AAP Barcelona 189/2023, 17 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución189/2023
Fecha17 Julio 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218005460

Recurso de apelación 294/2023 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012029423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012029423

Parte recurrente/Solicitante: K-Lagan España, S.L.

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a: MARIA MERCÈ BELETA I LACAMBRA

Parte recurrida: Teodosio

Procurador/a:

Abogado/a: Daniel Martínez Benito

AUTO Nº 189/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 17 de julio de 2023

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (Recurso nº 294/23), los presentes autos de Procedimiento Incidente Ordinario nº 29/21 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de K-LAGAN ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora doña Carmina

Torres Codina, contra D. Teodosio, representado en la instancia por el Procurador don Ricard Simó Pascual, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por entidad demandante contra el auto dictado en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 20-10-2022 es del tenor literal siguiente:

"Declaro que este juzgado carece de jurisdicción para conocer de los presentes autos, por ser los órganos judiciales del ámbito social quienes cuentan con jurisdicción para ello, debiendo abstenerse de conocer".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad K-Lagan España S.L. en escrito motivado de 22-11-2022. Dándose traslado a la parte contraria, se formuló oposición en forma legal en escrito de 14-12-2022.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 6-7-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. - En el auto dictado en la instancia el 20-10-2022 se estima la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia al entender la Sra. Jueza "a quo" que el conocimiento del presente procedimiento corresponde a los órganos del orden jurisdiccional social. La jugadora de instancia se basa, en esencia, en la documentación aportada por las partes relativa a la actuación de la Acción Inspectora de la Seguridad Social motivada por la denuncia presentada el 24-2-2021 por el Sr. Teodosio en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

  2. - Contra la resolución se alza la entidad actora considerándola no conforme a derecho en base a los siguientes argumentos: (i) falta de motivación suf‌iciente; (ii) error en la valoración de la prueba en relación a la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes y (iii) doctrina de los actos propios.

  3. - El Sr. Teodosio se opone al recurso considerando correctos y adecuados a derecho los argumentos de la resolución impugnada cuya conf‌irmación solicita.

  4. - Se aceptan los argumentos del auto recurrido sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO

La motivación suf‌iciente del auto.

  1. - En relación a la exigencia de motivación ( art. 218.2 Lec) esta misma sala, en sentencia de 24-10-2022, señaló que " Existe infracción de tal derecho ( art. 24 C.E.) cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuf‌iciente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

    La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" . Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente" .

    Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

    La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justif‌icar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011,

    15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de

    2016, 21 de mayo de 2020).

    En def‌initiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea".

  2. - En el caso de autos, se estima que la juzgadora de instancia consideró en su resolución suf‌icientemente acreditada la jurisdicción de los órganos de lo social en base a la documental obrante en autos. Los argumentos del auto, aunque pudieran considerarse no exhaustivos en algunas ocasiones, resultan razonables no pudiendo ser reputados de ilógicos ni de arbitrarios; además, permiten conocer la razón de la decisión de la Sra. Jueza "a quo" siendo buena muestra de ello el extenso escrito de recurso que plantea K-Lagan España S.L.. Así las cosas, sin perjuicio de la legítima discrepancia que pueda existir por parte de la apelante en cuanto a la respuesta que la juzgadora de instancia da a las cuestiones planteadas, esta sala estima que la resolución no incurre en falta de motivación

TERCERO

La naturaleza jurídica de la relacion contractual que vincula a los litigantes.

  1. - El art. 9.5 de la LOPJ establece que " Los órganos del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conf‌lictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Por su parte, el art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social establece que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    1. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

    Por su parte, el art. 8.1 del ET señala que " El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél" . Y el punto 2 indica que "Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal."

  2. - Con carácter general, la STS -Sección 1ª- 21-5-2009 señala que " sería competente para conocer del asunto la jurisdicción civil si la relación jurídica objeto del litigio no fuese propia de "la rama social del Derecho" y, en concreto, no estuviésemos ante un contrato de trabajo o f‌igura asimilable, pues, de lo contrario, la falta de jurisdicción del orden civil vendría determinada por la atribución legal que se hace a la social en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9, apartados 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754".

    La Jurisprudencia ha señalado en numerosas sentencias que no resulta fácil deslindar en muchos casos el ámbito de conocimiento de las...

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