SAN, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:363
Número de Recurso340/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Francisco, representado por el Procurador

D. LUIS POZAS OSSET, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido Ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) El recurrente interpuso reclamación administrativa ante el Servicio Andaluz de Salud, por los perjuicios sufridos a consecuencia del olvido de una gasa en su organismo después de someterse a una intervención quirúrgica en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla. La referida reclamación fue desestimada por resolución de la Administración autonómica de 30 de diciembre de 1993.

  2. ) Contra la indicada resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante al Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recursos acumulados 981/1994 y 1959/1994), que fue desestimado por sentencia de la indicada Sala de 30 de junio de 1999.

    La referida sentencia valora en los fundamentos jurídicos las pruebas practicadas y, entre ellas, la prueba pericial llevada a cabo por el médico forense (fundamento jurídico séptimo). La indicada prueba, según la sentencia, "concluye poco menos que teniendo por imposible" la versión ofrecida por el recurrente, entre otras razones, porque "...si la gasa hubiera estado en el rectius no encuentra la razón para que finalmente hubiera emigrado al recto" y de haber existido una fístula "se hubiera detectado". La sentencia concluye afirmando que, a juicio del perito, no existía "explicación verosímil" al supuesto planteado.

  3. ) Con posterioridad a la sentencia de 30 de junio de 1999, el mismo perito médico forense remitió un nuevo informe a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fechado el 2 de diciembre de 1999, haciendo constar que su informe inicial, fundamento de la sentencia de 30 de junio de 1999, lo había emitido sin que se le hubieran "hecho llegar todos los documentos del historial clínico" y que "analizada la historia clínica de Francisco, los redactados por los médicos en hojas de evaluación y por el personal de enfermería (ATS) en hoja de enfermería así como el resultado de la rectoscopia, el resultado del TAC de perfusión y el dictamen del estudio anatomopatológico, pudo apreciar que la neumaturia fue diagnosticada por estas pruebas y la fístula retrovesical, además los médicos transcriben dicho síntoma en el historial", podía concluir que "existió NEUMATURIA Y FÍSTULA RETROVESICAL y por tanto tuvo que salir la compresa por esta comunicación entre el espacio de Retzius circundante a la próstata y el recto, no conociéndose enfermedad alguna que explique lo sucedido".

  4. ) Con base en este nuevo informe médico, el recurrente interpuso recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 1999, y subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitido el referido recurso, demanda de error judicial del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. ) Por sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001, se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, al entender el Tribunal que el supuesto planteado no podía encuadrarse en ninguno de los motivos de revisión establecidos legalmente; y por sentencia del Alto Tribunal de 9 de noviembre de 2002, se desestimó la pretensión del recurrente por error judicial, al considerar el Tribunal que se había interpuesto fuera del plazo de tres meses y no concurrían los presupuestos necesarios para la declaración del error.

SEGUNDO

Considerando en todo caso el recurrente que la actuación del médico forense en los recursos acumulados 981/1994 y 1959/1994 constituía un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 86.094.98 Euros, cantidad coincidente con la reclamada en los citados recursos acumulados.

La referida pretensión indemnizatoria no ha sido resuelta en forma expresa por la Administración.

Contra la desestimación presunta de la expresada reclamación se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se pone de manifiesto, esencialmente, lo...

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