STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1027
Número de Recurso528/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 13 de diciembre de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Sodiber, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida don Víctor , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Víctor , contra la entidad Sodiber, S.A., sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la obligación del demandado de pagar a la actora la cantidad de 21.714.659 pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole asimismo al pago de los intereses legales y de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la actora al pago de las costas. Formulando a su vez reconvención con el suplico de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se condenase al reconvenido a pagar la suma de 2.038.173 pts, importe a que asciende el saldo deudor, así como al pago del interés legal de esa cantidad desde el día siguiente en que debió trasferirla.- 2º) Se condenase al demandado al pago de las cotas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 132 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Víctor representado por don Agustín Sánchez González contra Sodiber, S.A. representada por don Fernando López del Barrio condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 1.714.659 pts., intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad.- Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Sodiber, S.A. representada por el Sr. López del Barrio contra don Víctor condeno a éste a abonar a Sodiber, S.A. la cantidad de 897.020 pts, intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Víctor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando, como estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Víctor contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.995, por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 3 de Avila, debemos estimar, y estimamos, en parte la demanda formulada por el mismo contra Sodiber, S.A. a la que condenamos a que le abone 1.714.659 pts., más intereses legales desde la interposición de la demanda, por las indemnizaciones que tuvo que satisfacer don Víctor en sus trabajadores por despido, y por pagos a la Seguridad Social, y otras 9.024.811 pts. por la captación de clientela por don Víctor y su transferencia a Sodiber, S.A., y desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda, absolvemos de dicho resto a Sodiber, S.A. y estimando, como estimamos, en parte la reconvención esgrimida por Sodiber, S.A. contra don Víctor , debemos condenar a éste a que abone a aquélla la cantidad de 897.020 pts, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y desestimando, como desestimamos, el resto de la reconvención, de cuyo resto absolvemos a don Víctor y sin hacer imposición de ninguna de las costas causadas en las instancias".

TERCERO

El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Entidad Sodiber, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 13 de diciembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1.692 LEC, en relación con el párrafo primero del art. 1124 Cód.civ. y el art. 1.445 del mismo cuerpo legal.- El motivo segundo formulado al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC en relación con la jurisprudencia establecida en el contrato de venta exclusiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Dolores Maroto Gómez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción del párrafo 1º del art. 1.124 y del art. 1.445, ambos del Código civil. En su fundamentación la recurrente sostiene en esencia que si el contrato de distribución en exclusiva que la ligaba con el actor, hoy recurrido, lo resolvió por incumplimiento de éste, no es coherente que se la condene al pago al mismo de una indemnización de daños, resarciendo así al contratante de su propio incumplimiento.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no funda la obligación de pago de las indemnizaciones que acuerda en favor del distribuidor en la resolución del contrato por la sociedad recurrente (es más, expresamente declara que tal resolución no es abusiva ni contraria a la buena fe), sino en la transferencia de la clientela lograda por el actor durante la vigencia del contrato, que pasa a ser disfrutada por la recurrente. Entiende la sentencia que debe indemnizar por ello para evitar un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El motivo segundo (art. 1.592.4º LEC) denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de venta en exclusiva. En su apoyo se dice que la doctrina jurisprudencial que atribuye al concesionario de la exclusiva de venta o distribución de productos una indemnización por clientela aportada, no es inadmisible que se aplique cuando se ha resuelto el contrato por incumplimiento de sus obligaciones por el exclusivista o distribuidor, como es el pago del precio por los productos servidos, invocando al efecto la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1.988 y 15 de octubre de 1.992. Se niega que haya existido aportación de clientela por el actor, puesto que la distribución se comenzó y siguió con su padre y tío en 1.973, pasando él en 1.986 a ser titular de la concesión, o sea, a disfrutar de la clientela lograda por aquéllos, y que Supermercados Día, que absorba el cincuenta por ciento de la facturación, era cliente directo de la recurrente como reconoce la sentencia recurrida. Por ello no es aplicable la doctrina del enriquecimiento sin causa, porque no existe su presupuesto (aportación de clientela), además de que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha reiterado "que no se enriquece torticeramente el que adquiere en virtud de un contrato legal que no ha sido invalidado, o en virtud de un legítimo derecho que ejercita sin abuso".

El motivo se estima, pues la situación fáctica que se produce por la resolución del contrato de distribución deriva de una conducta incumplidora del mismo, resolución que la sentencia recurrida declara correcta, realizada sin ningún abuso y de buena fe. No se puede atribuir al distribuidor o concesionario ninguna indemnización por pérdida de clientela; por su sola voluntad ha perdido las ocasiones de beneficiarse de la misma. La Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, acoge como excepción a la indemnización por clientela a la terminación del contrato, el supuesto de que el empresario lo hubiese extinguido "por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente", norma que es aplicable analógicamente en su principio inspirador al contrato de distribución en exclusiva, pues pese a su diferente estructura jurídica respecto del de agencia, no hay duda de que a través del distribuidor o concesionario en exclusiva el concedente se hace con una clientela del producto.

La admisión del motivo segundo del recurso lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en el extremo de su fallo que impone a la sociedad demandada el pago de 9.024.81.- pts por la captación de clientela por el actor para ella, pretensión de la actora de la que se la absuelve libremente, confirmándola en el resto, sin imposición a ninguna de las partes de las costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Entidad Sodiber, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 13 de diciembre de 1.995, la cual casamos y anulamos en el extremo de su fallo que condenaba a la demandada Sodiber, S.A. al pago al actor de una indemnización de 9.024.811 ptas. por captación de clientela por este último en favor de la primera, pretensión de la cual debemos absolver y absolvemos a Sodiber, S.A. libremente. Confirmando la sentencia recurrida en casación en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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