SAP A Coruña 267/2023, 17 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución267/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2023

Modelo: N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

-Teléfono: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Correo electrónico:

N.I.G. 15065 41 1 2021 0000138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2021

Recurrente: EXCLUSIVAS URIARTE SL

Procurador: SUSANA SANCHEZ BARREIRO

Abogado: ALICIA MARIA LORENZO UCHA

Recurrido: VERMUTERIA DE GALICIA SL

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Abogado: CARLOS PENSADO VAZQUEZ

SENTENCIA

Núm. 267/23

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ (PONENTE)

En Santiago de Compostela, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513/2022, en los que aparece como

parte apelante, EXCLUSIVAS URIARTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO, asistido por el Abogado Dª ALICIA MARÍA LORENZO UCHA, y como parte apelada, VERMUTERÍA DE GALICIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. CARLOS PENSADO VÁZQUEZ. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Vermutería de Galicia, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro, frente a la compañía Exclusivas Uriarte, S.L., representada por el Procurador Sr. Paz Montero, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandante".

Por auto de fecha 27 de octubre de 2002, se rectif‌ica dicha sentencia en el sentido de que la parte demandante es la entidad mercantil EXCLUSIVAS URIARTE S.L., y la parte demandada la entidad mercantil VERMUTERÍA DE GALICIA S.L.

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida por la demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda formulada por la ahora recurrente, Exclusivas Uriarte S.L., frente a Vermutería de Galicia S.L. por la que solicita que: "1.- Se declare que Vermutería de Galicia, S.L., y Exclusivas Uriarte, S.L., suscribieron un contrato de distribución en exclusiva y por tiempo indef‌inido; 2.- Declare que la actitud de Vermutería de Galicia, S.L., es constitutiva de un incumplimiento contractual en los términos del art. 1.124 del Código Civil; 3.- Declare que la conducta de Vermutería de Galicia, S.L., supone un desistimiento unilateral, anticipado y tácito del contrato de distribución que la vincula con Exclusivas Uriarte S.L.; 4.- Declare que el comportamiento de Vermutería de Galicia, S.L., ha ocasionado a esta parte los daños y perjuicios descritos en la presente demanda. 5.- Condene a Vermutería de Galicia S.L., en atención a los daños y perjuicios ocasionados al pago de una indemnización por falta de preaviso ascendente a 3.416,22 euros y una indemnización por clientela ascendente a 6.832,45 euros, así como los intereses devengados desde la interposición de la demanda".

La Juzgadora de instancia considera no acreditada la existencia de un acuerdo verbal entre las partes por el cual concertaran un contrato de distribución en exclusiva y por tiempo indef‌inido, y que, por lo tanto, tampoco se aprecia un incumplimiento contractual. A esta conclusión llega después de exponer el resultado de la prueba testif‌ical practicada, y considerando especialmente signif‌icativas las manifestaciones de Jose Francisco

, socio inicial de la demandada, al negar la existencia no solo la existencia de una relación en exclusiva, sino también de un contrato de distribución, y af‌irmar que él mismo realizaba visitas y participaba en actos de promoción de la bebida, y haber af‌irmado también que desde el año 2015 a 2020 se vendía también a otros mayoristas. No considera que el análisis de las comunicaciones entre las partes acredite tampoco la existencia de un contrato de distribución en exclusiva, y que aporte ningún elemento de prueba el informe pericial aportado con la demanda.

SEGUNDO

2.1.- En STS núm. 649/2008 se identif‌ica el contrato de concesión o distribución, como aquél que tiene por objeto la reventa o distribución de los propios productos del concedente y, por lo general, con un pacto en exclusiva, positivo y negativo, de vender solo el concesionario, y no vender nadie más en esa zona, siguiendo al respecto la delimitación de la STS de 5 de junio de 1995, que reproducen las SSTS de 16 de noviembre de 2000 y 1 de febrero de 2001. Según la def‌inición del Reglamento número 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de julio de 1995, que se recoge en esta misma sentencia: "Se trata, pues, de "acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con

el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución".

Como señala la STS núm. 332/2009, de 18 de mayo "el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indef‌inido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográf‌ico convenido, de forma exclusiva o no, en benef‌icio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo f‌in gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en f‌irme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 de noviembre 2005 y 1 febrero y 31 octubre, que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos)".

En reciente STS 944/2023 de 13 de junio, con cita en STS 428/1999, de 17 de mayo, y 795/2008, de 22 de julio, se def‌ine el contrato de distribución como aquel en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos.

2.2.- De esta conf‌iguración jurisprudencial del contrato de distribución se extrae que es elemento esencial la labor desarrollada de promoción y difusión del producto del proveedor, no siendo imprescindible, a los efectos indemnizatorios para el caso de ruptura unilateral, la nota de la exclusividad, aunque podría plantearse que el reconocimiento de la realización de una actividad de esta índole cobra sentido si se realiza con cierta exclusividad o, al menos, existiendo un número limitado de distribuidores.

Destaca mos que, en sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5º, núm. 154/2009, de 18 de marzo, se señale: "(...) si bien es cierto que la mayoría de los supuestos de ruptura de la relación de distribución que dan origen a una indemnización a favor de la distribuidora son en "exclusiva", la razón de ser de dicha indemnizabilidad no está "necesariamente" en la "exclusiva", sino en el perjuicio de la ruptura unilateral sin un razonable preaviso puede ocasionar a la distribuidora. En cuyos elementos - por supuesto - habrá de tenerse en cuenta la "exclusividad" o "no exclusividad" como un dato importante a la hora de valorar el posible "abuso" en la ruptura unilateral".

En SAP de Navarra núm. 73/2016, de 15 de febrero, se rechaza la alegación de que para la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución sea preciso que se conviniera de forma expresa un pacto de distribución, y razona: "Si bien es cierto que la STS núm. 1037/2005 de 29 diciembre (RJ 2006\178) señaló que la exclusividad es "necesaria según la doctrina de esta Sala para plantearse la analogía aquí pretendida", no puede considerarse que estemos ante una jurisprudencia consolidada. Dicha sentencia cita otras dos de la Sala (SSTS 15-2-01 [RJ 2001, 2583] y 16-5-01 [RJ 2001, 6215]) referidas a casos de contratos de distribución en exclusiva. Pero las mismas no establecen que la exclusividad en la distribución opere como requisito necesario para apreciar que exista la identidad de razón que justif‌ica la aplicación analógica al contrato de distribución de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR