AAP Barcelona 296/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución296/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120208224410

Recurso de apelación 192/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 47/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012019222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012019222

Parte recurrente/Solicitante: Jorge, María Angeles

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: David Casellas Roca

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bof‌ias Alberch

Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis

AUTO Nº 296/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 27 de octubre de 2023

Ponente: Fernando Carlos de Valdivia González

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de febrero de 2022 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 47/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Jorge, María Angeles contra Auto de 28/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Bof‌ias Alberch, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición a la ejecución frente a la ejecución despachada, debiendo continuar la presente ejecución por sus trámites ordinarios. Todo ello, con condena en costas a la parte ejecutada de las causadas en este incidente."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el procedimiento de ejecución hipotecaria, los ejecutado presenta escrito de oposición a la ejecución despachada, al negar la legitimación de la entidad ejecutante, ya que el crédito fue cedido a Anfora Investing UK Limited Partnership, comunicándoles que los pagos deberían satisfacerse a dicha entidad.

Los ejecutados f‌irmaron un contrato de intermediación inmobiliaria para la venta del bien a favor de ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, SA.

SEGUNDO

P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 47/2021 -F, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2021, desestima la oposición al entender la legitimación de la entidad ejecutante, al darse titulización de activos.

Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante y expone que su alegación de falta de legitimación de la ejecutante era por la cesión de un crédito a un tercero. Hacen referencia al documento dos de la oposición, es un mero contrato de comercialización del activo inmobiliario con Altamira, sin especial transcendencia a los f‌ines de la ejecución hipotecaria

La entidad ejecutante se opone por cuanto: "no nos encontramos en este supuesto ante una cesión de crédito entendida en los términos del artículo 1526 y ss. CC, para cuya plena efectividad hubiera sido necesaria su elevación a público, así como su inscripción registral, sino que lo que aquí se produce es la transmisión de una participación en los derechos de crédito que dimanan del préstamo hipotecario en cuestión. Es decir, no se produce en este caso una venta o una cesión del crédito, sino que se trata de una f‌igura jurídica distinta, cual es la participación a la que se ref‌iere el artículo 15 de la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario ."

TERCERO

Recurso de apelación. Legitimación activa.

El artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone "El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación". Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos. Planteamiento conf‌irmado por la STS núm. 708 de 20 de octubre de 2021.

Criterio seguido por una nutrida doctrina jurisprudencial, audiencias provinciales, que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin ánimo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18ª, 21/2015 de 28 de enero, AAP de Cádiz, Secc. 7.ª, 45/2015 de 23 de marzo, AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016, AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018 . Y AAP, Civil, de esta sección 8, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017.

De forma mucho más detallada se explica la SAP Madrid. Sec. 21ª, de 18 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP M 12437/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12437 ) " originado por entidades de crédito vendiendo sus activos a fondos de titulización, pero también vendiendo pasivos bancarios que posteriormente se titulizan.

La primera regulación de los fondos de titulación de activos la hizo la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Posteriormente, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las

Sociedades gestoras de fondos de titulización (vigente hasta el 29 de Abril de 2015) y derogado por la Ley 5/15 de 27 Abril de fomento de la f‌inanciación empresarial, def‌inía en su art. 1 a los Fondos de titulización de activos como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos f‌inancieros y otros derechos que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta f‌ija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Estos fondos de titulación tienen como única actividad adquirir los préstamos hipotecarios u otros activos y simultáneamente emitir valores negociables de renta f‌ija denominados bono de titulización hipotecaria. Los requisitos objetivos que la ley exigía para la cesión de créditos a un fondo de titulización de activos eran: 1) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento y 2) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen f‌in de la operación. En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario..."

De esta forma, y como expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2012 ( ROJ: SAP M 16942/2012

- ECLI:ES:APM:2012:16942 ), la titulización del crédito es posible por mor de los arts. 2 y 15 de la Ley 2/81 de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario: preceptos que efectivamente posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios, denominados participaciones hipotecarias, sin que exista precepto algún que exija el consentimiento del deudor hipotecario.

En cualquier caso, de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener f‌inanciación, con el benef‌icio añadido para la entidad f‌inanciera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance.

Así, como expresa la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP M 3030/2018-ECLI:ES:APM:2018:3030 A), la entidad emisora -la ejecutante-, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, sí tiene legitimación activa para reclamar el pago del crédito. A tales efectos, baste traer a colación el AAP de Madrid, Sección 9ª, de 14 de septiembre de 2017 (recurso 20/2017 ), para el cual numerosas resoluciones judiciales comparten esta postura, entre las que pueden citarse: el AAP de Gerona, Sección 1ª, de 26 de abril de 2017 (recurso nº 641/2016 ), que cita la SAP de Barcelona de 3 de febrero de 2016, y esta el AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015 ; el AAP de Córdoba, Sección 1ª, de 8 de...

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