STS, 9 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Noviembre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

Vista la presente demanda por error judicial interpuesta, siguiendo los trámites del procedimiento del recurso de revisión, por Don Santiago , representado, en definitiva, por el Procurador Don Lorenzo Ruíz Fernández y asistido del Letrado Don Máximo Urrea de las Heras, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 981 y 1959 de 1994 promovidos contra la resolución del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD por la que se había denegado por silencio la petición de una indemnización, por el importe de 14.325.000 pesetas, por los daños y perjuicios derivados de funcionamiento anormal de tal Servicio (secuelas anormales de una operación de próstata); recurso de revisión, éste de autos, en el que han comparecido el MINISTERIO FISCAL, emitiendo el pertinente informe, y el ABOGADO DEL ESTADO, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y dirigida por su Letrada, Doña María Victoria Gálvez Ruíz, y el mencionado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a su vez representado y dirigido por su Letrado, Don Antonio Ruíz Vázquez, formalizando sus respectivas contestaciones a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 981 y 1959 de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos núms. 981 y 1959 de 1994 acumulados interpuestos por don Santiago contra la Resolución del Servicio Andaluz de la Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, denegatoria por silencio administrativo de la petición de indemnización solicitada por el funcionamiento anormal del Servicio Andaluz de la Salud, que debemos confirmar y la confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Sentencia que fué notificada al actor el 19 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Santiago presentó, directamente, ante esta Sala, escrito de 19 de enero de 2000, en el que formulaba principalmente "recurso extraordinario de revisión", al amparo del motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, fundado en la existencia de un documento, de fecha 2 de diciembre de 1999, consistente en un informe de un perito médico retractándose del vertido anteriormente en al trámite de prueba de los autos de instancia, y, supletoriamente, para el caso de que no se admitiese el recurso de revisión, "demanda de error judicial", basada en los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, y en que, en el presente caso de autos, el nuevo informe emitido por el perito médico el 2 de diciembre de 1999 demuestra el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cometido por el Tribunal a quo, pues ha quedado patentizado -se arguye- no sólo el error en que incurrió el primer informe del perito médico (al que los funcionarios de la Sala sólo lo hicieron llegar parte del historial clínico del recurrente) sino también, consecuentemente, la notoria injusticia de la subsiguiente sentencia.

TERCERO

El "recurso extraordinario de revisión" (signado con el número 63/2000) fue declarado improcedente por sentencia de esta Sección y Sala de 26 de marzo de 2001, en razón a que el nuevo informe emitido el 2 de diciembre de 1999 por el perito médico no reúne los requisitos imprescindibles previstos en el apartado 1.a) del artículo 102 de la LJCA 29/1998, pues tal documento, conceptuado como 'recobrado', debería existir antes de la citada sentencia, como ha sostenido esta Sala en numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, "pues mal puede hablarse del requisito de documento recobrado si es de fecha posterior a la sentencia" y, a mayor abundamiento, los potenciales nuevos elementos de juicio en que el mismo se ha basado -que formaban parte del historial clínico del interesado- podían haber sido examinados por el perito, antes de emitir su primer informe -por obrar en el propio expediente administrativo-, con sólo instar su puesta a disposición, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.

CUARTO

Formalizados, por el Abogado del Estado y por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Salud, sus oportunos escritos de contestación a la demanda de error judicial, y de emitido por el Ministerio Fiscal el pertinente informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, y con abstracción de lo que después se precisará en relación con la cuestión de fondo objeto de controversia, es decir, con la existencia, o no, del error judicial atribuído por la parte recurrente a la sentencia de instancia, debe dejarse sentado, con carácter prioritario, que la demanda de error judicial (o la acción judicial para el reconocimiento del mismo) no puede considerarse, en este caso de autos, como admisible (y procede, por tanto, decretarse su desestimación), porque, tal como preconizan, en uno u otro sentido, las tres partes recurridas y el Ministerio Fiscal, es evidente que:

  1. Es inviable la acumulación, ni siquiera eventual o subsidiaria, en el mismo escrito procesal, de un recurso extraordinario de revisión y de una demanda de error judicial, pues ello implica una autocontradicción procedimental del propio impugnante, ya que, al utilizar un recurso (aunque sea el extraordinario de revisión) y, simultáneamente (aun por título de subsidiariedad), formular una demanda de error judicial, ha infringido lo prescrito en el artículo 293.1.f) de la LOPJ, que establece, claramente, que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos -sin especificación de si son sólo los ordinarios o de si se comprenden también los extraordinarios, como el de revisión- previstos en el ordenamiento".

  2. A mayor abundamiento, la demanda de error judicial deviene, por mor, en cierto modo, de lo acabado de exponer, "extemporánea", pues, dado el carácter extraordinario del recurso de revisión simultáneamente promovido, su promoción y acometimiento no impide ni interrumpe el plazo de tres meses fijado en el artículo 293.1.a) de la citada LOPJ ("la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse").

Es, por ello, que el actor, para 'conservar', de una manera improcedente, ambas vías judiciales, las dedujo simultáneamente cuando hubiera debido optar por la una o por la otra. Si entendió que lo procedente era la vía del artículo 102 de la LJCA 29/1998 (la del recurso de revisión), debe ahora pechar con las consecuencias de su fracaso, teniendo en cuenta que, por tratarse de una vía extraordinaria, no interrumpía el cómputo del plazo a los efectos del ejercicio temporáneo de la acción por error judicial (abusivamente sustentado de un modo hipotético).

Y no cabe olvidar que, en todo caso, los plazos para la interposición de una acción judicial son siempre de "caducidad" y, por tanto, el plazo de los tres meses a que se hace referencia en el comentado artículo 293.1.f) de la LOPJ (que, además, es de naturaleza expresamente 'inexcusable') no puede reputarse que haya sido interrumpido, en ningún caso, por la formalización y desarrollo del recurso de revisión.

SEGUNDO

No cabe, tampoco, en este caso, en cuanto al fondo cuestionado, estimar la presente demanda de error judicial, pues, a tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

TERCERO

En consecuencia, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda, no resulta factible, como se ha dicho, la estimación de la misma, porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en una crítica a la valoración que de la prueba existente en el expediente y en los autos ha realizado la Sala de instancia (valoración fundada no sólo en el contenido del primitivo dictamen emitido por el perito médico sino también, cualquiera sea el definitivo grado de su trascendencia, en el resto del material probatorio obrante en las actuaciones).

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración probatoria (o, mejor dicho, sobre la revisión de la valoración de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el Tribunal a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo las rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del en origen pronunciado).

Y aquí no nos encontramos ante un error judicial en el sentido técnico jurídico que ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, pues lo que en realidad acontece es que el actor intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia de instancia.

Y, evidentemente, como se indicado, el recurso por error judicial no es otra instancia más en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio error judicial, habida cuenta que, (a), si el perito médico cometió, en su dictamen original, alguna equivocación o transgresión de la 'lex artis' (al no valorar adecuadamente el alcance y significación de la 'neumaturia' y confundirla con una 'hematuria'), ello no permite imputar sus consecuencias a la Sala sentenciadora (sin perjuicio, además, de que no es posible, por el solo hecho del cambio de criterio -ex post sentencia- del perito médico, concluir, en consecuencia, que eran ciertos los hechos alegados por el entonces recurrente y que era también cierta la relación de causalidad que entre la intervención quirúrgica de próstata y los dolores después padecidos asimismo se adujo); (b), como el error no puede residenciarse, directamente, en el fallo de la sentencia de instancia (sino, en realidad, en su caso, en la actuación del perito médico -siendo así, además, que no cabe atribuir error de juicio a la Sala en virtud de un documento, el nuevo dictamen rectificatorio de dicho mismo perito médico, que nunca tuvo a su vista, y que, por ello, ha determinado la infructuosidad del primigenio recurso de revisión-), no sólo es imposible jurídica y legalmente fundar con éxito la demanda de error judicial sino que tampoco resulta viable prejuzgar que el pronunciamiento de la Sala de instancia hubiera sido radicalmente distinto (es decir, estimatorio) aun en la hipótesis de que hubiera sido afirmada la plausibidad del previo alojamiento de la compresa en el cuerpo del reclamante (compresa que, por otra parte, no mostraba presencia de ADN de origen humano ni restos de contaminación fecal o urinaria); (c), en cualquier caso, debe destacarse que, tras el dictamen pericial originario (después rectificado -como así lo entiende el recurrente-), dicha parte tuvo la oportunidad de solicitar todas las aclaraciones que estimara pertinentes, incluso con la exhibición de los documentos que obran (y obraban, ya, entonces) en el historial clínico del interesado, y de poner, por tanto, de manifiesto, en dicho momento procesal, el pretendido error; y, (d), además, las indicaciones del recurrente en el sentido de que fue la omisión de la oficina judicial en la entrega de documentos la que originó el presunto error del perito médico en la emisión de su dictamen carecen de la mínima constatación, siendo el único hecho cierto que la pretendida rectificación se produjo en base a los mismos documentos que obraban ya en el expediente (respecto de los cuales la propia parte recurrente, de reputar que eran incompletos, no hizo el mínimo esfuerzo, en el oportuno momento procedimental, para suplir y validar tal potencial omisión).

CUARTO

Procediendo, como ya se ha indicado, la desestimación de la presente demanda de error judicial (en cuanto, primero, la resolución de instancia es congruente y motivada y contiene una valoración de la prueba que no incurre, 'a gran orquesta', ilógica o irracionalmente, en una infracción o desviación de las normas procedimentales o materiales que regulan su practica y análisis; segundo, las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias, ilógicas e irrazonables; tercero, no se ha impedido la contradicción de las partes intervinientes en el proceso en ninguno de los trámites del mismo; y, cuarto, la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda -como pretende el recurrente-), deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la citada parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.2 y 139.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (y 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), con la consecuente perdida del depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda revisional por error judicial interpuesta por la representación procesal de Don Santiago contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1999, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 981 y 1959 de 1994, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la citada parte recurrente y con la derivada pérdida del depósito en su día efectuado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS 429/2006, 21 de Abril de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Abril 2006
    ...ha ido perfilando en sus rasgos identificadores. Y en este sentido son muchas las sentencias- pueden verse, entre otras las SSTS de 9 de noviembre de 2002, (Ar. 263), 9 de abril de 2002 (Ar. 4947) y 20 de julio de 2001 (Ar. 8407)- que lo definen y caracterizan del siguiente modo: "Incluyend......
  • SAN, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...que el supuesto planteado no podía encuadrarse en ninguno de los motivos de revisión establecidos legalmente; y por sentencia del Alto Tribunal de 9 de noviembre de 2002, se desestimó la pretensión del recurrente por error judicial, al considerar el Tribunal que se había interpuesto fuera d......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR