STS 961/2023, 8 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución961/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10255/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10255/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10255/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2023 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias (Sección Tercera), en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala 46/2000, que acordaba computar a Ruperto como prisión provisional sufrida en la causa a que se refiere la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional desde el 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998.

Ha sido parte recurrida Ruperto, representado por el procurador don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don José María Matanzas Gorostizaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Servicio Común de Ejecutorias, en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala n.º 46/2000 (Sección Tercera), procedente del Sumario 42/2000, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en relación con el penado Ruperto, dictó auto con fecha 9 de febrero de 2023, en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En la presente Ejecutoria por auto de 17 de marzo de 2021, se acordó la acumulación a la misma de la ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en ambas ejecutorias a Ruperto , el de 30 años.

SEGUNDO.- En la liquidación de condena practicada el 22 de abril de 2021 se abonó el periodo de prisión provisional sufrido en la ejecutoria 11/1997, comprensivo del 14 de enero de 1998 a 23 de junio de 2000, fijándose como día inicial de cumplimiento el 24 de junio de 2000.

TERCERO.- La representación procesal de dicho penado ha interesado el abono del periodo en que coincidieron las situaciones de penado en la ejecutoria 427/1995 del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao, cuyo cumplimiento inició el 3 de julio de 1996 y obtuvo el licenciamiento definitivo, el 13 de enero de 1998, y de preventivo por la causa a que se refiere la ejecutoria 11/1997 en que estuvo desde el 27 de abril de 1997 hasta el final de la condena del Juzgado Penal de Bilbao, esto es 13 de enero de 1998.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en dictamen de 12 de septiembre de 2022 se ha opuesto a lo solicitado, entendiendo que la preventiva a que se refiere la parte se abonó en la ejecutoria 427/1995.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA:

Computar a Ruperto como prisión provisional sufrida en la causa a que se refiere la ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de esta Audiencia Nacional desde el 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998, debiéndose practicar al efecto la oportuna liquidación de condena.

Notifíquese a las partes con la advertencia de ser susceptible de recurso de casación.".

TERCERO

Notificado el citado auto a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 58.1 del Código Penal en su redacción originaria.

QUINTO

Dado traslado para instrucción, la representación procesal de Ruperto impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, comenzó la deliberación el día 25 de octubre de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento que dio lugar a la Ejecutoria 11/1997 de las de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de sentencia dictada el 19 de enero de 1999, se impuso a Ruperto una pena privativa de libertad de 27 años, así como otra pena de prisión de 8 años de duración, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de 30 años, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal.

Por Auto de 17 de marzo de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECRIM, acumuló la Ejecutoria que se ha indicado a su propia Ejecutoria 19/2002, ésta derivada del Procedimiento Ordinario 46/2000 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 y en el que se impusieron al acusado dos penas privativas de libertad de 1 año y 4 meses y 15 días de duración respectivamente. La acumulación de las penas impuestas en ambos procedimientos se hizo manteniendo el mismo límite de cumplimiento de 30 años inicialmente establecido.

Tras la acumulación, la representación procesal del penado interesó que en la ejecutoria se abonara el periodo de tiempo que Ruperto había estado en situación de preso preventivo por el procedimiento al que se refería la primera de las ejecutorias que hemos indicado, esto es, la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una parte de ese periodo de prisión preventiva (del 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998), se había simultaneado con el cumplimiento de la condena impuesta en un procedimiento distinto y anterior, en concreto con el cumplimiento de la pena de prisión contemplada en la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao, cuyo licenciamiento definitivo alcanzó el penado el 13 de enero de 1998.

En su Auto de 9 de febrero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoció como de doble cómputo el tiempo coincidente de prisión preventiva y de cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, lo que el Ministerio Fiscal impugna por considerar que contradice la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en las SSTS 577/2012, de 28 de junio; 638/2014, de 30 de septiembre o 696/2022, de 8 de julio.

Asume el Ministerio Público que el artículo 58.1 del Código Penal entonces vigente establecía que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa debía de ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas que resultaran impuestas en la misma, y que ese abono debía hacerse aun cuando el tiempo de prisión provisional hubiera coincidido temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa diferente (doble cómputo). Pero objeta la decisión impugnada aduciendo que nuestra jurisprudencia (plenamente validada por la doctrina del Tribunal Constitucional) ha perfilado que la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. Y defiende que, en este supuesto, el período de prisión provisional que el penado simultaneó con el cumplimiento de la condena impuesta en la Ejecutoria 427/1995, ya le fue abonado en dicha ejecutoria y no es posible que ese mismo período se compute nuevamente en la ejecutoria refundida, convirtiendo el doble cómputo del mismo período en un triple cómputo proscrito por la norma.

Añade que conforme con las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre y 35/2014, de 27 de febrero, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas ex artículos 988 de la LECRIM y 75 y 76 del Código Penal, no resulta constitucionalmente obligado que los períodos de prisión preventiva que sean abonables se descuenten del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia, pues si el doble cómputo se proyecta sobre el límite máximo de cumplimiento derivado de la acumulación de penas y no sobre el total de la suma aritmética, se llegaría al absurdo de que en ocasiones cumpliría menos pena quien más delitos hubiera cometido, pues tendría más posibilidades de ver disminuido el máximo de cumplimiento ( STS 515/2020, de 15 de octubre) en virtud del periodo de prisión preventiva pasado en cada una de las causas acumuladas. Dicho de otro modo, que cuando las penas acumuladas alcanzaran el límite de cumplimiento máximo, la acumulación de nuevas causas no aumentaría la pena a cumplir por el penado, pero podría disminuir el tiempo de cumplimiento por el aporte que hiciera de tiempo en prisión preventiva.

SEGUNDO

La resolución impugnada establece que para el cumplimiento de las condenas acumuladas, debe abonarse al condenado todo el tiempo que pasó en prisión provisional, aunque entre el 27 de abril de 1997 y el 13 de enero de 1998 estuviera también cumpliendo condena por otra causa. Un pronunciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, ya se adelanta, surge de la doctrina del doble cómputo expresada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril.

La resolución impugnada parte de la regulación que sobre el cómputo de la prisión provisional establecía el Código Penal al momento en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende (19 de enero de 1999), por ser éste el momento determinante del régimen jurídico de aplicación en consideración a que el derecho al abono de la prisión preventiva surge en ese momento de la condena ( SSTS 413/2021, de 17 de mayo; 22/2015, de 29 de enero; o 696/2022, de 8 de julio).

Ello nos obliga a contemplar la redacción inicial del Código Penal de 1995, cuyo artículo 58.1 establecía que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

En parecidos términos se expresó el precepto en su redacción dada por la LO 15/2003, al indicar que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada", añadiendo que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar"; diferenciándose de la regla actualmente vigente en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, el legislador excluye computar el tiempo pasado en prisión provisional cuando este período "haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa", añadiendo que "en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

Sobre la inicial previsión normativa que hemos detallado, y precisamente a diferencia de lo que recoge el Código Penal actualmente en vigor, el Tribunal Constitucional proclamó la obligación de que el periodo de prisión provisional computara para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la causa en la que se adoptó la medida cautelar, aunque hubiera coincidido con la privación de libertad del mismo sujeto por el cumplimiento de la condena impuesta en otro proceso (doble cómputo). Al respecto indicaba: "...hemos de reiterar que la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa ( art. 58.1 CP), lo que "desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites" permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el artículo 58.1 del Código Penal, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste".

Consideración interpretativa a la que añadía: "Finalmente tampoco puede considerarse...que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una "privación de libertad meramente formal".

TERCERO

Como indica el Ministerio Fiscal, esta doctrina ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a su extensión y alcance. Pero lo ha sido para supuestos que ninguna coincidencia tienen con el caso que analizamos.

3.1. Una primera limitación está referida a aquellos casos en los que el periodo de prisión provisional sufrido simultáneamente por varios delitos, se pretenda abonar a la pena o penas impuestas por ellos.

Para estos supuestos, hemos entendido que el tiempo de privación cautelar de libertad no cumple la doble función de aseguramiento y sancionadora que se contemplaba en la previsión del doble cómputo recogida en la redacción inicial del artículo 58 del Código Penal. En los supuestos que aquí contemplamos, la simultánea privación de libertad responde exclusivamente a una función cautelar, por lo que no puede pretenderse que el tiempo de prisión provisional se abone en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por cada delito enjuiciado en ese procedimiento, ni tampoco que se abone en el cumplimiento de la pena impuesta en cada uno de los procedimientos en los que se adoptó simultáneamente la medida cautelar real ( STS 515/2020, de 15 de octubre y SSTC. 92/2012, de 7 de mayo o 158/2012, de 27 de septiembre). Si el penado simultaneó su condición de preventivo por varios delitos o en varias causas, puede compensar su tiempo de prisión provisional en la primera de sus condenas, pero no en las sucesivas que se cumplan, pues si se aplicara el cómputo del periodo de prisión preventiva tantas veces cuanto sea el número de delitos o de causas en las que el responsable hubiera estado simultáneamente sujeto a la medida cautelar, se alejaría la aplicación del artículo 58 del Código Penal de su finalidad legalmente prevista y se estaría generando una suerte de fraude de ley ( STC 148/2013).

3.2. La segunda limitación viene referida a supuestos de acumulación de penas.

Hemos subrayado que, tras la acumulación, todas las condenas deberán ser cumplidas de manera sucesiva según las circunstancias y avatares que les hagan referencia. Consecuentemente, el cumplimiento principiará por la más grave de las penas que estén acumuladas al momento de arrancar el acatamiento, continuándose con la subsiguiente tan pronto como se haya cumplido la anterior ( art. 75 del Código Penal); todo hasta el límite máximo impuesto en el artículo 76 para las penas acumuladas.

En todo caso, hemos considerado que cuando el artículo 76 impone una duración máxima de "cumplimiento efectivo", está haciendo referencia a una significación material de "estancia efectiva" en prisión.

Por derivación de la doctrina constitucional recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, el tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento pero, para computar ese máximo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión (entre otras, las SSTS 759/2011, de 30 de junio; 208/2011, de 28 de marzo; 337/2012, de 4 de mayo o 515/2020, de 15 de octubre).

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Público.

En el presente supuesto, al haberse dictado la sentencia condenatoria el 19 de enero de 1999 y resultar aplicable el artículo 58.1 del Código Penal en su redacción entonces vigente, Ruperto tenía derecho a que el tiempo que estuvo en prisión provisional por los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se compensara de las penas finalmente impuestas por las infracciones en ese procedimiento enjuiciadas, y ello pese a ser un periodo de tiempo que se simultaneó con el cumplimiento de la pena correspondiente a la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao (doble cómputo). Consecuentemente, el tiempo de prisión que discurrió entre la adopción de la medida cautelar el día 27 de abril de 1997 y la fecha de 13 de enero de 1998, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria 427/1995, debe computarse en el cumplimiento de la más grave de las penas impuestas en la causa por la que se acordó su prisión provisional. Y este periodo de 8 meses y 17 días computa como tiempo de efectivo cumplimiento de la pena de 27 años de prisión que allí se le impuso; debiéndose cumplir después, también de forma efectiva, la pena de 8 años de prisión impuesta en ese mismo procedimiento, si bien hasta el límite máximo de cumplimiento de 30 años fijado en la propia sentencia.

Y la posterior acumulación de la Ejecutoria 19/2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto que no aportó ningún periodo de tiempo en el que el penado estuviera preventivamente privado de libertad por esa causa, ni supuso tampoco ninguna variación del límite de cumplimiento máximo fijado en virtud del artículo 76 del Código Penal, no modifica la regla de cómputo que se ha establecido en la decisión que ahora analizamos.

Dicho de otro modo, tras todas las acumulaciones efectuadas, la Ejecutoria 19/2002 de las de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional engloba cuatro penas privativas de libertad de 27 años, 8 años, 1 año y 4 meses y 15 días de duración, por otras tantas infracciones penales. Y de prosperar la pretensión del Ministerio Público el penado Ruperto sufriría, además de los 8 meses y 17 días de prisión provisional efectivamente sufridos, los treinta años de cumplimiento máximo que el Ministerio Público reclama; sobrepasando con ello los límites marcados por el legislador en el precepto penal tan reiteradamente citado.

QUINTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado el 9 de febrero de 2023 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias (Sección Tercera), en la Ejecutoria n.º 19/2002, declarándose de oficio las costas recaídas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a dicha Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR