios para la misma Consejería de la Junta de Castilla y León, siendo de aplicación el mismo convenio colectivo y la misma pretensión, puesto que los trabajadores solicitan que se compute a efectos de promoción económica todos los periodos, aun sin prestación efectiva de servicios, así como la sentencia recurrida desestima la pretensión, la sentencia referencial la estima, declarando el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todos los periodos. con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación

TERCERO. Jurisprudencia de la sala sobre el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de promoción económica trienios- y promoción profesional.

1. La cuestión suscitada en el presente recurso consistente en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios, ha sido objeto de reiterada doctrina de esta sala 4ª a partir de las SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017); 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017); 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017); 23/2021 de 13 de enero de 2021 (rcud 3369/2019); 1104/2021, de 10 de noviembre ( rcud 3662/2019);1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019); 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019); 1115/2023, de 1 de diciembre (rcud 4008/21); 1135/2023, de 12 de diciembre (rcud 1135/2023). que ajustó nuestra doctrina al auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2. El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y 472/18) resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis . El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

3. Además señala el referido auto que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54 .

4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017) procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

5. Las presentes consideraciones son de aplicación al caso que nos ocupa, tal y como resolvimos en las citadas SSTS,1104/2021, de 10 de noviembre (rcud 3662/2019) , 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019); 1115/2023, de 1 de diciembre (rcud 4008/21) y 1135/2023, de 12 de diciembre (rcud 1135/2023) en las que también los actores prestaban servicios para la Junta de Castilla y León en la modalidad de contrato temporal de interinidad, por lo que, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la Comunidad de Castilla y León, confirmar la sentencia del juzgado de lo social que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador.

2. Se condena al demandado al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Marino representado y asistido por el letrado don Cirilo Hernández Alonso.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 292/2022, de 4 de mayo (rec. 187/2022).

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de la Junta de Castilla y León y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila de 13 de enero de 2022 (autos núm. 605/2021) aclarada por auto de 17 de enero de 2022.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas en casación.

5. Imponer al recurrente en suplicación Comunidad Autónoma de Castilla y León, las costas en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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