STSJ País Vasco 505/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
Número de resolución505/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000040/2023 NIG PV 2006944420220001274 NIG CGPJ

2006944420220001274

SENTENCIA N.º: 000505/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Donosti de fecha 03/10/22 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Felicisima frente a SABICO SEGURIDAD SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Felicisima inicio relación laboral el 18/9/2019 en virtud de contrato de trabajo suscrito con la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TÉCNICA SL contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, siendo la jornada de trabajo de 110 horas mensuales en centro de trabajo del estadio de Reale Arena y cuya duración según la cláusula tercera se extendería desde el 18/9/2019 hasta f‌in de la adjudicación del servicio de seguridad. En noviembre de 2020 la jornada se amplió a jornada completa de 162 horas, siendo la jornada que la trabajadora realizó hasta el momento de la subrogación por la empresa demandada.

El 12/4/2021 la demandante fue subrogada por la empresa demandada SABICO SEGURIDAD SA nueva adjudicataria del servicio de seguridad en el estadio Reale Arena, y esta empresas subroga a la demandante con la jorna inicialmente pactada de 110 horas y no por la jornada completa que hasta entonces venía realizando, y a consecuencia de lo cual la demandante se vio obligada a realizar un número elevado de horas no previstas en los cuadrantes en los tiempos exigidos por la empresa como son los partidos, eventos, obras en el estadio etc.

SEGUNDO.- La trabajadora presta servicios para SABICO SEGURIDAD SA desde el 12/4/2021 siendo su centro de trabajo el ya relatada en el Estadio Reale Arena, siendo la distribución de la jornada y el horario de trabajo los siguientes: de lunes a viernes de 17,00 a 20,00 horas, el viernes de 15,00 a 20,00 horas habitualmente, salvo cuando se juegan partidos entre semana en cuyo caso se alarga, y los f‌ines de semana, de pendiendo del horario de los partidos de la Real y los otros eventos.

La relación laboral está incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

TERCERO.- A efectos de este procedimiento de despido, las circunstancias profesionales de la demandante son: antigüedad de 18/9/2019, salario de 1.069,14€ mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras, y la categoría profesional de vigilante de seguridad.

CUARTO.- El 1/3/2022 la empresa demandada remite a la trabajadora carta de despido con efectos de ese mismo día y en la que le indica que precede a su despido objetivo por causas productivas y en la que, en síntesis se viene a indicar que por diferentes ampliaciones en el horario de vigilancia no se puede saber de las mimas con suf‌iciente antelación, y el convenio colectivo aplicable establece que la empresa deberá entregar a los trabajadores un cuadrante un mes antes de que el mismo surta efecto; por lo que sin perjuicio de que la demandante estará en su derecho de reclamar que se le asigne su jornada de forma anticipada, lo cierto según la empresa era que no se disponía de horas de servicio suf‌icientes para asignarle su horario, conforme a la previsión establecida en el convenio, sin disponen por ello de horas suf‌icientes para la demandante y su compañero.

La carta continuaba indicando que había mucha negativas a trabajadora por parte de la demandante cuando se le planteaba la posibilidad de trabajar durante el mes en curso, lo que suponía que no se llegaba a darle las horas de su contrato con la consiguiente subactividad que se arrastraba esos meses, para f‌inalizar indicando que no era razonable como propone la demandante quitarle a su compañero horas para dárselas a ella y que la empresa no tenía suf‌icientes horas para cumplir la previsión y darle 110 horas al mes de trabajo

La comunicación terminaba señalando que en ese acto ponía a su disposición mediante entrega de un talón nominativo el importe de la indemnización en la cantidad de 1.553,62€

La demandante ha percibido la indemnización antes señalada.

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar parcialmente la demanda promovida Felicisima por y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada SABICO SEGURIDAD SA a que opte en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 1.405,85 €, resultante de descontar a la indemnización de 2.939,47€, la indemnización ya percibida de 1.533,62€ con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notif‌icación de la sentencia.

En caso de readmisión la demandante deberá devolver la indemnización percibida .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Felicisima, frente a la sentencia frente a la sentencia nº 288/2022 de fecha 3 de octubre 2.022, autos 251/2022 del Juzgado de lo social nº 5 de Donostia - San Sebastián que estimó parciamente la demanda sobre despido objetivo, declarando el mismo improcedente, y es que la recurrente entiende que nos encontramos ante un despido nulo por haber vulnerado la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., el derecho a la indemnidad.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho, y termina suplicando se declare la NULIDAD del despido que la empresa Sabico Seguridad S.A, realizó en la persona de Dña. Felicisima el 1 de marzo de 2022, con todos los efectos inherentes a esta declaración, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora y abonarla los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

La empresa SABICO SEGURIDAD S.A., ha impugnado el recurso de suplicación interesando la conf‌irmación de la sentencia y ello rechazando las modif‌icaciones de los hechos probados y negando vulneración del derecho a la no discriminación y atentado a la indemnidad. Por tanto, entiende inexistente vulneración del principio de indemnidad ni discriminación alguna, y termina suplicando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

  1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modif‌icar y adicionar los hechos probados, en concreto, la adición de unos hechos probados, SEXTO Y SEPTIMO, y la modif‌icación del hecho probado CUARTO. A ello se oponen a empresa impugnante del recurso, destacando lo innecesario e irrelevante, no afectando al fallo de la sentencia y respecto a la adición del hecho probado cuarto por cuanto la carta de despido se da por reproducida en su integridad.

  2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

    Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

    a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

    c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

    Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad...

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